STC11602 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11602-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11602-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03064-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luisa  Emilia Díaz Nossa contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja (radicación  1991-05290).  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, vida digna, «integridad  física del adulto mayor»,  entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que Juan Leal  Osuna presentó demanda divisoria en su contra, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, quien la admitió y concedió  el término para contestarla, pero «comoquiera  que la misma (sic)  no  entendía de términos procesales, confirió poder  a [un  profesional del Derecho] (…),  pero al parecer sin siquiera consultar con la demandada dio  contestación (…)  sin  realizar una defensa técnica»,  aceptando todas y cada una de las pretensiones, sin formular  excepciones.    

Por  lo anterior, el estrado ordenó la venta en pública  subasta del inmueble en disputa y señaló fecha para el  efecto, porque no era posible la división. De esa manera, la  gestora otorgó poder a otros juristas para que agenciaran sus  derechos en el asunto, pero «al  parecer dichos apoderados durante ese lapso (…)  lo  único que hicieron fue sacar provecho de la situación».  

Seguidamente,  agregó que, el 10 de septiembre de 2003, el proceso fue  desarchivado «conforme  a la solicitud del demandante para señalar fecha para la venta  pública subasta de bien objeto de división, diligencia  que fue fijada para el día dieciocho (18) de dicho mes y año  a las ocho de la mañana (8: 00 A.M), y así se estuvo el  proceso por varios años solicitando fecha para la venta en  pública subasta de bien y declaradas desiertas en muchas  ocasiones».  

Así  mismo, como el avalúo de la propiedad había sido  allegado en 1992, el despacho requirió la aportación de  uno nuevo, el cual fue radicado el 17 de marzo de 2014, del cual se  le corrió traslado el 9 de abril siguiente, pero no tuvo  conocimiento al respecto, «toda  vez que no contaba con un apoderado de confianza para revisar su  proceso y con motivo de su avanzado estado de edad, no pudo objetar  dentro del término señalado en dicho auto y del cual el  señor juez no advirtió el desequilibrio entre las  partes».  

También  añadió que, luego de varios trámites, se subastó  el citado predio y se ordenó distribuir el producto «a  favor de la demandada, la suma de 92.491.794, a favor del demandante  la suma de $98.491.794, y la suma de $6.000.000 a favor del juzgado  Tercero Civil Municipal de Ejecución de esa ciudad por un  proceso hipotecario que cursaba en contra de mi poderdante».  

Con  el propósito de continuar con la ejecución del fallo,  se dispuso la entrega del bien, para lo cual se comisionó a la  Alcaldía Local de Suba, diligencia que se adelantó el  25 de abril de 2018, la cual «estuvo  enmarcada por una serie de irregularidades, las cuales fueron  denunciadas y al día de hoy no se tienen conocimiento cual fue  el resultado de la investigación de las mismas».  En ese sentido, refirió que no se hizo parte en la enunciada  entrega para no afectar su estado de salud.  

Adujo  que, contra la sentencia de primer grado, interpuso recurso de  apelación –«el  cual carece de fundamentos jurídicos sólidos que  permitieran una buena defensa»–,  el cual fue dirimido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa  localidad el 11 de octubre de 2019, confirmando la decisión  recurrida.  

3.  En tal virtud, pidió, en resumen, invalidar las actuaciones  surtidas y, especialmente, «declarar  la nulidad a partir del auto por medio del cual se aprobó el  avalúo del bien inmueble rematado en el proceso Divisorio con  radicación No. 1991-05290, y en consecuencia notificar  personalmente a mi poderdante señora LUISA EMILIA DÍAZ  NOSSA, el auto por medio del cual se corre traslado del avalúo  allegado a dicho proceso, con el fin de ejercer del derecho de  contradicción que le asiste a la misma».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá manifestó que «el  expediente fue repartido a este despacho el pasado 4 de agosto  pasado, para ejecutar las costas a las que fue condenada la  accionante (…),  y de los hechos de la demanda puedo decir que el proceso divisorio  por venta inició en el año 1991 – hace 30 años-  y la sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera se  expidió por el Tribunal Superior el 11 de octubre del año  2019».  

2.  El homólogo Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma  ciudad se limitó a indicar que actualmente cursa en otro  estrado el ejecutivo a continuación del divisorio previamente  referenciado.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  localidad relievó que la solicitud desatiende el principio de  inmediatez, aunado a que «en  el proceso divisorio de Juan Bautista Leal Osuna contra Luisa Emilia  Díaz Nossa, el 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia  y el 24 de octubre siguiente se devolvió el expediente al  juzgado de origen.».  

4.  El estrado Tercero Civil del Circuito de la enunciada urbe aclaró  que no conoce de las diligencias confutadas en este trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en  presunta vía  de hecho en el  divisorio de la referencia (radicación 1991-05290), por  adelantar el trámite y proferir las respectivas sentencias de  instancia sin observar el debido proceso de la gestora, así  como por aprobar el avalúo del inmueble en disputa.  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en lo que  respecta a las providencias mediante las cuales se definieron tanto  la primera como la segunda instancia en el divisorio de la  referencia, que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene  de comentarse, comoquiera que, en primer lugar, la decisión  del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá data  del 8 de marzo de 2019, aunado a que la resolución  confirmatoria de segundo grado, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa localidad, está fechada del 11  de octubre de esa misma calenda,  mientras que la presente tutela se radicó el pasado 17  de agosto de 2021;  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  prudente para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la presunta afectada con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

4.        Precisión  adicional sobre los cuestionamientos frente al avalúo:  temeridad.  

4.1.  Por último, aunado a la prenotada causal de improcedencia  –falta de tempestividad–, no pasa por alto esta  Corporación que, a través de agente oficioso, la  memorialista promovió con antelación otro amparo,  puntualmente contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, con idénticos contornos fácticos y  jurídicos a los de esta nueva actuación, en lo que  respecta a las supuestas irregularidades suscitadas con ocasión  del auto que corrió traslado del avalúo del inmueble en  controversia.  

En  efecto, con sentencia STC2113-2016,  25 feb, rad. 2016-0018-01, esta Sala de Casación conoció  de la impugnación formulada en el citado asunto contra la  providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta  ciudad, en la cual se confirmó la desestimación del  resguardo por la omisión en el uso de los medios defensivos,  de la siguiente manera:  

«En  el caso que es objeto de estudio, de entrada, se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora contó  con otros mecanismos al interior del trámite del que deriva su  queja, a fin de conseguir lo pretendido, de lo que se deduce que, a  través de esta vía, no se pueden sustituir esos  mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no  empleó para proteger las garantías constitucionales  cuya protección reclama.  

En  efecto, se observa que la peticionaria no acudió al despacho a  exponer sus inconformidades frente al auto de 26 de septiembre de  2013 mediante el que se autorizaron las copias solicitadas por el  demandante, no pidió la declaratoria del desistimiento tácito,  no puso en conocimiento del despacho la existencia del proceso de  pertenencia que promovió ni el cambió de la dirección  catastral.  

Tampoco  cuestionó el proveído de 17 de febrero de 2014 que  dispuso tener a Miguel Nicolás Chaves Maldonado como sucesor  procesal del demandante Juan Bautista Leal, no objetó el  avalúo presentado el 14 de marzo de 2014, y no recurrió  el auto de 17 de noviembre de 2015 a través del que el estrado  acusado aprobó el remate.  

Sobre  el particular, la Sala en un caso de similares contornos indicó:  respecto a los reparos que plantea la actora frente a la falta de  notificación personal del memorado acto de cesión, se  advierte, que de manera alguna planteó el accionante dicha  situación ante el juzgado accionado, luego, no puede admitirse  que por medio de este trámite constitucional se provea la  solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural  en un escenario que no se suscitó, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de intervención  establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a  su incuria (CSJ STC, 6 jun. 2013, rad. 00590-01).  

Deviene  entonces, ostensible que si la peticionaria de este excepcional  trámite no agotó correctamente los mecanismos de  defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las  determinaciones que considera transgresoras de sus garantías  fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja  constitucional se provea la solución de una cuestión  que correspondía dirimirse por el juez de conocimiento a  través de los medios que dejó de formular»  (Se subraya).  

Cabe  señalar que las referidas determinaciones quedaron en firme,  en tanto el expediente fue excluido de la selección con fines  de revisión por parte de la Corte Constitucional, con proveído  de 29 de abril de 2016, tal como se observa en la consulta realizada  en la página web de la Secretaría de dicha Corporación  (radicación T5475621), la cual se anexa a la foliatura.  

4.2.        Conforme  con ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas  tramitaciones son fundamentalmente las mismas en lo que respecta al  plurimencionado avalúo, dado que se orientan, por igual, a  combatir las supuestas irregularidades acaecidas en esa actuación,  aspecto que ya fue zanjado por las precitadas autoridades en las  providencias que vienen de memorarse.  

Sobre  el particular, ha sostenido el precedente que: «(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

5.        Conclusión.  

La  gestora tardó en acudir a este mecanismo excepcional, de modo  que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta  clase de asuntos, aunado a que, en relación con el reproche  atinente al avalúo del bien en disputa, también se  evidenció el ejercicio temerario del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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