STC11287 2021

SEPTIEMBRE

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STC11287-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC11287-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03013-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Víctor  Obdulio Uribe Mejía contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la sentencia pronunciada en segundo grado en el marco  del  proceso de pertenencia que instauró frente a Jaqueline  Omaira del Socorro Uribe Toro, Adenawer Mejía Quintero, Juan  Camilo y Sebastián Mejía Escobar, y personas  indeterminadas,  con radicado No. 2017-00240-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se invalide la determinación  pronunciada el 6 de mayo de la presente anualidad, para que, en su  lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  «REVOCAR  la sentencia de primera instancia, declarando no probadas las  excepciones propuestas, y (…)  accediendo  a las pretensiones invocadas en la demanda».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el accionante, luego de hacer una copiosa  relación de los hechos que motivaron la presentación de  la demanda de pertenencia aludida, así como de las actuaciones  acaecidas en cada una de las instancias procesales, que adelantó  la memorada acción frente a la titular inscrita Jaqueline  Omaira del Socorro Uribe Toro, y los acreedores hipotecarios Adenawer  Mejía Quintero, Juan Camilo y Sebastián Mejía  Escobar, además de las personas indeterminadas, respecto del  inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-809126  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín   zona sur, y ubicado en «la  carrera 32 No. 39 Sur – 33»  del municipio de Envigado, la cual correspondió conocer al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, quien el 16 de  julio de 2019 dictó  sentencia desestimatoria de sus pretensiones, sin considerar, dice,  la prueba documental y testimonial recaudada.  

Refiere  que inconforme con esa determinación la apeló sin  éxito, pues en sentencia adiada 6 de mayo de 2021, la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín la mantuvo incólume,  circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional,  pues, contrario a lo considerado por esa Corporación, sí  demostró su condición de único poseedor del bien  desde el año 2006 con los testimonios rendidos, existiendo una  «mala y  tergiversada apreciación e interpretación de la  prueba».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 24 de agosto hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, además de remitir el link correspondiente  al expediente digital contentivo de las actuaciones dispuestas en el  juicio de usucapión base de la súplica, expuso, en  síntesis, que los «defectos  fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el  accionante, (…)  no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria  aplicada a la sentencia, es claro que el hecho de que él como  parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un  acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per se que  deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues  ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su  discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el  caso sometido a es[a]  Sala del Tribunal»;  de este modo, entonces, lo solicitado por el inconforme desborda «el  ámbito constitucional, amén que no se observa en el  cuerpo de la providencia el haberse incurrido en un grave error en la  interpretación de las pruebas testimoniales -como sesgadamente  lo señala [aquél]-,  o que se haya hecho una interpretación contraria a la  Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación  o justificación de la actuación que afecte los derechos  fundamentales [invocados]».  

b.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, se limitó a  remitir copia del legajo digitalizado del proceso de pertenencia  mencionado.  

c.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de los mismos, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, el accionante cuestiona, de manera puntual, que  mediante sentencia pronunciada el 6 de mayo de la presente anualidad,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hubiese  mantenido en su integridad, la decisión del 16 de julio de  2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, Antioquia,  de negar lo pretendido en el marco del proceso de usucapión  que promovió frente a  Jaqueline  Omaira del Socorro Uribe Toro y otros,  pues según su dicho, lo resuelto por la mentada Colegiatura  emergió de la indebida valoración de los medios de  prueba recaudados.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto  de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se  observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas  argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la  imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo  resuelto.  

En  efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión  que finalmente adoptó, luego de estudiar el asunto de manera  ordenada y concreta. Para ello, empezó por señalar el  marco legal y jurisprudencial existente acerca de la prescripción  adquisitiva de dominio, así como de la interversión de  la condición de mero tenedor a poseedor, haciendo énfasis  sobre esta última temática, en que el juez de la  pertenencia debe ser «escrupuloso  y exigente»  al momento de examinar las pruebas que en dicho sentido se aporten,  como en el caso de marras, en el que el «señor  Víctor Obdulio vivía en la misma casa con su hermano  porque éste se lo permitió en una muestra de  benevolencia para con su consanguíneo, ocupante del inmueble  quien ahora trata de convencer al estrado que desde el mes de julio  del año 2006 y de manera pública mutó o migró  hacia la calidad de poseedor, porque el dueño que allí  vivía en su compañía -como hermanos que eran-,  así lo quiso, entregándole la posesión de manera  voluntaria y sin documento que lo respalde».  

Por  lo anterior, anticipadamente indicó, que el demandante «no  cumplió con la carga de probar que haya ejecutado verdaderos  actos de poseedor y que por ahí mismo haya demostrado una real  rebeldía como señor y dueño en su momento frente  a su propietario Alberto Jaime Uribe Mejía, como tampoco hay  esa prueba que muestre al menos haberse comportado como dueño  frente a las demás personas y mucho menos a partir de  determinada fecha»;  y para sustentar tal aseveración, anotó con base en los  medios de convicción recaudados, que «nunca  ha sido claro el momento en que Víctor Obdulio se rebeló  y puso en contradicho de manera abierta, franca e inequívoca  el derecho de dominio frente a la propiedad que ostentaba su hermano  en el inmueble objeto de la litis y cuya usucapión pretende,  posesión que quiso dulcificar alegando que no fue necesario  rebelarse contra la posesión de su hermano dizque porque éste  se la entregó voluntariamente el mismo día en que  otorgó un legado en su favor mediante escritura pública  testamentaria, hecho que no resulta cierto como se verá,  posesión que a lo sumo podría admitirse sólo a  partir de la presentación de la demanda, lo que se explica por  qué de antes los propietarios del inmueble no se vieron en la  necesidad de iniciar acciones tendientes hacer respetar la posesión»,  precisamente por la inexistencia de las pruebas que den cuenta de la  «rebeldía»  del interesado, frente a la titularidad y dominio ejercido por su  consanguíneo.  

Luego,  expuso que «si  bien el demandante inició su contacto con el inmueble como  mero habitador por virtud de la benevolencia de su hermano que le  permitió vivir en su compañía en la vivienda  propiedad de Alberto Jaime y, aunque tal parece que en el camino de  su tenencia dice haber interversado su título como poseedor;  sin embargo, no se encuentra prueba irrefutable del instante en que  se desconoció el dominio primero frente a su hermano y luego  frente a la heredera y sucesora de éste y hoy propietaria del  inmueble -quien aquí funge como demandada-, pudiéndose  admitir la posesión que alega el demandante, de pronto y  solamente a partir de la presentación de la demanda, por lo  que al faltar la concurrencia de los elementos esenciales para la  usucapión».  

Frente  a lo anterior, consideró entonces, que pese a que en la  demanda se indicó que el predio objeto del proceso «fue  el legado que dejaron sus padres a los hijos solteros y que fueron  ellos quienes dispusieron que fuera transferido primero a las mujeres  y luego a los hombres hasta llegar al último de ellos»,  analizados los instrumentos públicos que se aportaron para  demostrar tal afirmación, no se infiere esa voluntad, pues, de  los mismos se tiene que:  

«(i)  Consta en el certificado de tradición que mediante la  escritura pública 1867 del 28 de septiembre de 1966 de la  Notaría Séptima de Medellín, la señora  María de las Mercedes Mejía de Uribe vende a su hija  Ana Francisca Amelia Uribe Mejía, (fl.16, anotación 1 y  fl. 21, C- tribunal)).  

(iii)  Se habla también de la escritura 3583 del 14 de noviembre de  2001, contentiva del trabajo de liquidación y adjudicación  notarial de la sucesión testada de Inés de las Mercedes  Uribe Mejía, en la que se adjudica a Ana Francisca Amelia  Uribe Mejía el derecho anterior 50% (partida cuarta) (fl.16  anotación 3, fl. 23 a 29).  

Luego,  Ana Francisca Amelia queda como propietaria única del  inmueble. (Pero nótese que hubo de adquirir por venta la otra  mitad).  

(iv)  Escritura 2583 del 22 de agosto de 2001 de la Notaría Primera  de Envigado, mediante la cual Ana Francisca Amelia Uribe Mejía  otorga testamento instituyendo como herederos universales a Alberto  Jaime Uribe Mejía y Víctor Obdulio Uribe Mejía.  Al realizarse la liquidación y adjudicación notarial de  la herencia, pública No. 2849 del 18 de julio de 2005 de la  Notaría Primera de Envigado, el inmueble fue inventariado como  partida tercera, y finalmente se adjudicó a Alberto Jaime  Uribe Mejía (fl. 2 a 10, C- 1, fl. 16 vto., anotación  5).  

Para  concretar de esos documentos, que  «el  dominio del inmueble estuvo en cabeza de las hermanas solteras, y  luego de Alberto Jaime Uribe Mejía, también soltero,  pero sin que ese hecho implicara el cumplimiento del pacto familiar  enunciado por el demandante, pues, si eso fuere cierto, por qué  entonces al morir la señora Ana francisca Amelia Uribe Mejía  (hermana de Alberto y Víctor), dejó testamento en el  que nombró como herederos universales a sus hermanos Alberto  Jaime y Víctor Obdulio, pero no dejó en forma concreta  la casa a nombre de aquél, esto es, no le hizo un legado como  era de esperarse y por eso le daba lo mismo que la casa quedara en  cabeza de cualquiera de ellos; por consiguiente, si fuera cierta la  afirmación del demandante en que dicho inmueble era heredado  de padres a hijos solteros y que por eso a la muerte de Ana Francisca  le correspondía heredar el inmueble a Alberto Jaime, entonces,  no se entiende el por qué no plasmó aquélla así  su voluntad testamentaria, pues lo que ésta hizo fue designar  a sus hermanos herederos universales, sin que se haya demostrado el  supuesto pacto familiar y lo que resultó finalmente es que  frente a la falta de voluntad de la causante para asignar el legado a  cada hermano, le correspondió a la partidora conformar las  hijuelas y asignar a cada quien los bienes a su leal saber y  entender. En conclusión, no está probado el hecho de  que dicha casa en cuestión debiera pasar siempre del hermano  soltero mayor fallecido al hermano soltero que le siguiera en turno».  

Además,  no podía pasarse por alto, a efectos de la demostración  del mentado acuerdo familiar, que «por  fuerza de la misma ley, por tratarse de hermanos solteros y sin  descendencia, a la muerte de alguno de ellos le heredaban en el  tercer orden los demás hermanos, razón por la cual  dicho inmueble habría de pasar por lógica de hermano a  hermano, sin que sea cierto lo del pacto familiar, máxime  cuando se presenta como contra-indicio, el hecho que existen  compraventas entre ellos sobre dicho inmueble y siendo así,  cómo admitir entonces que hubiese existido un pacto familiar  de la naturaleza que relata el señor Víctor Obdulio,  sin que ese hecho haya quedado suficientemente probado y más  bien podría haber una coincidencia, movida por la soltería  que caracterizaba algunos miembros de la familia, aunque lo  trascendental es auscultar si el demandante ejerció hechos que  implicaran ánimo de señor y dueño»,  así como, que el «señor  Alberto Jaime era dado a otorgar testamento, pues primero otorgó  testamento por escritura pública N° 4.462 el 17 de  noviembre del 2004, tal y como se menciona en la cláusula  cuarta de la escritura 2.955 del 12 de julio del 2006 (f. 11-12 c.  1), mediante la cual por ahí mismo instituyó como  heredero –entre otros- a su hermano Víctor Obdulio,  mismo testamento que pronto hubo de revocar mediante la escritura  pública 2.906 del 28 de agosto del 2010 (f. 91-92 c.1). Pero  de ahí no se sigue que juntamente acostumbrara entregar a los  herederos testamentarios y/o legatarios la posesión de los  inmuebles que legaba, razón por la cual la existencia de la  escritura pública en que designó como heredero al  demandante no es indicio grave y serio de que por ahí mismo le  haya entregado a éste la posesión que ahora alega, cuya  demostración debe estar revestida de la más escrupulosa  prueba, misma que surge inexistente en el expediente».  

Ahora  bien, para referirse al tema de la posesión del accionante,  trajo a colación tanto el interrogatorio de parte por él  rendido, como las declaraciones Gladys Amalia Ramírez Jiménez,  quien fue la persona que cuidó a Alberto Jaime Uribe Mejía,  en sus últimos años de vida, frente a los cuales,  expuso, de un lado, que «sorprende  que dentro del proceso incoado por Alberto Jaime para que se  resolviera el contrato de renta vitalicia celebrado con su sobrina  Martha Benilda, cuya sentencia se profirió el 8 de abril del  2013 (f. 30 c. 1), esta misma señora dijo no conocer nada de  los negocios del señor Alberto Jaime, pues a pesar de ser la  mucama, declaró que él no le hacía comentarios  al respecto, proceso dentro del cual declaró lo siguiente,  según lo resumió el juez del caso: ‘Dijo conocer  a las partes en litigio y laborar en la casa del actor y se ve diario  con él y las propiedades del señor Alberto habían  pasado a nombre de Martha Benilda Ruiz Uribe y no sabe las  circunstancias de ese traspaso y don Alberto no le comenta acerca de  los negocios que realiza’.  

Por  qué entonces en esa época no comentó que la casa  era del señor Víctor si a ella le constaba que él  era el dueño, pero la verdad es que sí sabía que  estaba a nombre de Benilda y, que el señor Alberto no le  comentaba nada de sus negocios, pero vino a decir ahora dizque es la  administradora de los bienes de Alberto, cuando antes declaró  que no estaba enterada de los negocios de éste porque ningún  comentario le hacía al respecto, entonces, cómo fue que  llegó a convertirse en la administradora de sus propiedades?».  

Que  así entonces, y debido a esas «inconsistencias,  esta testigo no merece ninguna credibilidad y está mintiendo,  pues a pesar de la cercanía con los hechos por ser la mucama  en la casa del señor Alberto, sin embargo, se ve como no podía  tener conocimiento de los hechos, como ella misma lo declaró  ante el juez Municipal de Envigado. Pero lo que no sabía la  testigo es que el mismo demandante en su declaración da  entender que dicho diálogo lo tuvo con su hermano a solas,  como tampoco se extendió documento alguno, luego, entonces,  por qué viene ahora a decir la testigo que escuchó de  primera mano todo lo sucedido, cuando ella misma había  declarado anteriormente que era la simple mucama y que don Alberto no  le hacía ningún comentario de sus negocios, pero  curiosamente ahora ya se enteró de todo, hasta el punto que  presenció cuando Alberto Jaime dejó en posesión  material del inmueble a Víctor Obdulio, pero queda desmentida  por ella misma y por el señor Víctor, cuando la prueba  lo que demuestra es que ella no presenció ni escuchó lo  que hubiesen hablando ellos al interior de la vivienda, máxime  cuando fue ella quien frente al Juzgado Segundo municipal de Envigado  fue certera y firme en mencionar que sí sabía que las  propiedades habían pasado a nombre de Martha Benilda Ruiz  –sobrina de Alberto Jaime-, pero que desconoce las  circunstancias de ese negocio porque don Alberto no le comenta nada  acerca de sus negocios.  

No  puede ser cierto, entonces, que ahora en este proceso sí  tuviera conocimiento de que la casa era de Víctor Obdulio, por  lo que se pregunta en forma mayoritaria la Sala, ¿si ella  sabía que la casa se la había entregado en posesión  Alberto a Víctor desde el año 2006, por qué no  lo evocó así frente al juzgado municipal?  

En  conclusión, estamos frente a un testimonio que no ofrece  credibilidad, debido a las serias contradicciones en que -sin razón  que lo justifique-, ha caído la señora Gladys Amalia»,  además que, en la sentencia dictada en el citado juicio, se  declaró fue la nulidad por falsedad del contrato, más  no su «resolución  por incumplimiento de la pensionaria, luego, esa sentencia muestra  como un hecho cierto que el señor Alberto Jaime sí  celebró en el año 2008 un contrato con su sobrina  Martha Benilda Ruiz Uribe, lo que pone en duda que desde el año  2006 haya entregado la posesión del inmueble a su hermano  Víctor, pues el mismo Alberto Jaime declaró que vive en  la casa hace más de 60 años y sólo vino a  celebrar un contrato de renta vitalicia con su sobrina, pero como  ella incumplió, entonces, demandó de la justicia la  resolución del contrato y eso fue lo que se probó y  decidió en aquél proceso, lo que traduce que mientras  vivió Alberto nunca se desprendido de la posesión,  pues, en el contrato de renta vitalicia, según el juez de la  causa, (ver f. 34 vto.), si bien se dijo que el pensionado hacía  entrega real y material del inmueble a Benilda, no obstante, ésta  admitió que verbalmente acordó con su tío que  siguiera viviendo en el inmueble, mientras que éste la  desmintió al asegurar que viene habitando dicho inmueble desde  hace por ahí 60 años, para desmentir que haya dejado en  posesión de la casa a Benilda, ya que siempre fue él el  poseedor.  

Cómo  aceptar entonces con el señor Víctor -en su declaración  de parte-, que su hermano lo hizo poseedor en la clandestinidad desde  el año 2006, cuando a las claras el mismo Alberto Jaime a  pesar de su discapacidad visual, no obstante, tenía plenas  facultades y en uso de ellas fue que otorgó una venta por  renta vitalicia que luego él mismo demandó ante la  justicia para que fuera resuelto dicho contrato y así lo  consiguió.  

Cuál  era entonces el interés del señor Víctor de que  dicho contrato se resolviera en favor de su hermano, siendo que él  no debía temer por ser el poseedor, pero por ahí mismo  quedó desmentido en la posesión cuando aceptó  que una vez se enteró que la propiedad del inmueble estaba a  nombre de su sobrina, entonces, no volvió a pagar impuestos ni  hacer arreglos, esto es, abandonó la posesión que  alega, aunque la verdad es que nunca la tuvo, al menos mientras vivió  Alberto Jaime.  

Ese  afán de Víctor porque se deshiciera el negocio entre  Alberto y Martha Benilda no tiene otra explicación que admitir  dominio ajeno y no estar en poder de la posesión, pues él  mismo admitió que una vez se enteró que la nueva  propietaria era su sobrina Martha Benilda, abandonó los  supuestos actos de dueño que dijo estar ejercitando sobre el  inmueble, pero a las claras se ve que buscaba era dejar a salvo su  legado, porque no se olvide que Alberto había otorgado  testamento designándolo como legatario del inmueble, por lo  que el interés que muestra porque ese testamento pudiera  cumplirse, no era otro que se mantuviera la propiedad en cabeza de  Alberto para que a su muerte pudiera heredar la casa, luego, no  aparece la prueba que el demandante alega sobre la posesión  que ejercitó sobre el inmueble desde el año 2006 y con  desconocimiento de la propiedad de su hermano Alberto, cuando todas  las pruebas señalan que él sí respetó la  propiedad en su hermano y por eso se molestó cuando éste  dispuso de la casa  (Resalta  la Sala).  

Si  el señor Alberto Jaime celebró dicho contrato con su  sobrina Marta Benilda es porque sabía que el inmueble era suyo  y que la posesión estaba en sus manos, por lo que no cobra  fuerza lo que dice Víctor Obdulio, en cuanto que apenas se  enteró que la casa estaba a nombre de su sobrina requirió  a su hermano para que revirtiera dicho negocio, cuando la verdad es  que fue el mismo Alberto Jaime quien realizó libre y  voluntariamente esa transacción, cayéndose por su  propio peso la supuesta posesión que alega el demandante».  

De  otra parte, y acerca de la declaración absuelta por Beatriz  Elena Uribe Uribe, dijo que la misma «tampoco  ofrece mucha credibilidad, pues no se entiende el por qué  siendo ella prima de Alberto y Víctor dice haberse enterado a  través de Gladys (mucama del señor Alberto), pero más  sorprende que diga haber visto un documento que Gladys le mostró  donde constaba el acuerdo familiar para que el inmueble fuera  heredado de hermano en hermano, cuando tan siquiera el propio Víctor  mencionó que existiera tal documento, sino que en su familia  se acordó eso verbalmente y que la palabra para ellos era  sagrada, pero no dijo que existiera documento sobre dicho acuerdo  familiar, a lo que se suma que la misma Gladys tan siquiera mencionó  ese hecho del documento que estuviera en su poder y donde constaba el  acuerdo familiar como lo depuso la testigo y, por el contrario, como  ya se destacó, lo que Gladys dijo bajo juramento ante el juez  municipal es que no se enteraba de los negocios del señor  Alberto porque éste nada le comentaba sobre eso. Aquí  entonces debe advertirse que se trata de una testigo de oídas,  pero que escuchó la versión de otra testigo de oídas,  haciéndose más débil y desconfiado su relato  cuando asegura haber visto un documento M. P. Julián Valencia  Castaño 23 inexistente sobre el pacto familiar para que la  casa pasara de hijo a hijo, razones suficientes por las que ninguna  credibilidad ofrece su testimonio»,  misma circunstancia acaecida frente a los testimonios de María  Leonor Ruiz Palacio, John Fabio Uribe Uribe y Francisco Darío  de Jesús Uribe Ruíz  

Por  lo anterior, ultimó la Corporación enjuiciada, que no  estaba demostrada la condición de poseedor del demandante, por  lo que debía mantenerse la sentencia confutada.  

4.        De  modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue  a partir de un análisis atendible de los medios de convicción  al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto  sometido a consideración de la jurisdicción, que el  Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión,  luego de examinar concienzudamente cada uno de los medios de  convicción militantes en las diligencias, de los que determinó  que no estaba demostrada la calidad de poseedor y, mucho menos, la  interversión del título de tenedor, por lo que, al  margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma,  como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo  de intervención del Juez de tutela para modificarla o  revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder  por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por el señor Uribe Mejía  permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó  la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción  arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este  escenario no es posible debatir la valoración probatoria que  hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por el querellante  es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y  atacar por esta vía, la decisión que las desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA DUCQUE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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