STC11690 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11690-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11690-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03057-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Marcos  Fernando Ardila Arenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado de Familia  de la misma ciudad.  En el trámite se dispuso vincular a las partes intervinientes  en el proceso con radicado 68001-31-10-006-2013-00746-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales a  «la  igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, precedente judicial, derecho a la  defensa y derecho de contradicción»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja señaló que, «en  el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bucaramanga [cursa] un  proceso Ordinario de FILIACION EXTRAMATRIMONIAL CON PETICION DE  HERENCIA, en el que somos partes como demandante GILBERTO CACERES,  hoy GILBERTO ARDILA CACERES, y en calidad de demandados ANA MIRELY  ARDILA ARENAS, NELLY AMPARO ARDILA ARENAS, JORGE ARDILA ARENAS,  MIGUEL ARDILA ARENAS, MAURICIO ARDILA ARENAS, MARCOS FERNANDO ARDILA  ARENAS, LILIA TERESA ARDILA ARENAS».  

En  providencia del 8 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado  accionado, «se  dispuso Declarar que el demandante GILBERTO CACERES, era hijo  extramatrimonial del Señor LUCAS ARDILA SAAVEDRA, que como  consecuencia de esa declaratoria, este tenía  vocación hereditaria. Dicha controversia fue llevada en alzada  y mediante pronunciamiento de 16 de Octubre de 2018, fue confirmada  por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil –  Familia».  

Cuando  el proceso regresó al a  quo,  se procedió a solicitarle «mancomunadamente»  el levantamiento de las medidas cautelares, incluyendo los dineros  que se encontraban a órdenes del Despacho, por concepto de  frutos, petición que fue negada por auto del 28 de mayo de  2019. El 4 de julio siguiente, el Juzgado accionado resolvió  no reponer el proveído anterior, no conceder el recurso de  apelación y decretar «el  levantamiento o cancelación de la totalidad de las medidas  cautelares en este proceso».  En  atención al recurso de reposición y, en subsidio, de  queja interpuestos, se concedió la alzada ante el Tribunal,  que negó la entrega del dinero pretendido,  el 13 de julio de 2021, «argumentando  que se debía allegar la escritura publica que rehaga la  partición, cuando como herederos necesitamos de dicho dinero  para poder rehacer la partición, máxime cuando se le  anexo al despacho que todos los asignatarios, tanto la parte  demandante como la demandada, solicitamos en conjunto el acceso a  dicha suma de dinero que se encuentra ociosa en una cuenta judicial,  causándonos graves perjuicios económicos y violando  nuestros derechos fundamentales».  

En  su criterio, con la providencia del 13 de julio de 2021,  «se  incurre en una manifiesta vía de hecho en la interpretación  de la norma que aplica para el caso, toda vez que existe una norma  especial que le es aplicable al caso en estudio».  Afirmó que «Hemos  reiterado en cada una de las exposiciones que se han arrimado al  tramite, de que estos dineros no pertenecen a la masa herediataria,  ni a los inventarios y avaluos de la misma, a menos de que existan al  momento del fallecimiento, siguiendo ese lineamiento, (…)  estos se obtuvieron despues del fallecimiento de LUCAS ARDILA  SAAVEDRA, entrando a formar parte de los frutos de la misma, a los  que les corresponde se le debe dar el tratamiento que establece el  articulo 1395 del C.C.C., sobre este particular podemos decir que  existen multiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, que «se  ordene dejar sin efectos todas las actuaciones, auto de fecha 28 de  Mayo de 2019 del Juzgado Sexto de Familia del circuito de Bucaramanga  y del 13 de Julio de 2021 del H. Tribunal Superior de Bucaramanga  Sala Civil – Familia proferidas dentro del proceso Ordinario de  Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia (…)  radicado en el juzgado del conocimiento con el número  68001-31-10-006-2013- 00746-00»,  y que se disponga la entrega de los títulos judiciales «que  por un valor de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE PESOS  ($407.000.311), se encuentran consignados a ordenes del proceso».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga señaló que,  en auto del 28 de mayo de 2019, «este  Despacho NEGÓ la entrega de los dineros depositados por las  razones allí indicadas, esto es, por cuanto no puede  entenderse que tales dineros pertenecen a las partes, dado que en la  sentencia que reconoció la paternidad se dispuso a la vez  dejar sin efecto la liquidación sucesoral del causante LUCAS  ARDILA SAAVEDRA, por lo cual todos los bienes que habían sido  adjudicados en dicha partición a los herederos volvían  a formar parte de una MASA HERENCIAL».  

Advirtió  que «si  lo que pretende el accionante es que se produzca el pago de los  dineros que están depositados en este Despacho, lo puede  lograr fácilmente con el adelantamiento del trámite de  liquidación notarial de sucesión del causante, donde en  máximo término de un mes podrá procurar la  repartición de los bienes sucesorales, entre ellos el dinero  que reclama, con la seguridad de que tan pronto exista esa  distribución el Despacho procederá a hacer la entrega  de los títulos en la proporción en que sea asignada a  los herederos».  

Por  lo referido, pidió denegar la salvaguarda deprecada.  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga pidió denegar el amparo deprecado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales a  la igualdad, la seguridad jurídica, y el debido proceso, que  considera vulnerados con la providencia dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el  13 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la del 28 de  mayo de 2019, que negó la entrega del dinero depositado a  órdenes del Juzgado en el proceso objeto de debate.  

2.-  De manera preliminar  resulta pertinente precisar que, si  bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá  a la proferida  en el trámite de la apelación, pues, en últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia.  

Al  respecto, ha definido la jurisprudencia que, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia,  en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al  haber  sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera  que la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela  a  la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada  en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.-  Pues  bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda  impetrada habrá de ser denegada, por considerar que el  proveído rebatido no contiene anomalía que imponga la  perentoria protección, independientemente de que sea o no  compartido.  

Sobre  el particular, se  observa que el Tribunal accionado, al resolver el  recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las  cuales consideró que había lugar a confirmar la  determinación adoptada por el a  quo.  

Para  ello, señaló que «la  decisión emitida por esta Corporación en pasada  oportunidad al confirmar la sentencia que resolvió acceder a  los pedimentos de la demanda de filiación y petición de  herencia, se dejó sin validez la liquidación de la  sucesión contenida en la escritura pública No. 3754 del  31 de octubre de 2013 de la Notaría Décima de  Bucaramanga, por lo que los bienes volvieron a cabeza del causante  ARDILA SAAVEDRA, teniendo pues que a hoy no existen adjudicatarios y  al hallarse la masa herencial en su estado original debe liquidarse  por los herederos, ya sea por vía notarial o judicial».  

En  consecuencia, estableció que no era  «dable acceder a la entrega de los dineros que se hallan a  órdenes del Juzgado de origen, a cualquiera de los herederos,  aun existiendo acuerdo entre ellos, pues la vía que les asiste  es realizar la liquidación de la sucesión con todos los  partícipes a fin de  efectuarse la partición y  adjudicación de los bienes, por ello si su deseo es finiquitar  el litigio por acuerdo conciliatorio, deben acudir a la partición  vía notarial, y luego de ello con la escritura del acto, se  podrán entregar los dineros depositados por cuenta del proceso  al adjudicatario inscrito».  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones  surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual  llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a  quo,  que  negó  la entrega del dinero depositado a órdenes del Juzgado.  

En  efecto, el Colegiado advirtió que el proceso de filiación  extramatrimonial con petición de herencia terminó en  segunda instancia con sentencia que acogió las pretensiones  del demandante, pues declaró que éste era hijo  extramatrimonial del causante y ordenó dejar sin valor ni  efectos la liquidación de la sucesión contenida en la  escritura pública No. 3754 del 31 de octubre de 2013. En esta  medida, respecto del dinero que está a órdenes del  Despacho, para que proceda su entrega a los herederos, se requirió  una liquidación válida de la herencia, de conformidad  con el procedimiento correspondiente.  

5.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la petición  del acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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