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STC11287-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC11287-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03013-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Víctor Obdulio Uribe Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en segundo grado en el marco del proceso de pertenencia que instauró frente a Jaqueline Omaira del Socorro Uribe Toro, Adenawer Mejía Quintero, Juan Camilo y Sebastián Mejía Escobar, y personas indeterminadas, con radicado No. 2017-00240-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se invalide la determinación pronunciada el 6 de mayo de la presente anualidad, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «REVOCAR la sentencia de primera instancia, declarando no probadas las excepciones propuestas, y (…) accediendo a las pretensiones invocadas en la demanda».
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante, luego de hacer una copiosa relación de los hechos que motivaron la presentación de la demanda de pertenencia aludida, así como de las actuaciones acaecidas en cada una de las instancias procesales, que adelantó la memorada acción frente a la titular inscrita Jaqueline Omaira del Socorro Uribe Toro, y los acreedores hipotecarios Adenawer Mejía Quintero, Juan Camilo y Sebastián Mejía Escobar, además de las personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-809126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur, y ubicado en «la carrera 32 No. 39 Sur – 33» del municipio de Envigado, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, quien el 16 de julio de 2019 dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, sin considerar, dice, la prueba documental y testimonial recaudada.
Refiere que inconforme con esa determinación la apeló sin éxito, pues en sentencia adiada 6 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la mantuvo incólume, circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional, pues, contrario a lo considerado por esa Corporación, sí demostró su condición de único poseedor del bien desde el año 2006 con los testimonios rendidos, existiendo una «mala y tergiversada apreciación e interpretación de la prueba».
3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, además de remitir el link correspondiente al expediente digital contentivo de las actuaciones dispuestas en el juicio de usucapión base de la súplica, expuso, en síntesis, que los «defectos fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el accionante, (…) no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia, es claro que el hecho de que él como parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per se que deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a es[a] Sala del Tribunal»; de este modo, entonces, lo solicitado por el inconforme desborda «el ámbito constitucional, amén que no se observa en el cuerpo de la providencia el haberse incurrido en un grave error en la interpretación de las pruebas testimoniales -como sesgadamente lo señala [aquél]-, o que se haya hecho una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales [invocados]».
b. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, se limitó a remitir copia del legajo digitalizado del proceso de pertenencia mencionado.
c. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de los mismos, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona, de manera puntual, que mediante sentencia pronunciada el 6 de mayo de la presente anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hubiese mantenido en su integridad, la decisión del 16 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, de negar lo pretendido en el marco del proceso de usucapión que promovió frente a Jaqueline Omaira del Socorro Uribe Toro y otros, pues según su dicho, lo resuelto por la mentada Colegiatura emergió de la indebida valoración de los medios de prueba recaudados.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto.
En efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión que finalmente adoptó, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta. Para ello, empezó por señalar el marco legal y jurisprudencial existente acerca de la prescripción adquisitiva de dominio, así como de la interversión de la condición de mero tenedor a poseedor, haciendo énfasis sobre esta última temática, en que el juez de la pertenencia debe ser «escrupuloso y exigente» al momento de examinar las pruebas que en dicho sentido se aporten, como en el caso de marras, en el que el «señor Víctor Obdulio vivía en la misma casa con su hermano porque éste se lo permitió en una muestra de benevolencia para con su consanguíneo, ocupante del inmueble quien ahora trata de convencer al estrado que desde el mes de julio del año 2006 y de manera pública mutó o migró hacia la calidad de poseedor, porque el dueño que allí vivía en su compañía -como hermanos que eran-, así lo quiso, entregándole la posesión de manera voluntaria y sin documento que lo respalde».
Por lo anterior, anticipadamente indicó, que el demandante «no cumplió con la carga de probar que haya ejecutado verdaderos actos de poseedor y que por ahí mismo haya demostrado una real rebeldía como señor y dueño en su momento frente a su propietario Alberto Jaime Uribe Mejía, como tampoco hay esa prueba que muestre al menos haberse comportado como dueño frente a las demás personas y mucho menos a partir de determinada fecha»; y para sustentar tal aseveración, anotó con base en los medios de convicción recaudados, que «nunca ha sido claro el momento en que Víctor Obdulio se rebeló y puso en contradicho de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio frente a la propiedad que ostentaba su hermano en el inmueble objeto de la litis y cuya usucapión pretende, posesión que quiso dulcificar alegando que no fue necesario rebelarse contra la posesión de su hermano dizque porque éste se la entregó voluntariamente el mismo día en que otorgó un legado en su favor mediante escritura pública testamentaria, hecho que no resulta cierto como se verá, posesión que a lo sumo podría admitirse sólo a partir de la presentación de la demanda, lo que se explica por qué de antes los propietarios del inmueble no se vieron en la necesidad de iniciar acciones tendientes hacer respetar la posesión», precisamente por la inexistencia de las pruebas que den cuenta de la «rebeldía» del interesado, frente a la titularidad y dominio ejercido por su consanguíneo.
Luego, expuso que «si bien el demandante inició su contacto con el inmueble como mero habitador por virtud de la benevolencia de su hermano que le permitió vivir en su compañía en la vivienda propiedad de Alberto Jaime y, aunque tal parece que en el camino de su tenencia dice haber interversado su título como poseedor; sin embargo, no se encuentra prueba irrefutable del instante en que se desconoció el dominio primero frente a su hermano y luego frente a la heredera y sucesora de éste y hoy propietaria del inmueble -quien aquí funge como demandada-, pudiéndose admitir la posesión que alega el demandante, de pronto y solamente a partir de la presentación de la demanda, por lo que al faltar la concurrencia de los elementos esenciales para la usucapión».
Frente a lo anterior, consideró entonces, que pese a que en la demanda se indicó que el predio objeto del proceso «fue el legado que dejaron sus padres a los hijos solteros y que fueron ellos quienes dispusieron que fuera transferido primero a las mujeres y luego a los hombres hasta llegar al último de ellos», analizados los instrumentos públicos que se aportaron para demostrar tal afirmación, no se infiere esa voluntad, pues, de los mismos se tiene que:
«(i) Consta en el certificado de tradición que mediante la escritura pública 1867 del 28 de septiembre de 1966 de la Notaría Séptima de Medellín, la señora María de las Mercedes Mejía de Uribe vende a su hija Ana Francisca Amelia Uribe Mejía, (fl.16, anotación 1 y fl. 21, C- tribunal)).
(iii) Se habla también de la escritura 3583 del 14 de noviembre de 2001, contentiva del trabajo de liquidación y adjudicación notarial de la sucesión testada de Inés de las Mercedes Uribe Mejía, en la que se adjudica a Ana Francisca Amelia Uribe Mejía el derecho anterior 50% (partida cuarta) (fl.16 anotación 3, fl. 23 a 29).
Luego, Ana Francisca Amelia queda como propietaria única del inmueble. (Pero nótese que hubo de adquirir por venta la otra mitad).
(iv) Escritura 2583 del 22 de agosto de 2001 de la Notaría Primera de Envigado, mediante la cual Ana Francisca Amelia Uribe Mejía otorga testamento instituyendo como herederos universales a Alberto Jaime Uribe Mejía y Víctor Obdulio Uribe Mejía. Al realizarse la liquidación y adjudicación notarial de la herencia, pública No. 2849 del 18 de julio de 2005 de la Notaría Primera de Envigado, el inmueble fue inventariado como partida tercera, y finalmente se adjudicó a Alberto Jaime Uribe Mejía (fl. 2 a 10, C- 1, fl. 16 vto., anotación 5).
Para concretar de esos documentos, que «el dominio del inmueble estuvo en cabeza de las hermanas solteras, y luego de Alberto Jaime Uribe Mejía, también soltero, pero sin que ese hecho implicara el cumplimiento del pacto familiar enunciado por el demandante, pues, si eso fuere cierto, por qué entonces al morir la señora Ana francisca Amelia Uribe Mejía (hermana de Alberto y Víctor), dejó testamento en el que nombró como herederos universales a sus hermanos Alberto Jaime y Víctor Obdulio, pero no dejó en forma concreta la casa a nombre de aquél, esto es, no le hizo un legado como era de esperarse y por eso le daba lo mismo que la casa quedara en cabeza de cualquiera de ellos; por consiguiente, si fuera cierta la afirmación del demandante en que dicho inmueble era heredado de padres a hijos solteros y que por eso a la muerte de Ana Francisca le correspondía heredar el inmueble a Alberto Jaime, entonces, no se entiende el por qué no plasmó aquélla así su voluntad testamentaria, pues lo que ésta hizo fue designar a sus hermanos herederos universales, sin que se haya demostrado el supuesto pacto familiar y lo que resultó finalmente es que frente a la falta de voluntad de la causante para asignar el legado a cada hermano, le correspondió a la partidora conformar las hijuelas y asignar a cada quien los bienes a su leal saber y entender. En conclusión, no está probado el hecho de que dicha casa en cuestión debiera pasar siempre del hermano soltero mayor fallecido al hermano soltero que le siguiera en turno».
Además, no podía pasarse por alto, a efectos de la demostración del mentado acuerdo familiar, que «por fuerza de la misma ley, por tratarse de hermanos solteros y sin descendencia, a la muerte de alguno de ellos le heredaban en el tercer orden los demás hermanos, razón por la cual dicho inmueble habría de pasar por lógica de hermano a hermano, sin que sea cierto lo del pacto familiar, máxime cuando se presenta como contra-indicio, el hecho que existen compraventas entre ellos sobre dicho inmueble y siendo así, cómo admitir entonces que hubiese existido un pacto familiar de la naturaleza que relata el señor Víctor Obdulio, sin que ese hecho haya quedado suficientemente probado y más bien podría haber una coincidencia, movida por la soltería que caracterizaba algunos miembros de la familia, aunque lo trascendental es auscultar si el demandante ejerció hechos que implicaran ánimo de señor y dueño», así como, que el «señor Alberto Jaime era dado a otorgar testamento, pues primero otorgó testamento por escritura pública N° 4.462 el 17 de noviembre del 2004, tal y como se menciona en la cláusula cuarta de la escritura 2.955 del 12 de julio del 2006 (f. 11-12 c. 1), mediante la cual por ahí mismo instituyó como heredero –entre otros- a su hermano Víctor Obdulio, mismo testamento que pronto hubo de revocar mediante la escritura pública 2.906 del 28 de agosto del 2010 (f. 91-92 c.1). Pero de ahí no se sigue que juntamente acostumbrara entregar a los herederos testamentarios y/o legatarios la posesión de los inmuebles que legaba, razón por la cual la existencia de la escritura pública en que designó como heredero al demandante no es indicio grave y serio de que por ahí mismo le haya entregado a éste la posesión que ahora alega, cuya demostración debe estar revestida de la más escrupulosa prueba, misma que surge inexistente en el expediente».
Ahora bien, para referirse al tema de la posesión del accionante, trajo a colación tanto el interrogatorio de parte por él rendido, como las declaraciones Gladys Amalia Ramírez Jiménez, quien fue la persona que cuidó a Alberto Jaime Uribe Mejía, en sus últimos años de vida, frente a los cuales, expuso, de un lado, que «sorprende que dentro del proceso incoado por Alberto Jaime para que se resolviera el contrato de renta vitalicia celebrado con su sobrina Martha Benilda, cuya sentencia se profirió el 8 de abril del 2013 (f. 30 c. 1), esta misma señora dijo no conocer nada de los negocios del señor Alberto Jaime, pues a pesar de ser la mucama, declaró que él no le hacía comentarios al respecto, proceso dentro del cual declaró lo siguiente, según lo resumió el juez del caso: ‘Dijo conocer a las partes en litigio y laborar en la casa del actor y se ve diario con él y las propiedades del señor Alberto habían pasado a nombre de Martha Benilda Ruiz Uribe y no sabe las circunstancias de ese traspaso y don Alberto no le comenta acerca de los negocios que realiza’.
Por qué entonces en esa época no comentó que la casa era del señor Víctor si a ella le constaba que él era el dueño, pero la verdad es que sí sabía que estaba a nombre de Benilda y, que el señor Alberto no le comentaba nada de sus negocios, pero vino a decir ahora dizque es la administradora de los bienes de Alberto, cuando antes declaró que no estaba enterada de los negocios de éste porque ningún comentario le hacía al respecto, entonces, cómo fue que llegó a convertirse en la administradora de sus propiedades?».
Que así entonces, y debido a esas «inconsistencias, esta testigo no merece ninguna credibilidad y está mintiendo, pues a pesar de la cercanía con los hechos por ser la mucama en la casa del señor Alberto, sin embargo, se ve como no podía tener conocimiento de los hechos, como ella misma lo declaró ante el juez Municipal de Envigado. Pero lo que no sabía la testigo es que el mismo demandante en su declaración da entender que dicho diálogo lo tuvo con su hermano a solas, como tampoco se extendió documento alguno, luego, entonces, por qué viene ahora a decir la testigo que escuchó de primera mano todo lo sucedido, cuando ella misma había declarado anteriormente que era la simple mucama y que don Alberto no le hacía ningún comentario de sus negocios, pero curiosamente ahora ya se enteró de todo, hasta el punto que presenció cuando Alberto Jaime dejó en posesión material del inmueble a Víctor Obdulio, pero queda desmentida por ella misma y por el señor Víctor, cuando la prueba lo que demuestra es que ella no presenció ni escuchó lo que hubiesen hablando ellos al interior de la vivienda, máxime cuando fue ella quien frente al Juzgado Segundo municipal de Envigado fue certera y firme en mencionar que sí sabía que las propiedades habían pasado a nombre de Martha Benilda Ruiz –sobrina de Alberto Jaime-, pero que desconoce las circunstancias de ese negocio porque don Alberto no le comenta nada acerca de sus negocios.
No puede ser cierto, entonces, que ahora en este proceso sí tuviera conocimiento de que la casa era de Víctor Obdulio, por lo que se pregunta en forma mayoritaria la Sala, ¿si ella sabía que la casa se la había entregado en posesión Alberto a Víctor desde el año 2006, por qué no lo evocó así frente al juzgado municipal?
En conclusión, estamos frente a un testimonio que no ofrece credibilidad, debido a las serias contradicciones en que -sin razón que lo justifique-, ha caído la señora Gladys Amalia», además que, en la sentencia dictada en el citado juicio, se declaró fue la nulidad por falsedad del contrato, más no su «resolución por incumplimiento de la pensionaria, luego, esa sentencia muestra como un hecho cierto que el señor Alberto Jaime sí celebró en el año 2008 un contrato con su sobrina Martha Benilda Ruiz Uribe, lo que pone en duda que desde el año 2006 haya entregado la posesión del inmueble a su hermano Víctor, pues el mismo Alberto Jaime declaró que vive en la casa hace más de 60 años y sólo vino a celebrar un contrato de renta vitalicia con su sobrina, pero como ella incumplió, entonces, demandó de la justicia la resolución del contrato y eso fue lo que se probó y decidió en aquél proceso, lo que traduce que mientras vivió Alberto nunca se desprendido de la posesión, pues, en el contrato de renta vitalicia, según el juez de la causa, (ver f. 34 vto.), si bien se dijo que el pensionado hacía entrega real y material del inmueble a Benilda, no obstante, ésta admitió que verbalmente acordó con su tío que siguiera viviendo en el inmueble, mientras que éste la desmintió al asegurar que viene habitando dicho inmueble desde hace por ahí 60 años, para desmentir que haya dejado en posesión de la casa a Benilda, ya que siempre fue él el poseedor.
Cómo aceptar entonces con el señor Víctor -en su declaración de parte-, que su hermano lo hizo poseedor en la clandestinidad desde el año 2006, cuando a las claras el mismo Alberto Jaime a pesar de su discapacidad visual, no obstante, tenía plenas facultades y en uso de ellas fue que otorgó una venta por renta vitalicia que luego él mismo demandó ante la justicia para que fuera resuelto dicho contrato y así lo consiguió.
Cuál era entonces el interés del señor Víctor de que dicho contrato se resolviera en favor de su hermano, siendo que él no debía temer por ser el poseedor, pero por ahí mismo quedó desmentido en la posesión cuando aceptó que una vez se enteró que la propiedad del inmueble estaba a nombre de su sobrina, entonces, no volvió a pagar impuestos ni hacer arreglos, esto es, abandonó la posesión que alega, aunque la verdad es que nunca la tuvo, al menos mientras vivió Alberto Jaime.
Ese afán de Víctor porque se deshiciera el negocio entre Alberto y Martha Benilda no tiene otra explicación que admitir dominio ajeno y no estar en poder de la posesión, pues él mismo admitió que una vez se enteró que la nueva propietaria era su sobrina Martha Benilda, abandonó los supuestos actos de dueño que dijo estar ejercitando sobre el inmueble, pero a las claras se ve que buscaba era dejar a salvo su legado, porque no se olvide que Alberto había otorgado testamento designándolo como legatario del inmueble, por lo que el interés que muestra porque ese testamento pudiera cumplirse, no era otro que se mantuviera la propiedad en cabeza de Alberto para que a su muerte pudiera heredar la casa, luego, no aparece la prueba que el demandante alega sobre la posesión que ejercitó sobre el inmueble desde el año 2006 y con desconocimiento de la propiedad de su hermano Alberto, cuando todas las pruebas señalan que él sí respetó la propiedad en su hermano y por eso se molestó cuando éste dispuso de la casa (Resalta la Sala).
Si el señor Alberto Jaime celebró dicho contrato con su sobrina Marta Benilda es porque sabía que el inmueble era suyo y que la posesión estaba en sus manos, por lo que no cobra fuerza lo que dice Víctor Obdulio, en cuanto que apenas se enteró que la casa estaba a nombre de su sobrina requirió a su hermano para que revirtiera dicho negocio, cuando la verdad es que fue el mismo Alberto Jaime quien realizó libre y voluntariamente esa transacción, cayéndose por su propio peso la supuesta posesión que alega el demandante».
De otra parte, y acerca de la declaración absuelta por Beatriz Elena Uribe Uribe, dijo que la misma «tampoco ofrece mucha credibilidad, pues no se entiende el por qué siendo ella prima de Alberto y Víctor dice haberse enterado a través de Gladys (mucama del señor Alberto), pero más sorprende que diga haber visto un documento que Gladys le mostró donde constaba el acuerdo familiar para que el inmueble fuera heredado de hermano en hermano, cuando tan siquiera el propio Víctor mencionó que existiera tal documento, sino que en su familia se acordó eso verbalmente y que la palabra para ellos era sagrada, pero no dijo que existiera documento sobre dicho acuerdo familiar, a lo que se suma que la misma Gladys tan siquiera mencionó ese hecho del documento que estuviera en su poder y donde constaba el acuerdo familiar como lo depuso la testigo y, por el contrario, como ya se destacó, lo que Gladys dijo bajo juramento ante el juez municipal es que no se enteraba de los negocios del señor Alberto porque éste nada le comentaba sobre eso. Aquí entonces debe advertirse que se trata de una testigo de oídas, pero que escuchó la versión de otra testigo de oídas, haciéndose más débil y desconfiado su relato cuando asegura haber visto un documento M. P. Julián Valencia Castaño 23 inexistente sobre el pacto familiar para que la casa pasara de hijo a hijo, razones suficientes por las que ninguna credibilidad ofrece su testimonio», misma circunstancia acaecida frente a los testimonios de María Leonor Ruiz Palacio, John Fabio Uribe Uribe y Francisco Darío de Jesús Uribe Ruíz
Por lo anterior, ultimó la Corporación enjuiciada, que no estaba demostrada la condición de poseedor del demandante, por lo que debía mantenerse la sentencia confutada.
4. De modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de convicción militantes en las diligencias, de los que determinó que no estaba demostrada la calidad de poseedor y, mucho menos, la interversión del título de tenedor, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por el señor Uribe Mejía permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que las desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA DUCQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA