STC11286 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11286-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11286-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01550-01  

(Aprobado en  sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Luis Eduardo Ordoñez  Acosta frente a la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva  a los intervinientes en el litigio con radicado n°2000-01033.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor          pretende que se ordene al despacho fustigado comunicar «a          la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá          zona Centro la cancelación del embargo de USUFRUCTO que pesa          sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria          50C-1306407».  

En sustento de lo  anterior, señaló que dentro del proceso ejecutivo en  comento, «[e]n  varias ocasiones mediante correos electrónicos (…) [ha  solicitado]  se levante la medida de embargo del usufructo, sin obtener ninguna  respuesta».  Añadió  que la última  petición en ese mismo sentido la envió el 14 de abril  de 2021, sin que se le haya dado trámite. Por otro lado,  indicó que en  la base de datos que contiene los movimientos del despacho, aparece  una anotación que refleja su pedimento, con fecha de 3 de mayo  hogaño.  

            

2. El Juzgado          accionado informó (27 julio 2021) que «ha          adoptado esfuerzos ingentes para la digitalización de          expedientes y el trámite de estos, no obstante, se debe tener          presente el cúmulo de trabajo activo, la existencia de          procesos voluminosos para la digitalización, con el agravante          [del] Covid-19.          Finalmente, una vez se encuentre digitalizado en su totalidad el          expediente (que por lo voluminoso será en el transcurso de la          semana que avanza) (…) se procederá de manera          inmediata su ingreso al Despacho para proveer lo que en derecho          corresponda (…)».  

La Oficina de  Registro, en calidad de vinculada, adujo que revisados sus canales de  atención, no reposa ningún requerimiento para la  cancelación de gravámenes en relación con el  predio en cuestión.  

            

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          denegó el amparo «por          no verse una omisión caprichosa del accionado y estar          superada la situación invocada»          pues ya          se «inició          el proceso de digitalización del expediente, para proceder a          ingresarlo al despacho y tomar la decisión que en derecho          corresponda».  

            

4. El libelista          impugnó, fundado en que hay una mora para decidir «de          más de un año»          y en que no se fijó un tiempo específico en el cual se          definiría su petitorio.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada se advierte, que el resguardo  está llamado a prosperar, comoquiera que, más allá  de que las razones dadas por el juzgado accionado sean justificantes  o no de la tardanza en la que se ha incurrido, no fueron allegados a  esta instancia medios de prueba que permitieran constatar la excesiva  carga laborar alegada. Aunado a ello, todavía no se ha  resuelto la petición del accionante.  

Ciertamente, la  queja radicó en la demora en decidir sobre la solicitud de  levantamiento de la medida cautelar, pues según el quejoso a  pesar de que reiteró su pedimento el 14 de abril de 2021, a la  fecha ha pasado «más  de un año»  sin  que exista determinación alguna.  Por  su parte, el despacho  querellado adujo la imposibilidad de desatar la súplica con  base en el cúmulo de trabajo a su cargo; sin embargo, no  acreditó dicha afirmación, ni tampoco advirtió  una situación que le impidiera llevar a cabo la misma, como lo  son la «fuerza  mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva (…)» (CSJ  STC11326-2020).  

No debe olvidarse  que con relación a la congestión judicial o la alta  carga de trabajo que puso de presente la autoridad fustigada, esta  Corte ha indicado «que  no constituye argumento válido para ese fin, a menos que medie  una evaluación objetiva al respecto»  (STC1334-2021).  

Así mismo,  el juzgado tampoco dio cumplimiento a lo que manifestó en el  traslado de esta acción constitucional (27 julio 2021), esto  es, que iba  a digitalizar el expediente en la última semana del mes de  julio e inmediatamente lo ingresaría al despacho para proveer  lo que en derecho correspondía, pues hasta el momento de la  elaboración de este proyecto, no se evidenció en sus  estados electrónicos (número 53)  y en la base de  movimientos diarios (actuación 29, fila 162), que se haya  adoptado decisión alguna.  

Por lo anterior,  al no haberse presentado evidencias por parte del Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  que dieran cuenta de forma objetiva y certera de la situación  apremiante aludida, y por no haber resuelto la petición de  levantamiento de la medida cautelar como lo informó, no habrá  otra opción sino la de considerar injustificada la tardanza en  la resolución de la solicitud y, por lo tanto, se revocará  la providencia del a  quo,  para en su lugar conceder el amparo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución.  

RESUELVE:  

Primero:        REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  CONCEDER  el  amparo requerido por Luis  Eduardo Ordoñez Acosta frente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá.  

Segundo:        ORDENAR  al  Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a  partir de la notificación de este fallo, resuelva la  solicitud de levantamiento de embargo del usufructo.  

Tercero:        Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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