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STC11316-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11316-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02103-00
(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Luis Alfonso Becerra Valencia le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00010.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura enjuiciada «dejar sin efectos el proveído proferido el 24 de mayo de 2021 (…) [y, en su lugar,] le dé la interpretación idónea a la sentencia dictada por esta Corporación STC351-2021 (…), [en el sentido de] dar por terminado el proceso hipotecario por falta de reliquidación y reestructuración del crédito (…), tal como lo estipula la Ley 546 de 1999».
En sustento adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario (B.C.H.) adelantó en su contra para el cobro de la suma de $39’415.093 contenida en el pagaré “nº 13006239-6” suscrito el 28 de diciembre de 1994, más los “intereses corrientes y moratorios” causados, dispuso la venta en pública subasta del predio embargado identificado con M.I. “nº 060-21862” (1º jun. 2003) y, posteriormente, lo adjudicó a Mauricio Velásquez Castiblanco y Yuraima Blanquicet Gómez, de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil (8 feb. 2019).
Sostuvo que frente a esa determinación interpuso los recursos de ley y solicitó “control de legalidad” del litigio, pues se incurrió en “vía de hecho” con el auto que libró mandamiento de pago (3 feb. 2013), porque la entidad bancaria no reestructuró el crédito con sujeción al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el título base del recaudo “perdía toda su eficacia”; empero, el despacho encartado mantuvo incólume la decisión y desestimó la rogativa, al apreciar que ante la existencia de “embargo de remanentes” en su contra ello no era procedente, negando la concesión de la alzada (27 ag. 2019).
Manifestó que elevó recurso de queja; pero el Tribunal convocado lo declaró bien denegado (16 jul. 2020).
Acotó que el Juzgado, en cumplimiento del mandato constitucional expedido por esta Sala (STC351-2021, 28 en. 2021) en la salvaguarda por él promovida (Rad. 2021-00065), “dejó sin efectos” el interlocutorio de 27 de agosto de 2019 y ordenó la terminación del litigio “por no haberse reestructurado el crédito” (1º feb. 2021).
Expresó que los adjudicatarios, inconformes con esa directriz, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; la juez no repuso (25 mar.), sin embargo, el ad quem la infirmó y, en su lugar, dispuso la continuación de la lid (24 may.).
Reprochó que en ambas instancias no le corrieron traslado de las impugnaciones, de acuerdo con lo reglado en el Decreto 806 de 2020, quebrantando su prerrogativa a la “defensa”; adicionalmente, criticó que el superior le dio “valor probatorio” a un “estado de cuenta” que aportaron los beneficiados, concluyendo que él “estaba insolvente” y, por tanto, no era “conducente” culminar con el compulsivo por “falta de reestructuración”, lo que, en su sentir, “contrari[ó] lo dispuesto por esta Corporación, en diferentes fallos de tutela, (…) [en especial, la] STC351-2021”.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena indicó que lo censurado por el gestor está soportado en las “pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables que se consignaron”.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito relató las etapas surtidas en el coercitivo objetado y afirmó que no ha violentado los atributos del precursor, por cuanto lo dictado en esa sede se ciñó a las “normas procedimentales” existentes; en ese orden, rogó su desvinculación del auxilio.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, examinado el proveído emitido por la Colegiatura querellada (24 may. 2021), surge ostensible que la impetración tuitiva tiene vocación de prosperidad, ya que se cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez de tutela, como a continuación se explica.
1.2.- Memórese que, en relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que persiguen créditos otorgados para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha predicado que para acceder al resguardo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue entregado a la parte ejecutante; (ii) Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes y, (iii) Que directa o indirectamente se afecte el «derecho a la vivienda digna», gobernado por la Ley 546 de 1999.
En torno a lo aludido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”. Reiterado en CC T- 881/13).
Esa Corporación esbozó, además, que “(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”.
De acuerdo con lo discurrido y evaluados los elementos de convicción, se extrae la observancia de los presupuestos reseñados, porque el accionante cumplió con la “mínima diligencia” en el pleito debatido y, a la fecha actual no se ha efectuado la inscripción de la adjudicación de la heredad.
1.2.- En el sub lite el Tribunal de Cartagena, en el auto atacado, coligió que «los créditos otorgados en UPAC deben ser reestructurados, so pena de que se entienda que el título que los contiene es ineficaz para el cobro jurídico»; sin embargo, advirtió que esa “regla tiene [unas] excepciones” que se contraponen para clausurar el cobro forzado y, para ello, extrajo de la sentencia SU-787 de 2012: «(a) Que existan otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor; o, (b) Que el deudor carezca de la capacidad financiera para asumir la obligación».
Con esos lineamientos, halló que, pese a la ausencia de la “reestructuración del crédito” reclamada ante la jurisdicción, resultaba improcedente cesar el coercitivo, pues al inspeccionar el paginario encontró: «i) Que la Asociación de Copropietarios Parque Habitacional El Refugio adelanta contra LUÍS ALFONSO BECERRA VALENCIA los procesos ejecutivos Rads. Nos. 13001- 40-03-008-2008-00908-00, 13001-40-03-012-2015-00910-00 y 13001-40-03-004-2008- 00899-00, éste último con solicitud de embargo de remanentes, la cual fue aprobada por auto de 19 de enero de 2019; ii) Que el demandado adeuda $6’027.129 por concepto de impuesto predial del inmueble que aquí se persigue, tal y como consta en la factura No. 01901930051901; iii) Que el demandado adeuda la suma de $58’003.152 por concepto de cuotas de administración desde el año 2002, según el certificado emitido el 19 de enero de 2021 por la Asociación de Copropietarios Parque Habitacional El Refugio, también respecto del inmueble objeto de este proceso»; medios suasorios que lo llevaron a revocar la resolución del Juzgado para, en su lugar, disponer la continuidad de la lid, comoquiera que
«esos documentos, los cuales no fueron controvertidos, ni desvirtuados por la parte demandada al descorrer el traslado de los aludidos recursos, analizados en conjunto y bajo las reglas del sentido común, son indicativos no sólo de que se siguen varios procesos ejecutivos contra el demandado, sino que, además, su capacidad económica podría verse comprometida al adeudar más de $60’000.000 por obligaciones generadas por el inmueble aquí perseguido desde el año 2002 (…) lo cual afecta su capacidad económica».
Nótese que dicha Magistratura para soportar la “incapacidad de pago” del petente, discriminó las deudas de aquél en tres ítems; empero, al revisar el material que reposa en el infolio, se observa que los mismo confluyen en obligaciones del mismo inmueble, por “cuotas de administración” que ascienden a $58’003.152 cobradas a través de los “ejecutivos nº 2008-00908, 2015-00910 y 2008-00899” y por lo que existe un embargo de remanentes, y por predial (sin cobro coactivo).
1.3.- La situación descrita, demuestra que con dicha decisión se cometió un desatino, porque la Corporación querellada no ofreció elementos adicionales a los expuestos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el proveído de 27 de agosto de 2019, que esta Sala ordenó dejar sin efectos en el fallo de tutela STC351-2021 (28 en.), al estimar que
«(…) Así las cosas, evidente es que, en últimas, el Juzgado terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, de la existencia del embargo de remanentes, fundamentación que, como lo ha sostenido esta Sala, resulta insuficiente (…).
En ese contexto, como se anunció, la motivación del proveído de 12 de agosto de 2019 es insuficiente, toda vez que pretermitió efectuar un análisis concienzudo de la real situación financiera de los entonces enjuiciados, aspecto nodal para la resolución del conflicto sometido a su consideración (CSJ STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado, entre otras decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 2019-03992-00; y STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-00757-00)».
Desconoció el Juez plural que en ese pronunciamiento y en otros varios (STC14779-2019; STC5248-2021 y STC5305-2021;) esta Corporación adoptó una única posición, consistente en que la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, per se, no constituyen elementos que lleven implícita la incapacidad de pago del ejecutado.
Ante sucesos como los detallados, importa recalcar que, le incumbe al cognoscente, en aplicación al artículo 176 del Código General del Proceso, apreciar las pruebas «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», con el propósito de esclarecer con suficiencia esa eventualidad, itérese, la capacidad de pago del demandado «teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus «reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999» (CSJ STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00).
Bajo ese derrotero, se advierte que quedó menguada la actividad del juez instructor, ya que como lo ha asentado esta Colegiatura, en el escenario que se discute “resulta indispensable una labor proactiva del juzgador” (STC STC14779-2019); lo que se acompasa, en igual sentido, con la importancia de la “facultad oficiosa de decretar pruebas en segunda instancia” como una herramienta valiosa para la resolución de los litigios.
Ahora, si el Tribunal, a propósito de la “falta de reestructuración del crédito”, tenía dudas acerca de la “incapacidad de pago de Luis Alfonso”, debió hacer uso del artículo 170 del Código General del Proceso, según el cual: “[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso (…) cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” y, con cimiento en ese precepto, decretar las pruebas necesarias que le permitieran visualizar los ingresos, los egresos y la conformación en general del patrimonio del auspiciante, con el objetivo de conocer su verdadero contexto financiero para, con base en ello, emprender un análisis minucioso de cara a las obligaciones de aquel.
Frente al punto ha dicho la Sala, que [c]uando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público (STC1144-2020).
En un caso análogo al aquí auscultado, que mutatis mutandis resulta ajustable al presente, se dijo:
«(…) Según se acotó con antelación, el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena, acorde con la anotación n° 14 del certificado del libertad y tradición del inmueble gravado.
Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado.
Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus «reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999.
En el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la potestad de los promotores Élida Carmelia Hoyos Anaya y William Mesa Gómez de acceder a la mencionada “reestructuración”, la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar acreditado que se trata de un crédito destinado para la adquisición de “vivienda” originado en el extinto sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía iusfundamental a la “vivienda”.
No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la «incapacidad económica» del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido «embargo coactivo», pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto.
Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores.
Ello es inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29 CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas probatorias no previstas ni preestablecidas por el legislador, sino obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte débil en la relación crediticia en un visible estado de indefensión.
El objetivo de la “reestructuración” consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica.
No puede truncarse tal prerrogativa sin mediar pleno convencimiento de la imposibilidad de éstos de hacer frente al mutuo, luego de su renegociación, que deberá ser apreciada conforme lo establece el canon 176 Código General del Proceso. (CSJ STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado, entre otras decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 2019-03992-00; STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-00757-00; y STC351-2021, 28 en., rad. 2021-00065-00), negrilla fuera de texto.
2.- Ergo, se concederá la ayuda superlativa a fin, de que la autoridad cuestionada deje sin efectos el interlocutorio de 24 de mayo de 2021 para que, en su lugar, proceda a decretar, de oficio, las pruebas que estime pertinentes a efectos de conocer el contexto financiero real de Luis Alfonso Becerra Valencia y, seguidamente, emitir la determinación que en derecho corresponda.
Finalmente, se precisa que como el ruego concedido conlleva la invalidación de la referida providencia, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás quejas elevadas por el tutelante, pues será necesario que el Tribunal primero se pronuncie de nuevo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve:
Primero: Conceder la tutela instada por Luis Alfonso Becerra Valencia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Segundo: Ordenar a la accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la determinación proferida el 24 de mayo de 2021 para que, en su lugar, proceda a decretar las pruebas de que estime pertinentes, que le permitan conocer el verdadero estado financiero de Luis Alfonso Becerra Valencia y, seguidamente, emitir el proveído que en derecho corresponda, con observancia de las consideraciones aquí vertidas.
Tercero: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA