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STC11696-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11696-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00348-01
(Aprobado en Sala de ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Narciso de Jesús Martínez Patiño le instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00659-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió «se tutele su prerrogativa porque el Banco Caja Social y los juzgados son responsables directamente del cobro de lo no debido porque cobró una deuda que es imposible de liquidar porque no registra instrumento público».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí ordenó seguir adelante el ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Colmena hoy, Banco Caja Social (17 feb. 2006), decisión convalidada por el superior (11 may.); luego lo terminó por «pago total de la obligación» (19 jun. 2007),
En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «la entidad crediticia presentó demanda con título hipotecario solicitando la liquidación e intereses a una tasa del 13.92% EA de UPAC reajustada, cobrando con esta tasa, una deuda equivalente a 1687 810623 UVR; la tasa del 13.92% EA sólo existe desde el 31 de diciembre de 1999 para los nuevos créditos, no para los tomados en 1997 como fue [su] caso, con los alegatos de conclusión presentados por la demandante se explicó que la tasa de intereses era del 8% DTF y del 31 de diciembre de 1999 en adelante se aplica la UVR que es la misma UPAC pero reajustada con el 5.92%».
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí se opuso al amparo, toda vez que «el 4 de junio de 2021 el actor instauró acción de tutela en su contra, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de [esa] ciudad, cuyo radicado era 2021-00114, declarando mediante fallo del 17 de junio de 2021 la improcedencia de la acción, siendo necesario resaltar que los hechos que fueron objeto de la primera tutela, guardan plena relación con la actualmente presentada aunado a que el asunto ejecutivo fue culminado por pago total de la obligación desde el año 2007, se decretó el desembargo del inmueble gravado con hipoteca y se halla archivado».
El Juzgado Primero Civil del Circuito dijo que «el ruego es improcedente al cuestionarse decisiones emitidas el año 2006 y 2007».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo negó el auxilio porque «no es razonable que el actor haya dejado pasar tantos años para interponer la acción de tutela y no se puede pasar por alto el hecho de haberse interpuesto otra acción de tutela con idénticos supuestos de hecho, partes y alegando las mismas vulneraciones, ese amparo se presentó apenas en el mes pasado y se declaró la improcedencia por argumentos similares a lo expuestos».
Recurrió el tutelante insistiendo en las alegaciones inaugurales, agregando que, «dice el fallo de tutela que han pasado 14 años y que apenas se presentó la acción de tutela hace un mes, es que no se está exigiendo el respeto a la tutela, la tutela puede caducar en 6 meses, lo que se pide es el debido proceso porque la constitución colombiana tiene 30 años de existir y los artículos 86 y 87 están vigentes, el ciudadano puede hacer uso del debido proceso siempre y cuando tenga razón».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite, se vislumbra que el precursor ya había presentado una salvaguarda anterior contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, en la que requirió «la protección del debido proceso por considerar que lo engañaron en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra al desconocer que la tasa de interés del UPAC 8% DTF ni se ajusta con el 5.29% ni se convierte en la tasa de intereses de la UVR 13.92% y la Ley 546 de 1999 indica que aplica del 31 de diciembre en adelante, para los nuevos créditos que se hagan, pero no para los generados antes de la ley» (rad. 2021-00114), desestimada por el Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa localidad al apreciar que «luego de ser proferidas las sentencias que ordenaron seguir adelante la ejecución, el accionante procedió a pagar la obligación objeto de cobro de manera coercitiva y el proceso terminó por pago, según providencia del 19 de junio de 2007 y la medida cautelar fue levantada y ahora, sin ninguna justificación, haciendo a un lado el principio de la subsidiariedad y sin tener en cuenta la inmediatez, se busca que por este medio se protejan derechos que en su momento no fueron alegados» (17 jun. 2021), proveído contra el que se formuló impugnación, denegada por extemporánea (24 jun.).
De lo anterior, se observa que en relación con la actual salvaguarda existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad la «temeridad» detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional.
3.- De acuerdo con lo expuesto, se convalidará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA