STC11316 2021

SEPTIEMBRE

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STC11316-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11316-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02103-00  

(Aprobado  en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Luis  Alfonso Becerra Valencia le instauró a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva  a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2003-00010.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «defensa»  para que, en  consecuencia, se ordenara a la Magistratura enjuiciada «dejar  sin efectos el proveído proferido el 24 de mayo de 2021 (…)  [y, en su lugar,] le  dé la interpretación idónea a la sentencia  dictada por esta Corporación STC351-2021 (…),  [en el sentido de] dar  por terminado el proceso hipotecario por falta de reliquidación  y reestructuración del crédito (…),  tal como lo estipula la Ley 546 de 1999».  

En  sustento adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,  en el ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario (B.C.H.)  adelantó en su contra para el cobro de la suma de $39’415.093  contenida en el pagaré “nº  13006239-6”  suscrito el 28 de diciembre de 1994, más los “intereses  corrientes y moratorios”  causados, dispuso la venta en pública subasta del predio  embargado identificado con M.I. “nº  060-21862”  (1º jun. 2003) y, posteriormente, lo adjudicó a Mauricio  Velásquez Castiblanco y Yuraima Blanquicet Gómez, de  conformidad con el artículo 557 del Código de  Procedimiento Civil (8 feb. 2019).  

Sostuvo  que frente a esa determinación interpuso los recursos de ley y  solicitó “control  de legalidad”  del litigio, pues se incurrió en “vía  de hecho”  con el auto que libró mandamiento de pago (3 feb. 2013),  porque la entidad bancaria no reestructuró el crédito  con sujeción al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por  lo que el título base del recaudo “perdía  toda su eficacia”;  empero, el despacho encartado mantuvo incólume la decisión  y desestimó la rogativa, al apreciar que ante la existencia de  “embargo  de remanentes”  en su contra ello no era procedente, negando la concesión de  la alzada (27 ag. 2019).  

Manifestó  que elevó recurso de queja; pero el Tribunal convocado lo  declaró bien denegado (16 jul. 2020).  

Acotó  que el Juzgado, en cumplimiento del mandato constitucional expedido  por esta Sala (STC351-2021,  28 en. 2021) en la salvaguarda por él promovida (Rad.  2021-00065), “dejó  sin efectos”  el interlocutorio de 27 de agosto de 2019 y ordenó la  terminación del litigio “por  no haberse reestructurado el crédito”  (1º feb. 2021).  

Expresó  que los adjudicatarios, inconformes con esa directriz, presentaron  recurso de reposición y en subsidio apelación; la juez  no repuso (25 mar.), sin embargo, el ad  quem  la infirmó y, en su lugar, dispuso la continuación de  la lid  (24 may.).  

Reprochó  que en ambas instancias no le corrieron traslado de las  impugnaciones, de acuerdo con lo reglado en el Decreto 806 de 2020,  quebrantando su prerrogativa a la “defensa”;  adicionalmente, criticó que el superior le dio “valor  probatorio”  a un “estado  de cuenta”  que aportaron los beneficiados, concluyendo que él “estaba  insolvente”  y, por tanto, no era “conducente”  culminar con el compulsivo por “falta  de reestructuración”,  lo que, en su sentir, “contrari[ó]  lo  dispuesto por esta Corporación, en diferentes fallos de  tutela,  (…) [en especial, la] STC351-2021”.  

2.-  El Tribunal Superior de Cartagena indicó que lo censurado por  el gestor está soportado en las “pruebas  oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables que se  consignaron”.  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito relató las etapas surtidas en  el coercitivo objetado y afirmó que no ha violentado los  atributos del precursor, por cuanto lo dictado en esa sede se ciñó  a las “normas  procedimentales”  existentes; en ese orden, rogó su desvinculación del  auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, examinado el proveído emitido por la Colegiatura  querellada (24 may. 2021), surge ostensible  que la impetración tuitiva tiene vocación de  prosperidad,  ya que se cometió  un desafuero que amerita la injerencia del  juez de tutela,  como  a continuación se explica.  

1.2.- Memórese  que,  en relación con la reestructuración de obligaciones  hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de  juicios ejecutivos en los que persiguen créditos otorgados  para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de  1999, la Sala ha predicado que para acceder al resguardo, es  necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i)  Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien  fue entregado a la parte ejecutante; (ii)  Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes y,  (iii)  Que directa o indirectamente se afecte el «derecho  a la vivienda digna»,  gobernado por la Ley 546 de 1999.  

En torno a lo  aludido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razonó:  

“(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”.  Reiterado en CC T- 881/13).  

Esa Corporación  esbozó, además, que “(…)  en  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”.  

De acuerdo con lo  discurrido y evaluados los elementos de convicción, se extrae  la observancia de los presupuestos reseñados, porque el  accionante cumplió con la “mínima  diligencia”  en el pleito debatido y, a la fecha actual no se ha efectuado la  inscripción de la adjudicación de la heredad.  

1.2.-  En el  sub lite  el Tribunal de Cartagena, en el auto atacado, coligió  que «los  créditos otorgados en UPAC deben ser reestructurados, so pena  de que se entienda que el título que los contiene es ineficaz  para el cobro jurídico»;  sin  embargo, advirtió que esa “regla  tiene [unas]  excepciones”  que se contraponen para clausurar el cobro forzado y, para ello,  extrajo de  la sentencia  SU-787 de 2012: «(a)  Que  existan otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor; o, (b)  Que el deudor carezca de la capacidad financiera para asumir la  obligación».  

Con esos  lineamientos, halló que, pese a la ausencia de la  “reestructuración  del crédito”  reclamada ante la jurisdicción, resultaba improcedente cesar  el coercitivo, pues al inspeccionar el paginario encontró: «i)  Que la Asociación de Copropietarios Parque Habitacional El  Refugio adelanta contra LUÍS ALFONSO BECERRA VALENCIA los  procesos ejecutivos Rads. Nos. 13001- 40-03-008-2008-00908-00,  13001-40-03-012-2015-00910-00 y 13001-40-03-004-2008- 00899-00, éste  último con solicitud de embargo de remanentes, la cual fue  aprobada por auto de 19 de enero de 2019; ii)  Que el demandado adeuda $6’027.129 por concepto de impuesto  predial del inmueble que aquí se persigue, tal y como consta  en la factura No. 01901930051901; iii)  Que el demandado adeuda la suma de $58’003.152 por concepto de  cuotas de administración desde el año 2002, según  el certificado emitido el 19 de enero de 2021 por la Asociación  de Copropietarios Parque Habitacional El Refugio, también  respecto del inmueble objeto de este proceso»;  medios  suasorios que lo llevaron a revocar  la resolución del Juzgado para, en su lugar, disponer la  continuidad de la lid,  comoquiera que  

«esos  documentos, los cuales no fueron controvertidos, ni desvirtuados por  la parte demandada al descorrer el traslado de los aludidos recursos,  analizados en conjunto y bajo las reglas del sentido común,  son indicativos no sólo de que se siguen varios procesos  ejecutivos contra el demandado, sino que, además, su capacidad  económica podría verse comprometida al adeudar más  de $60’000.000 por obligaciones generadas por el inmueble aquí  perseguido desde el año 2002 (…)  lo cual afecta su capacidad económica».  

Nótese que  dicha Magistratura para soportar la “incapacidad  de pago”  del petente, discriminó las deudas de aquél en tres  ítems;  empero, al revisar el material que reposa en el infolio, se observa  que los mismo confluyen en obligaciones del mismo inmueble, por  “cuotas  de administración”  que ascienden a $58’003.152 cobradas a través de los  “ejecutivos  nº 2008-00908, 2015-00910 y 2008-00899”  y por lo que existe un embargo de remanentes, y por predial (sin  cobro coactivo).  

1.3.- La  situación descrita, demuestra que con dicha decisión se  cometió un desatino, porque la Corporación querellada  no ofreció elementos adicionales a los expuestos por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el proveído  de 27  de agosto de 2019, que esta Sala ordenó dejar sin efectos en  el fallo de tutela STC351-2021 (28 en.), al estimar que  

«(…)  Así las cosas, evidente es que, en últimas, el Juzgado  terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía  la reestructuración de la obligación, por cuanto el  ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria  para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, de  la existencia del embargo de remanentes, fundamentación que,  como lo ha sostenido esta Sala, resulta insuficiente (…).  

En ese  contexto, como se anunció, la motivación del proveído  de 12 de agosto de 2019 es insuficiente, toda vez que pretermitió  efectuar un análisis concienzudo de la real situación  financiera de los entonces enjuiciados, aspecto nodal para la  resolución del conflicto sometido a su consideración  (CSJ STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado,  entre otras decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 2019-03992-00; y  STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-00757-00)».  

Desconoció  el Juez plural que en ese pronunciamiento y en otros varios  (STC14779-2019; STC5248-2021 y STC5305-2021;) esta Corporación  adoptó una única posición, consistente en que la  existencia de otros  compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o  cobros coactivos, per  se,  no constituyen elementos que lleven implícita la incapacidad  de pago del ejecutado.  

Ante sucesos como  los detallados, importa recalcar que, le incumbe al cognoscente, en  aplicación al artículo 176 del Código General  del Proceso, apreciar  las pruebas «en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos»,  con el propósito de esclarecer  con suficiencia esa eventualidad, itérese, la  capacidad de pago del demandado  «teniendo  en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de  reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus «reales  posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles  la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de  rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999» (CSJ  STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00).  

Bajo  ese derrotero, se advierte que quedó menguada la actividad del  juez instructor, ya que como lo ha asentado esta Colegiatura, en el  escenario que se discute “resulta  indispensable una labor proactiva del juzgador”  (STC  STC14779-2019);  lo  que se acompasa, en igual sentido, con  la importancia de la “facultad  oficiosa de decretar pruebas en segunda instancia”  como una herramienta valiosa para la resolución de los  litigios.  

Ahora,  si  el Tribunal, a propósito de la “falta  de reestructuración del crédito”,  tenía dudas acerca de la “incapacidad  de pago de Luis Alfonso”,  debió hacer uso del artículo 170 del Código  General del Proceso, según el cual: “[e]l  juez deberá decretar pruebas de oficio,  en las oportunidades probatorias del proceso (…)  cuando  sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”  y, con cimiento en ese precepto, decretar las pruebas necesarias que  le  permitieran visualizar los ingresos, los egresos y la  conformación en general del patrimonio del  auspiciante,  con el objetivo de conocer su  verdadero contexto financiero para, con base en ello, emprender un  análisis minucioso de cara a las obligaciones de aquel.  

Frente  al punto ha dicho la Sala, que [c]uando  los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del  juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los  elementos de convicción que, a su juicio, considere  convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante  todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público  (STC1144-2020).  

En  un caso análogo al aquí  auscultado,  que mutatis  mutandis  resulta ajustable al presente, se dijo:  

«(…)  Según  se acotó con antelación, el ente fustigado estimó  improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no  se realizó la “reestructuración” de la  obligación allí reclamada, los deudores eran  insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado  por la administración municipal de Cartagena, acorde con la  anotación n° 14 del certificado del libertad y tradición  del inmueble gravado.  

Ahora, pese a  haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la  existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo  de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no  apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en  bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del  enjuiciado.  

Por el  contrario, resulta  indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con  suficiencia este presupuesto,  teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los  deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a  sus «reales posibilidades financieras”, para, de esa  manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de  habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la  Ley 546 de 1999.  

En el asunto  objeto de la queja constitucional, se desconoció la potestad  de los promotores Élida Carmelia Hoyos Anaya y William Mesa  Gómez de acceder a la mencionada “reestructuración”,  la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar  acreditado que se trata de un crédito destinado para la  adquisición de “vivienda” originado en el extinto  sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía  iusfundamental a la “vivienda”.  

No puede,  bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la «incapacidad  económica» del extremo allá demandado por la sola  presencia del aludido «embargo coactivo», pues, como se  anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para  certificar ese supuesto.  

Avalar ese  proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas  probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una  presunción de carácter judicial sin sustento en la ley  o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el  “embargo coactivo” para de ahí deducirse la  insolvencia patrimonial de los deudores.  

Ello es  inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al  debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29  CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas  probatorias no previstas ni preestablecidas por el legislador, sino  obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte  débil en la relación crediticia en un visible estado de  indefensión.  

El objetivo de  la “reestructuración” consiste en la posibilidad  de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo  represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su  actual capacidad económica.  

No puede  truncarse tal prerrogativa sin mediar pleno convencimiento de la  imposibilidad de éstos de hacer frente al mutuo, luego de su  renegociación, que deberá ser apreciada conforme lo  establece el canon 176 Código General del Proceso. (CSJ  STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado, entre  otras decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 2019-03992-00;  STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-00757-00; y STC351-2021, 28 en.,  rad. 2021-00065-00), negrilla fuera de texto.  

2.-  Ergo, se  concederá  la ayuda superlativa a fin, de que la  autoridad cuestionada deje  sin efectos el interlocutorio de 24 de mayo de 2021 para  que, en su lugar, proceda  a decretar, de oficio, las pruebas que estime pertinentes a efectos  de conocer el contexto financiero real de Luis  Alfonso Becerra Valencia y, seguidamente, emitir la determinación  que en derecho corresponda.  

Finalmente, se  precisa que como el ruego concedido conlleva la invalidación  de la referida providencia, la Corte se abstendrá, por  sustracción de materia, de definir las demás quejas  elevadas por el tutelante, pues será necesario que el Tribunal  primero se pronuncie de nuevo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  

Primero:  Conceder la  tutela instada por  Luis  Alfonso Becerra Valencia  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Segundo:  Ordenar  a la accionada,  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos la determinación proferida el 24 de mayo de 2021  para  que, en su lugar, proceda  a decretar las pruebas de que estime pertinentes, que le permitan  conocer el verdadero estado financiero de Luis  Alfonso Becerra Valencia y, seguidamente, emitir el proveído  que en derecho corresponda, con observancia de las consideraciones  aquí vertidas.  

Tercero:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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