STC11594 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11594-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11594-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02976-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio de efectividad de garantía hipotecaria nº  2019-00492.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos (i)  de primera instancia de 9 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021,  mediante los cuales el fallador a quo  negó su intervención en  el reseñado juicio en calidad de litisconsorte cuasinecesario;  y (ii)  de segundo grado, de 21 de junio y 4 de agosto del año en  curso, por medio de los cuales el tribunal encartado, con auto del  magistrado sustanciador y luego en sede de súplica, declaró  inadmisible el recurso de apelación que formuló la  compañía promotora contra la negativa dispuesta por el  juez a quo.  

En  síntesis, relató que fue ella quien realmente contrajo  la deuda cuyo recaudo se persigue en la reseñada ejecución,  para adelantar un proyecto inmobiliario; que la allí demandada  simplemente es el patrimonio autónomo que se constituyó  para administrar los recursos del proyecto y que, por tal motivo, las  decisiones que se adopten en ese trámite pueden llegar a  perjudicarla profundamente, no solo en cuanto al normal  desenvolvimiento de la obra, sino en cuanto a su reputación y  sus finanzas.  

Agregó  que, por lo anterior, resulta claro que al margen de su participación  en el proceso, necesariamente los efectos de la sentencia se le  extenderán, por lo cual debió permitirse su  intervención litisconsorcial, más aún cuando es  evidente que la entidad financiera demandante pretende cobrar  intereses excesivos  y ocultar  el irregular manejo  que le impartió al crédito desde su nacimiento; y que,  al tratarse de un asunto de vinculación litigiosa, el auto de  primera instancia que le impidió participar en la actuación  sí es apelable a la luz del numeral 2º del artículo  321 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene al fallador de primera  instancia que la vincule al proceso y le permita ejercer cabalmente  su derecho de defensa.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  juzgador accionado de primera instancia dijo atenerse al contenido de  la providencia que se le censura, el cual pidió tener en  cuenta a efectos de resolver sobre la viabilidad del implorado  amparo.  

2.        Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., quien dijo actuar como vocera del  Fideicomiso Green 122, pidió  conceder la salvaguarda, para lo cual esgrimió una  argumentación muy similar a la contenida en el libelo  introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra refleja realmente la trasgresión de las  garantías fundamentales allí invocadas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de las  decisiones de ambas instancias.  

Al  revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante  las cuales el fallador de primera instancia denegó la  intervención del aquí accionante en calidad de  litisconsorte cuasinecesario y la magistratura de segundo grado  declaró inadmisible la alzada interpuesta contra aquel  proveído, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tales providencias se  sustentaron en una hermenéutica respetable de los elementos de  juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

3.1.        En  cuanto a los proveídos de primera instancia de 9  de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021, el juez a  quo arguyó que,  «no  se cumplen los presupuestos del artículo 62 del Código  General del Proceso para la intervención litisconsorcial en su  modalidad cuasinecesaria, por cuanto el hecho de que los intereses y  si es el caso la situación financiera de la sociedad  Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S. pueda llegar a  afectarse con ocasión de una sentencia desfavorable para el  FIDEICOMISO GREEN 122, no se equivale o equipara a una extensión  de los efectos jurídicos de la sentencia».  

Seguidamente,  ahondó sobre el particular, manifestando que «la  única relación sustancial que será analizada en  la sentencia es la que existe entre la parte demandante y la  demandada. Los efectos de la sentencia no repercutirán en la  relación sustancial que existe entre PROYECTAR INNOVA S.A.S.,  y el banco demandante, por cuanto se trata de una relación  independiente de la que existe con el FIDEICOMISO GREEN 122, pese a  tener la misma causa u origen, esto es, el contrato de mutuo. Por  ende, bien puede el banco promover otro proceso en su contra, sin  importar las resultas de este. Nótese que en caso de que el  FIDEICOMISO GREEN 122 sea condenado al pago, la sentencia de ninguna  manera compromete el patrimonio de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES  PROYECTAR INNOVA S.A.S., ni genera efectos jurídicos directos  en aquella, pues no es dicha sociedad la llamada al cumplimiento de  las eventuales ordenes que se profieran. Por ende, por más que  la decisión pueda generar efectos extraprocesales o incluso  pueda comprometer la responsabilidad de la sociedad con los  diferentes participes del proyecto inmobiliario que adelanta, no por  ello es dable afirmar que se le extiendan los efectos de la  sentencia».  

Agregó,  finalmente, que «si  bien el Banco puede ejercer la acción personal contra el  deudor principal y la acción real en contra del deudor  hipotecario, resolvió hacerlo exclusivamente en contra del  segundo, lo cual es perfectamente posible y no implica vulneración.  Aunado a que escogida esta última vía, de acuerdo con  el artículo 468 del C.G.P., la legitimación por pasiva  recae en el “actual propietario del inmueble, la nave o  aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”, condición  que no tiene “INNOVA S.A.S., por lo que también queda en  entre dicho su legitimación en la causa, pues de aceptarse su  vinculación habría que modificarse el trámite  dado al proceso».  

3.2.        Y  en lo que atañe a los autos de segundo grado de 21  de junio y 4 de agosto  de 2021, encuentra la Corte que la inadmisión de la alzada  interpuesta por el querellante en contra de los proveídos  atrás aludidos, se justificó en que «ese  particular tipo de decisión está vedada de revisión  vertical. Para ello, basta hacer un análisis del artículo  321 del C.G.P., en donde no se enlista [en modo taxativo]  que la  negativa en el reconocimiento o intervención de litisconsortes  sea apelable, como tampoco se puede concluir, acudiendo a la cláusula  residual de que trata el numeral 10º de la misma norma, pues  ninguna otra norma especial de la codificación procesal le  otorga dicha eventualidad. Tampoco es dable, a partir del sustrato  fáctico encajar el asunto en la regla prevista en el numeral  2º de la norma bajo estudio, “el que niegue la  intervención de sucesores procesales o terceros”, pues  bien diferenciados se encuentran ellos [terceros y sucesores  adjetivos] del consorte que expone el apelante. De otra parte, los  terceros procesales, por virtud de lo preceptuado en el capítulo  III de su sección segunda libro primero de la Ley 1564 de  2012, están integrados únicamente por la coadyuvancia  (art. 71) y el llamamiento de oficio (art. 72), sujetos que, de  acuerdo a su naturaleza, se relegan de los supuestos sobre los que se  edifica el litisconsorcio cuasi necesario que aquí se invocó,  concluyendo con ello la falta de susceptibilidad de revisión  por la vía vertical, siendo del caso declarar su  inadmisibilidad bajo el hecho de su improcedencia».  

3.3.        Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  a los falladores encartados. Por el  contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación  que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que  resulta improcedente la intervención excepcional del juez de  tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  esta vía para imponer al fallador ordinario una particular  interpretación del contexto jurídico escrutado o un  enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes,  porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor  fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad del amparo, pues no basta una simple resolución  discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque las providencias materia de  censura fueron  motivadas y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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