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STC11602-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11602-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03064-00
(Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luisa Emilia Díaz Nossa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja (radicación 1991-05290).
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, «integridad física del adulto mayor», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Juan Leal Osuna presentó demanda divisoria en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió y concedió el término para contestarla, pero «comoquiera que la misma (sic) no entendía de términos procesales, confirió poder a [un profesional del Derecho] (…), pero al parecer sin siquiera consultar con la demandada dio contestación (…) sin realizar una defensa técnica», aceptando todas y cada una de las pretensiones, sin formular excepciones.
Por lo anterior, el estrado ordenó la venta en pública subasta del inmueble en disputa y señaló fecha para el efecto, porque no era posible la división. De esa manera, la gestora otorgó poder a otros juristas para que agenciaran sus derechos en el asunto, pero «al parecer dichos apoderados durante ese lapso (…) lo único que hicieron fue sacar provecho de la situación».
Seguidamente, agregó que, el 10 de septiembre de 2003, el proceso fue desarchivado «conforme a la solicitud del demandante para señalar fecha para la venta pública subasta de bien objeto de división, diligencia que fue fijada para el día dieciocho (18) de dicho mes y año a las ocho de la mañana (8: 00 A.M), y así se estuvo el proceso por varios años solicitando fecha para la venta en pública subasta de bien y declaradas desiertas en muchas ocasiones».
Así mismo, como el avalúo de la propiedad había sido allegado en 1992, el despacho requirió la aportación de uno nuevo, el cual fue radicado el 17 de marzo de 2014, del cual se le corrió traslado el 9 de abril siguiente, pero no tuvo conocimiento al respecto, «toda vez que no contaba con un apoderado de confianza para revisar su proceso y con motivo de su avanzado estado de edad, no pudo objetar dentro del término señalado en dicho auto y del cual el señor juez no advirtió el desequilibrio entre las partes».
También añadió que, luego de varios trámites, se subastó el citado predio y se ordenó distribuir el producto «a favor de la demandada, la suma de 92.491.794, a favor del demandante la suma de $98.491.794, y la suma de $6.000.000 a favor del juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de esa ciudad por un proceso hipotecario que cursaba en contra de mi poderdante».
Con el propósito de continuar con la ejecución del fallo, se dispuso la entrega del bien, para lo cual se comisionó a la Alcaldía Local de Suba, diligencia que se adelantó el 25 de abril de 2018, la cual «estuvo enmarcada por una serie de irregularidades, las cuales fueron denunciadas y al día de hoy no se tienen conocimiento cual fue el resultado de la investigación de las mismas». En ese sentido, refirió que no se hizo parte en la enunciada entrega para no afectar su estado de salud.
Adujo que, contra la sentencia de primer grado, interpuso recurso de apelación –«el cual carece de fundamentos jurídicos sólidos que permitieran una buena defensa»–, el cual fue dirimido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad el 11 de octubre de 2019, confirmando la decisión recurrida.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, invalidar las actuaciones surtidas y, especialmente, «declarar la nulidad a partir del auto por medio del cual se aprobó el avalúo del bien inmueble rematado en el proceso Divisorio con radicación No. 1991-05290, y en consecuencia notificar personalmente a mi poderdante señora LUISA EMILIA DÍAZ NOSSA, el auto por medio del cual se corre traslado del avalúo allegado a dicho proceso, con el fin de ejercer del derecho de contradicción que le asiste a la misma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que «el expediente fue repartido a este despacho el pasado 4 de agosto pasado, para ejecutar las costas a las que fue condenada la accionante (…), y de los hechos de la demanda puedo decir que el proceso divisorio por venta inició en el año 1991 – hace 30 años- y la sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera se expidió por el Tribunal Superior el 11 de octubre del año 2019».
2. El homólogo Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a indicar que actualmente cursa en otro estrado el ejecutivo a continuación del divisorio previamente referenciado.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad relievó que la solicitud desatiende el principio de inmediatez, aunado a que «en el proceso divisorio de Juan Bautista Leal Osuna contra Luisa Emilia Díaz Nossa, el 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia y el 24 de octubre siguiente se devolvió el expediente al juzgado de origen.».
4. El estrado Tercero Civil del Circuito de la enunciada urbe aclaró que no conoce de las diligencias confutadas en este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el divisorio de la referencia (radicación 1991-05290), por adelantar el trámite y proferir las respectivas sentencias de instancia sin observar el debido proceso de la gestora, así como por aprobar el avalúo del inmueble en disputa.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en lo que respecta a las providencias mediante las cuales se definieron tanto la primera como la segunda instancia en el divisorio de la referencia, que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que, en primer lugar, la decisión del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá data del 8 de marzo de 2019, aunado a que la resolución confirmatoria de segundo grado, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, está fechada del 11 de octubre de esa misma calenda, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 17 de agosto de 2021; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presunta afectada con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
4. Precisión adicional sobre los cuestionamientos frente al avalúo: temeridad.
4.1. Por último, aunado a la prenotada causal de improcedencia –falta de tempestividad–, no pasa por alto esta Corporación que, a través de agente oficioso, la memorialista promovió con antelación otro amparo, puntualmente contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con idénticos contornos fácticos y jurídicos a los de esta nueva actuación, en lo que respecta a las supuestas irregularidades suscitadas con ocasión del auto que corrió traslado del avalúo del inmueble en controversia.
En efecto, con sentencia STC2113-2016, 25 feb, rad. 2016-0018-01, esta Sala de Casación conoció de la impugnación formulada en el citado asunto contra la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en la cual se confirmó la desestimación del resguardo por la omisión en el uso de los medios defensivos, de la siguiente manera:
«En el caso que es objeto de estudio, de entrada, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora contó con otros mecanismos al interior del trámite del que deriva su queja, a fin de conseguir lo pretendido, de lo que se deduce que, a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En efecto, se observa que la peticionaria no acudió al despacho a exponer sus inconformidades frente al auto de 26 de septiembre de 2013 mediante el que se autorizaron las copias solicitadas por el demandante, no pidió la declaratoria del desistimiento tácito, no puso en conocimiento del despacho la existencia del proceso de pertenencia que promovió ni el cambió de la dirección catastral.
Tampoco cuestionó el proveído de 17 de febrero de 2014 que dispuso tener a Miguel Nicolás Chaves Maldonado como sucesor procesal del demandante Juan Bautista Leal, no objetó el avalúo presentado el 14 de marzo de 2014, y no recurrió el auto de 17 de noviembre de 2015 a través del que el estrado acusado aprobó el remate.
Sobre el particular, la Sala en un caso de similares contornos indicó: respecto a los reparos que plantea la actora frente a la falta de notificación personal del memorado acto de cesión, se advierte, que de manera alguna planteó el accionante dicha situación ante el juzgado accionado, luego, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario que no se suscitó, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de intervención establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria (CSJ STC, 6 jun. 2013, rad. 00590-01).
Deviene entonces, ostensible que si la peticionaria de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresoras de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimirse por el juez de conocimiento a través de los medios que dejó de formular» (Se subraya).
Cabe señalar que las referidas determinaciones quedaron en firme, en tanto el expediente fue excluido de la selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, con proveído de 29 de abril de 2016, tal como se observa en la consulta realizada en la página web de la Secretaría de dicha Corporación (radicación T5475621), la cual se anexa a la foliatura.
4.2. Conforme con ello, es claro para la Sala que las súplicas de estas tramitaciones son fundamentalmente las mismas en lo que respecta al plurimencionado avalúo, dado que se orientan, por igual, a combatir las supuestas irregularidades acaecidas en esa actuación, aspecto que ya fue zanjado por las precitadas autoridades en las providencias que vienen de memorarse.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
5. Conclusión.
La gestora tardó en acudir a este mecanismo excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos, aunado a que, en relación con el reproche atinente al avalúo del bien en disputa, también se evidenció el ejercicio temerario del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA