STC11651 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11651-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11651-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01679-01   

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Fiduciaria  Bancolombia S.A. – vocera  de Fideicomiso  Patrimonio Autónomo P.A. Gran Plaza Bosa contra  el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el  ejecutivo singular nº 2019-00005.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de su representante legal, la sociedad  solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada, al no resolver con celeridad las peticiones elevadas  dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en la ejecución adelantada contra  Exzellenz S.A., «el  día 28 de noviembre de 2019»  presentó, entre otras solicitudes, la «de  elaboración de la relación de los títulos  judiciales que se encontraban hasta el momento del memorial»,  la cual reiteró el 28 de febrero y el 30 de junio de 2020; no  obstante, el 21 de septiembre de la misma anualidad, al revisar la  información cargada en la página de la Rama Judicial,  «se  evidencia que ni siquiera se ha actualizado la radicación (…),  los cuales corresponden a sustitución de poder, solicitud de  relación de títulos, autorización para el retiro  de títulos y solicitud de impulso procesal».  

Que  el 9 de octubre de 2020 el juzgado «reconoce  personería al apoderado de la parte demandante [y]  pone en conocimiento relación de títulos judiciales»  aunque esta «nunca  fue aportada ni enviada»,  razón por la que el 29 de octubre y el 18 de noviembre de  2020, así como el 2 de febrero de 2021, insistió en  obtenerla.  

Que  el 2 de marzo de 2021, el accionado nuevamente «ordena  la elaboración de la relación de títulos y la  entrega de los mismos»,  y  el 9 de abril  «pone  en conocimiento que los títulos se entregarán a la  Fiduciaria Bancolombia»;  finalmente, que el 14 de abril y el 19 de mayo de 2021, la  querellante reiteró la petición, advirtiendo la  iniciación de acción de tutela.  

Que  en atención a que el 8 de junio de 2021, el secretario del  juzgado informó que se había ordenado  «el  pago de 234 títulos judiciales por valor de $239.889.482,59»,  el  apoderado de la actora acudió a las instalaciones del Banco  Agrario para hacer efectiva dicha orden, empero le indicaron  «que  para el cobro de los títulos judiciales requiere de la  relación de títulos en donde se logre identificar  plenamente el número de identificación (…), pues  no lograron ubicar los títulos ni con la cuantía, ni la  cantidad de títulos mencionados, ni con el número de  radicado del proceso y tampoco del juzgado, de manera que sin esto no  es posible su identificación y por ende su pago».  

Que  «el  día 11 de junio de 2021 se envía al correo electrónico  del juzgado por séptima ocasión solicitud de  elaboración y entrega del informe de títulos que fue  ordenado por el juez, [y],  a la fecha de la presente acción de tutela [9  de agosto de 2021]  los funcionarios del Juzgado no han enviado ni aportado de manera  diligente [pese  a que] que  el mismo Juez 44 Civil del Circuito ordenó mediante  providencias».  

3.          Pretende, «se  ordene al juzgado accionado actuar de manera diligente y con  prontitud resolviendo de manera inmediata los memoriales pendientes  de trámite desde el mes de noviembre de 2019 a la fecha, y en  el mismo sentido se ordene enviar la relación de los títulos  judiciales que reposan en el despacho a nombre del proceso [y]  ordenar eficazmente la entrega de dineros solicitada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se opuso  a lo pretendido al aducir que la orden de entrega de títulos a  la parte actora fue «debidamente  atendida por el secretario de este despacho, desde el pasado 08 de  junio de 2021 [y]  que el 11 de agosto de la presente anualidad se envió la  relación de títulos pedida en el escrito de tutela a  los correos electrónicos»  del peticionario. Además, informó que, «al  hacer una revisión del correo electrónico de esta sede  judicial, no se encontró registro alguno del que se afirma se  remitió el 11 de junio del año en curso, como tampoco  se puede verificar el dominio al que fue remitido el citado correo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que, «si  bien hubo una situación de tardanza en un aspecto, fue  superada en el transcurso de esa acción, visto que según  el informe rendido por el accionado, que se entiende bajo la gravedad  del juramento (art. 9° del decreto 2591 de 1991), el 11 de agosto  de 2021, por correo electrónico se remitió la relación  de los títulos judiciales ordenados pagar en el proceso civil  aquí cuestionado».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas  por la convocante, porque dentro del proceso n° 2019-00005, no ha  dado respuesta a las peticiones elevadas en relación con los  depósitos judiciales que se encuentran disponibles para su  respectivo pago.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  23 abr. 2021, rad. 00545-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la  información proporcionada por los accionados y a la que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

La figura jurídica  en comento se predica porque ya se solucionó la situación  de mora judicial, endilgada al despacho accionado, en la medida en  que el 11 de agosto de 2021 la Secretaría del juzgado acusado,  acreditó el envío a la acá accionante de la  relación  de títulos de depósito judicial cuyo pago debe  realizarse a su favor a través de los correos electrónicos   notificacionesjudiciales@carteraintegral.com.co  

y  abogadobog1@carteraintegra.com.co.  

Ahora,  el hecho de que la referida relación no satisfaga las  expectativas de la demandante, porque en su criterio no corresponde a  la cantidad que se encuentra consignada por cuenta del respectivo  proceso, constituye un aspecto que bien puede ser dilucidado con los  soportes de prueba expedidos por la correspondiente entidad bancaria,  previa gestión de la parte interesada y la participación  del despacho judicial, de ser necesaria.  

En las  circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó  haber atendido las peticiones y actuaciones a su cargo que la actora  echó de menos al interponer la querella, deviene inviable la  salvaguarda, ya que se está ante una situación de  carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la  jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021,  5 ago. 2021, rad. 00170-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar la denegación del  resguardo invocado, porque las circunstancias descritas como  vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante  el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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