STC11696 2021

SEPTIEMBRE

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STC11696-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11696-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00348-01  

(Aprobado  en Sala de ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que  Narciso de Jesús Martínez Patiño le  instauró a los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Oralidad y Primero Civil del Circuito de  Oralidad de Itagüí, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00659-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  del derecho al «debido  proceso»  y, en consecuencia, pidió «se  tutele su prerrogativa porque el Banco Caja Social y los juzgados son  responsables directamente del cobro de lo no debido porque cobró  una deuda que es imposible de liquidar porque no registra instrumento  público».  

Como  fundamento de lo reclamado, señaló que el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí ordenó  seguir adelante el ejecutivo hipotecario que en su contra promovió  el Banco Colmena hoy, Banco Caja Social (17 feb. 2006), decisión  convalidada por el superior (11 may.); luego lo terminó por  «pago  total de la obligación»  (19 jun. 2007),  

En  su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías,  puesto que «la  entidad crediticia presentó demanda con título  hipotecario solicitando la liquidación e intereses a una tasa  del 13.92% EA de UPAC reajustada, cobrando con esta tasa, una deuda  equivalente a 1687 810623 UVR; la tasa del 13.92% EA sólo  existe desde el 31 de diciembre de 1999 para los nuevos créditos,  no para los tomados en 1997 como fue [su] caso, con los alegatos de  conclusión presentados por la demandante se explicó que  la tasa de intereses era del 8% DTF y del 31 de diciembre de 1999 en  adelante se aplica la UVR que es la misma UPAC pero reajustada con el  5.92%».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí  se opuso al amparo, toda vez que «el  4 de junio de 2021 el actor instauró acción de tutela  en su contra, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de [esa] ciudad, cuyo radicado era 2021-00114,  declarando mediante fallo del 17 de junio de 2021 la improcedencia de  la acción, siendo necesario resaltar que los hechos que fueron  objeto de la primera tutela, guardan plena relación con la  actualmente presentada aunado a que el asunto ejecutivo fue culminado  por pago total de la obligación desde el año 2007, se  decretó el desembargo del inmueble gravado con hipoteca y se  halla archivado».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito dijo que «el  ruego es improcedente al cuestionarse decisiones emitidas el año  2006 y 2007».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El a  quo negó  el auxilio  porque «no  es razonable que el actor haya dejado pasar tantos años para  interponer la acción de tutela y no se puede pasar por alto el  hecho de haberse interpuesto otra acción de tutela con  idénticos supuestos de hecho, partes y alegando las mismas  vulneraciones, ese amparo se presentó apenas en el mes pasado  y se declaró la improcedencia por argumentos similares a lo  expuestos».  

Recurrió  el tutelante insistiendo en las alegaciones inaugurales, agregando  que, «dice  el fallo de tutela que han pasado 14 años y que apenas se  presentó la acción de tutela hace un mes, es que no se  está exigiendo el respeto a la tutela, la tutela puede caducar  en 6 meses, lo que se pide es el debido proceso porque la  constitución colombiana tiene 30 años de existir y los  artículos 86 y 87 están vigentes, el ciudadano puede  hacer uso del debido proceso siempre y cuando tenga razón».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC8978-2021).  

2.-  En el  sub lite, se  vislumbra que el precursor ya había presentado una salvaguarda  anterior contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Itagüí, en la que requirió «la  protección del debido proceso por considerar que lo engañaron  en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra al desconocer que  la tasa de interés del UPAC 8% DTF ni se ajusta con el 5.29%  ni se convierte en la tasa de intereses de la UVR 13.92% y la Ley 546  de 1999 indica que aplica del 31 de diciembre en adelante, para los  nuevos créditos que se hagan, pero no para los generados antes  de la ley»    (rad. 2021-00114), desestimada por el Segundo Civil del Circuito de  Oralidad de esa localidad al apreciar que «luego  de ser proferidas las sentencias que ordenaron seguir adelante la  ejecución, el accionante procedió a pagar la obligación  objeto de cobro de manera coercitiva y el proceso terminó por  pago, según providencia del 19 de junio de 2007 y la medida  cautelar fue levantada y ahora, sin ninguna justificación,  haciendo a un lado el principio de la subsidiariedad y sin tener en  cuenta la inmediatez, se busca que por este medio se protejan  derechos que en su momento no fueron alegados»  (17  jun. 2021), proveído contra el que se formuló  impugnación, denegada por extemporánea (24 jun.).  

De lo  anterior, se observa que en relación con la actual salvaguarda  existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con  claridad la «temeridad»  detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se  insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la  jurisdicción constitucional.  

3.-  De  acuerdo con lo expuesto, se convalidará el veredicto  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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