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STC11414-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11414-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00936-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 28 de julio del año pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Osmi Rafael Curiel Choles contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma especialidad y ciudad y la Fiscalía Veintiséis Especializada, adscrita a la Dirección para la Extinción del Derecho de Dominio.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad», presuntamente desconocidos por las autoridades convocadas.
2. Dice ser el titular del inmueble identificado con la matrícula 080-69982 (desenglobado del 080-0005734), por haberlo adquirido el 8 de mayo de 1995.
Comenta que la Fiscalía General de la Nación dio apertura al trámite de extinción de dominio respecto de los bienes de Pedro Antonio Manjarrés García, dentro de los que se encontraba el predio de su propiedad.
Afirma que, pese a ser «adquirente de buena fe exenta de culpa», pues para la fecha de compra no existía anotación alguna en el folio de matrícula de la referida heredad, el ente investigador no le notificó personalmente la iniciación de la actuación, sino a través de edicto que, considera, no reúne las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que la difusión en medio radial se realizó en una estación «totalmente desconocida en la ciudad de Santa Marta y… en la localidad donde se encuentran los bienes».
Manifiesta, además, no haber tenido conocimiento de ninguna actuación «relacionada con el proceso… pues nunca [fue] informado, ni notificado de las mismas, razón por la cual, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, resolvió extinguir los bienes afectados».
Refiere que se enteró de la existencia del trámite, cuando el asunto se encontraba en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para resolver los recursos de apelación formulados contra el fallo que declaró la pérdida del derecho de propiedad, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado, petición desestimada por la referida colegiatura en la sentencia de 13 de febrero de 2020.
3. En su criterio, la referida providencia adolece de «defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto» pues al figurar en la matrícula inmobiliaria del bien referenciado precedentemente, debió haber sido vinculado a la actuación como afectado, así como recibir notificación personal de las decisiones que se profirieran, en especial la resolución de inicio, de allí que, ante tal omisión, se le cercenó la posibilidad de oponerse a la pretensión extintiva del Estado.
4. Por lo anterior, solicita «se deje sin efectos la sentencia de trece… de febrero de dos mil veinte… [y] se ordene al Tribunal… a que declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al proferimiento de del acto o resolución que dio apertura al proceso de extinción de dominio, se ordene retrotraer la actuación y que se provea lo pertinente a fin de garantizar el derecho al debido proceso [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, dijo que «las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción de dominio», siendo abordadas en su integridad en el proveído que es objeto de reproche, en el cual se concluyó que el aquí gestor no era ajeno al trámite procesal por cuanto «existieron actos de administración a cargo de la entidad administradora de bienes» amén de que «a lo largo del proceso se advirtieron maniobras para logar el levantamiento de medidas cautelares, al punto de falsificar firmas de funcionarios de la Fiscalía, la del suscrito [magistrado] y personal de la secretaría como en su momento se denunció ante el ente investigador»
Pidió no acceder a las súplicas de la demanda pues, ante el fracaso de la defensa propuesta al interior del proceso extintivo, lo que se pretende con la interposición de este resguardo es convertirlo en una tercera instancia, lo que desnaturaliza la verdadera esencia de la acción de tutela.
2. El Fiscal Veintiséis Especializado manifestó no poder realizar pronunciamiento alguno «toda vez que no cuenta con el expediente… porque en el año 2008 fue remitido al juez competente para el adelantamiento del juicio… según lo señalado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
3. El Procurador 131 Judicial II Penal sostuvo que «contrario a lo afirmado por el accionante… el Tribunal Superior de Bogotá… sí realizó el estudio del caso, analizando no solo los argumentos presentados por el señor Curiel Choles sino que hizo una revisión minuciosa de las actuaciones que obran en el expediente» y decidió «dentro de su autonomía judicial» por lo que «no es viable cuestionar la valoración probatoria a través de la acción de tutela» pues no se trata de una herramienta de protección adicional a las consagradas en el proceso ordinario.
4. Sin referirse a los fundamentos fácticos que motivaron la presentación de este resguardo, valga decir, las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite extintivo, el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió denegar las pretensiones por cuanto «ha actuado en desarrollo de la función que le competen y con total respeto a los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad le impone [administración de los bienes vinculados al trámite]»
5. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la «desvinculación» del presente trámite por cuanto «existe falta de legitimación material en la causa por pasiva a nuestro favor ya que por la acción y omisión de esta cartera no se ha vulnerado el derecho invocado por el apoderado [sic]».
6. Por conducto de su representante legal judicial, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. dijo que «dentro del predio… objeto del proceso de extinción de dominio… no tiene ningún tipo de derecho o infraestructura de su propiedad», razón por la cual «no se opone, ni coadyuva la acción constitucional incoada»
7. Finalmente, el director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta señaló no haber «participado en el trámite de extinción del derecho de dominio… que culminó con la sentencia [cuestionada]».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección habida consideración que «la Sala de Extinción de Dominio… estudió cada uno de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad por supuesta indebida notificación [de la] iniciación de la acción de extinción del derecho de dominio», encontrando que los fundamentos de la decisión reprochada son razonables y se sustentan en el examen integral de las actuaciones surtidas.
Al margen de lo anterior indicó que la tutela «no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa» debiéndose privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso manifestó su disenso frente a la anterior determinación, sin presentar consideración adicional alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales del accionante al extinguir el derecho de dominio del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 080-69982 (del que dice ser propietario) vinculado al proceso 2008-00012 (ED 172), sin haberlo enterado en debida forma de las decisiones adoptadas al interior de dicho trámite.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
Si bien el censor extiende el reclamo a cuestionar las actuaciones surtidas al interior del trámite extintivo referido precedentemente, desde el inicio de la Fase Inicial, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá al fallo de 13 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en dicha providencia se definió la discusión aquí planteada (no vinculación del gestor al trámite procesal).
Aclarado lo anterior, la Sala resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por el acá quejoso para solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la resolución de inicio, de cara a las piezas procesales que componen el expediente.
Para tal efecto, la autoridad judicial, pese a la extemporaneidad de la que adolecía tal deprecación, abordó el examen correspondiente de la actividad desarrollada por la Fiscalía General de la Nación «para lograr la comparecencia de… Osmi Rafael Curiel».
Así, inició recordando que, en la Resolución de 26 de noviembre de 2002, el ente persecutor dispuso «la iniciación oficiosa del trámite de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio del señor Pedro Antonio Manjarrés García y algunos de sus familiares» ordenando el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de aquellos, por lo que pasaron a la administración de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes; asimismo se enteró de tal determinación a los afectados «de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo13 del Decreto 1975 de 2002» y se acudió al emplazamiento como método de notificación supletivo para aquellos «sujetos procesales que aun no habían comparecido para intervenir en el trámite» cuya publicación se realizó «en el diario La República y [fue] difundido por la emisora Radio Auténtica el 13 de marzo de 2003».
Procedió a verificar que el edicto difundido en radio y prensa reuniera las exigencias legales, determinando que en dicha pieza procesal «se especificó la identificación de los bienes por los que se procedía y además el acto de tradición de los mismos, especificando los nombres de las personas que participaron en ellos», entre ellos Osmi Rafael Curiel Choles de quien se aclaró haber celebrado «compraventa a Pedro Antonio Manjarrés García [protocolizada en] escritura pública No. 654 del 21-03-2001, Notaría Segunda de Santa Marta»
Resaltó que, ante la incomparecencia del emplazado, el organismo instructor designó curador ad litem para que asumiera su representación, auxiliar de la justicia a quien, previa juramentación y posesión, se le notificó personalmente la Resolución de Inicio el 9 de junio de 2003.
Por lo anterior, estimó que «si bien es cierto no se logró el enteramiento personal de… Osmi Rafael Curiel, también lo es que se agotaron los mecanismos supletorios establecidos en la ley para perfeccionar tal acto comunicacional, situación que descarta la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».
Al margen de lo expuesto, no aceptó los planteamientos del solicitante (aquí quejoso) de que tuvo conocimiento del trámite procesal solo hasta que el proceso arribó al Tribunal para resolver los recursos de apelación formulados frente al fallo que extinguió el derecho de dominio por cuanto:
«(…) en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria fueron inscritas las medidas de embargo, secuestro [sic] y suspensión del poder dispositivo… desde el 4 de diciembre de 2002… motivo por el cual resulta poco creíble que solo hasta noviembre de 2016, esto es después de más de 10 años, cuando ya la actuación se halla en el estadio final se enterara de la existencia del trámite, máxime si se tiene en cuenta que el certificado constituye un medio para garantizar la publicidad del proceso extintivo con la inscripción de las medidas restrictivas del dominio.
Lo segundo es que los activos han estado todo el tiempo bajo la administración de la entidad competente, como consecuencia del secuestro, esto se acredita con las resoluciones Nos. 1141 de 10 de diciembre de 2002, 628 de 8 de julio de 2003 y 0151 de 10 de febrero de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en las que se evidencia la designación de los depositarios provisionales, gestión administrativa que también pudo corroborar la Sala con el informe de Policía Judicial No. 144452 de 16 de diciembre de 2003.
(…) el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080.69982 pues aunque allí figura como propietario inscrito el señor Curiel Choles Osmi Rafael, en realidad el titular del derecho es el afectado [Pedro Antonio Manjarrés García], pues el señor Curiel Choles le enajenó el derecho… mediante escritura pública No. 654 del 21 de marzo de 2001, por valor de $20.000.000 que el vendedor declaró haber recibido a entera satisfacción. Lo anterior para significar que el titular del derecho de dominio en realidad es el señor Pedro Antonio Manjarrés García… de quien se probó que el origen de los recursos con los cuales constituyó su patrimonio proviene de la actividad ilícita del narcotráfico.
(…) Lo anterior explica el motivo por el cual desde el origen del proceso el apoderado que en ese momento agenciaba los intereses del señor Manjarrés García afirmara que este último era propietario de tales bienes, al punto que los mismos fueron tenidos en cuenta… en el estudio contable que present[ó] para oponerse a la acción extintiva.
(…) en lo que tiene que ver con el inmueble… sostuvo: “adquisición de bienes raíces: para el presente año Inversiones Manfimar Ltda. entregó como abono a la deuda contraída con el señor Pedro Manjarrés, una casa que a su vez había recibido como parte de pago de un deudor de nombre Osmi Curiel Choles representante y propietario de la empresa Constructora Avenida el Libertador por compras de materiales hechos en su establecimiento comercial denominado ‘Ferretería Karen’, Casa No. 2, Quintas del Country por $20.000.000, escritura 654 de marzo 21 del 2001 de la notaría 2ª de Santa Marta (…)»
Concluyó entonces que la Fiscalía encargada de adelantar la fase inicial del trámite extintivo en efecto «agotó los mecanismos establecidos en la ley para el enteramiento de la susodicha decisión [Resolución de Inicio], a estas personas; además, se evidenciaron actos de administración de los bienes y de registro de medidas cautelares que dieron publicidad a la existencia del proceso y existen circunstancias demostrativas de la verdadera propiedad de los bienes en cabeza del señor Pedro Antonio Manjarrés García».
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales consideraba que no existían las falencias atribuidas por el acá quejoso con las que buscaba invalidar lo actuado.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar de imponer su particular intelección de las normas que gobiernan la extinción del derecho de dominio, por encima de la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA