STC11703 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11703-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11703-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01252-01  

(Aprobado en sesión de  ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.- La actora, a  través de apoderado, suplicó la protección del  derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efectos la sentencia de casación [SL1639-2021]  y, en su lugar, proferir una que guarde consonancia con la  Constitución y la unidad del ordenamiento jurídico, y  confirme en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Octavo  [de Descongestión]  Laboral del Circuito de Cali, en el que absolvió a la  demandada de todas las pretensiones del libelo inicial».  

En apoyo de sus  pedimentos relató que, surtido el debido proceso convencional,  dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con Claudia  Alexandra Angrino Ortiz (16 jul. 2008), luego de haber establecido  que por negligencia en el desarrollo de una de sus funciones, el  patrimonio de la Universidad fue afectado en la suma de  «$660.000.000,oo»,  por no haber hecho seguimiento permanente a sus cuentas bancarias,  omitir el procedimiento de Tesorería que dispone «avalar  con su firma el cumplimiento del control previo a todos los pagos  requeridos por la Universidad, verificar y controlar los soportes  remitidos, solicitar diariamente los saldos bancarios de las cuentas  que tiene en las entidades bancarias de la ciudad»  y haber desatendido las alertas del auxiliar contable.  

Señaló  que para realizar las imputaciones contra la trabajadora, aplicó  el «procedimiento  convencional»  pactado con la organización sindical «SINTIES»,  esto es, convocó  al Comité Paritario previsto para esas diligencias; empero,  como se presentó empate sobre las circunstancias atribuidas a  la funcionaria, para dirimirlo los comisionados tanto del sindicato  como de la Universidad, debían sortear entre los miembros del  Tribunal de Honor (integrantes de la Sala General de la misma) a un  tercero que desataría la diferencia, pero como éstos no  se pusieron de acuerdo, la Corporación,  «bajo la  naturaleza de dirección del contrato de trabajo»,  mediante el Decano de la Facultad de Derecho de su sede central,  escogió a Mario Enrique Páez Murcia, quien rindió  concepto a favor del despido con justa causa de Angrino Ortiz.  

Resaltó que  los representantes de «SINTIES»  no manifestaron ninguna inconformidad y consintieron la continuación  del trámite.  

Indicó que  Claudia Alexandra acudió a la vía ordinaria laboral,  aduciendo que «el  despido era inexistente por cuanto la Universidad había  violado el debido proceso convencional (Parágrafo de la  cláusula quinta- Proceso Disciplinario- Contratos, Escalafón  de la Convención Colectiva de Trabajo) y, solicitó el  reintegro con las secuelas que de allí se derivan», que  la  primera instancia desestimó las pretensiones (31 oct. 2014),  determinación revocada por el superior, quien dispuso «su  reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, las  prestaciones legales y convencionales y los aportes a pensión  y salud, causados a partir del 16 de julio de 2008»  (17  nov. 2017).  

Adujo que la  Sala de Casación acusada no quebró la sentencia del ad  quem   (SL1639-2021, 26 abr.) y aplicó de manera literal la cláusula  convencional, según la cual, «para  dirimir un empate con relación a los motivos de terminación  del contrato de trabajo con justa causa, el Comité Paritario  convencional, debía sortear a un miembro del tribunal de  honor, encargado de [definirlo]»,  lo que, en su criterio, constituye vía de hecho por defecto  procedimental y material sustantivo, dado que «(…)  la interpretación y aplicación que le dieron a la  cláusula es la que más corresponde a la naturaleza del  contrato de trabajo, cuando el empleador le dio impulso al  procedimiento, en ejercicio de su poder de dirección, ante la  evidente desatención de los comisionados del trámite  pactado, con la anuencia de los [representantes]  de SINTIES y sin reparo alguno en su momento».  

Adveró que  la Magistratura cuestionada «se  quedó detenida en las formalidades establecidas por los  sujetos de la relación laboral, en cuanto que la Convención  Colectiva de Trabajo estaba integrada el contrato de trabajo, y, con  absoluto menosprecio por la realidad de las faltas cometidas por la  trabajadora, quien no pudo desvirtuar su responsabilidad en la  infracción a las leyes del trabajo por la vía de un  procedimiento garantista de contradicción y defensa de  naturaleza convencional, confirmó la decisión  impugnada».  

2.- La Sala de  Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral  defendió la legalidad de su proceder y se opuso al  socorro, por cuanto no resulta irrazonable ni desproporcionada la  resolución tomada, pues fueron los defectos de técnica  los que definieron la suerte de la «demanda  de casación».  Agregó que, «(…)  no se apartó esta Sala de las normas que regulan las  relaciones laborales, ni aplicó una que hubiese sido declarada  inexequible o contravino precedente que resolviera caso similar,  también se pueden revisar los razonamientos efectuados para  señalar las razones por las cuales, incluso si se dejaran de  lado los defectos de técnica anotados no era dable casar la  providencia».  

Enfatizó  que  «la  accionante fue quien desconoció las garantías que le  asistían a su trabajadora, pues luego de establecer un  procedimiento para [determinar]  la existencia de una falta que diera lugar a una sanción o al  despido de uno de los miembros de su comunidad, actuó  soterradamente y lo desconoció, se autodenominó con  facultades de nombrar al quinto miembro, cuando en el acuerdo  colectivo se definió que eran los cuatro integrantes de la  comisión quienes, por sorteo, lo elegirían (art. 5.°  CCT 2005-2007)».  

El Tribunal  Superior de Cali allegó una contestación que no  corresponde a los hechos del libelo superlativo, ni al juicio aquí  objetado.  

El Juzgado Doce  Laboral aseguró que es innecesario emitir un pronunciamiento  de fondo, teniendo en cuenta que el Octavo de Descongestión  fue extinguido en el año 2015 y que, si bien el conocimiento  del litigio censurado le correspondió en un principio,  «ninguna  de las pretensiones va enfocada a ese despacho».  

El Sindicato  Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación –  SINTIES destacó la improcedencia del amparo por no advertirse  la existencia de una vía de hecho, en tanto «la  Universidad inicialmente realiza correctamente el trámite  convencional, para estos casos, en la parte final del procedimiento  se aparta del mismo y de una manera arbitraria, a su amaño y  conveniencia, determina la forma de culminar el proceso, sumando a lo  anterior la falta de publicidad de su procedimiento, hace aún  más grave su falta».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  la salvaguarda,  tras apreciar que «la  sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues  sus consideraciones, están debidamente sustentadas con la ley  aplicable (la Convención Colectiva 2005-2007 y el artículo  7° de la Ley 16 de 1969), la jurisprudencia vinculante al caso  concreto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017, CSJ SL5798-2018, CSJ  SL2367-2018, CSJ SL1780-2018, CJS SL643-2020 y CSJ SL360-2021, entre  otras) y las pruebas obrantes en la actuación. Bajo este  panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales de la accionante  (…)».  

2.-  La  precursora impugnó reiterando los argumentos del escrito  genitor, esgrimiendo que «[l]a  sentencia impugnada no examinó de fondo el cargo propuesto y  para ello recurrió a un excesivo rigor de técnica,  desprovisto de lógica.  (…) [Y] es  que la incuria que logró conjurar la Universidad contra su  patrimonio queda frustrada por los formalismos insustanciales que  cierra los ojos ante la gravedad de la falta en que incurrió  la trabajadora, tal como lo estimó el fiel de la balanza y el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite se  anticipa la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación  de la sentencia de primer grado, por  observase una conducta negligente y desidiosa en la  gestora, que no formuló adecuadamente la «demanda  de casación»,  descuido que llevó a la Sala de Descongestión nº 2  de la Sala de Casación Laboral (SL1639, 26 abr. 2021) a  abstenerse de estudiar  de fondo el asunto sometido a su escrutinio y a  no  «casar»  el fallo de segundo grado (17 nov. 2017) que infirmó el de  primera instancia y concedió las aspiraciones de Angrino  Ortiz.  

En efecto,  la Corporación  Universidad Libre  propuso dos cargos con falencias técnicas, cuyos desaciertos  fueron analizados por la Sala fustigada, de la manera que pasa a  exponerse.  

Inicialmente  precisó,  

«Como  ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de  casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento  y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su  procedencia, pues una acción de esta naturaleza está  sometida en su formulación a una técnica especial, que,  de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte  inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del  cargo».  

Continuó  esbozando, que  

«este  medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el  pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la  razón, habida cuenta que la labor de la Sala, siempre que el  recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar  la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones,  al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba  obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ  SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018)».  

Coligió,  entonces, que «[e]n  ese orden, se encuentra que el escrito con el que se pretende  sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden  técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter  dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse».  

Frente al  cargo primero, que acusa el proveído del Tribunal de incurrir  en aplicación indebida de «los  artículos 467 y 468 del C.S. del T.; Artículo 62 del  Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, numeral 4°;  artículo 58, numeral 1° del C.S. del T.»,  vía  jurídica que exige completa conformidad con las conclusiones  fácticas a que arribó el sentenciador, señaló  que,  

«no  cumple la censura con tal presupuesto puesto que, aunque la  recurrente anuncia que admite la valoración que hizo el  Tribunal de la cláusula quinta de la Convención  Colectiva 2005-2007 y del trámite que se adelantó  previo al despido,  controvierte la  interpretación del procedimiento consignado en el primer medio  de convicción y el alcance de su tenor literal, ello por  cuanto invita a su revisión para determinar si en ella: i)  cabe la posibilidad de que ante la falta de acuerdo entre los  integrantes de la comisión existe más de una forma de  nombrar al quinto miembro o ii) si esto puede delegarse en una de las  partes y el silencio de la otra implica su aceptación».  

Por consiguiente,  apreció  que  

«(…) no  podría la Sala entender que el cargo viene dirigido por la  senda fáctica, por cuanto no se plantean uno o más  errores de hecho, tampoco efectúa ningún análisis  razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente  relacionados con las pruebas calificadas, menos aún explica  por qué dichas falencias tendrían las características  de un yerro protuberante y manifiesto o los raciocinios que habrían  propiciado una falencia de esa naturaleza y su incidencia con la  decisión recurrida (CSJ SL2367-2018).»  

Respecto  al cargo segundo, que adjudicó la errónea apreciación  de una serie de pruebas documentales y una testimonial de la cual,  atribuye la impugnante, la comisión de yerros fácticos,  relacionados con  «(…) i)  que no se siguió el trámite convencional para dar por  terminado el contrato de trabajo de la demandante; y ii) que Mario  Enrique Páez Murcia era persona ajena a la universidad  (…)»,  sostuvo:  

«(…) el  recurrente no realizó una actividad teniente a demostrar los  equívocos del Tribunal en la forma como tiene prevista la  jurisprudencia de esta Sala, tal como se expuso en la sentencia CJS  SL643-2020:  

‘[…] para  estructurar un error de hecho en casación laboral, no es  cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión  fustigada, sino el que tenga las características de  manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado  análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea  valoración o su falta de estimación; así se dijo  en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ  SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el  recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre  los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a  enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además  de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe  acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo  que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada  resolución judicial’».  

Después,  reflexionó «(…)  no controvierte la conclusión del sentenciador en cuanto a que  fue desconocido que la designación del quinto integrante de la  comisión se haría por sorteo que debía realizar  ésta, ni tampoco explica dónde se erige que la  universidad podía hacerlo unilateralmente»,  agregando que, tampoco explica «(…) por  qué razón se soslayaba el trámite previsto en la  mencionada cláusula quinta convencional»,  y que «[no]  desvirtúa la conclusión a que llegó el Juzgador  de que se omitió el cabal cumplimiento del proceso  convencionalmente establecido».  

También,  que  

«De  modo que los asertos correspondientes a que: la Universidad Libre no  estaba facultada para designar al miembro de la comisión de  honor y que quien conceptuó la procedencia del despido con  justa causa no había sido legalmente electo, se encuentran sin  discusión.  

Lo precedente fue soporte de  la disposición adoptada y al no ser controvertido, lleva a que  continúe amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad que arropan las decisiones judiciales. Sobre el asunto, en  providencia CSJ SL925-2018 se dijo que:  

‘[…] al dejar  libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el  impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la  formulación del alcance de la impugnación, en la medida  en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la  decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de  socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción  de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario  judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren  la Constitución Política y la Ley.’»  

Finalmente,  concluyó, que  

«Con  todo, si la Sala abordase el estudio de inconformidad de la  demandada, no prosperarían las acusaciones, porque, (…)  la convención colectiva como norma jurídica, cuenta con  un marco de interpretación razonable que le da autonomía  a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre  varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de  lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el  que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y  desproporcionadas».  

2.-  Resulta  claro que, con el referido comportamiento, la querellante  desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva  laboral concede para combatir las inconformidades que exponen en  «tutela».  De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar  su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer  valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal.  

En un caso con  alguna semejanza al aquí auscultado, esta Colegiatura predicó:  

«(…) Además,  el carácter  extraordinario del recurso de casación impone a la demandante  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo  para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que  pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es  instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es garantía  para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la  arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto,  sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del  proceso para la realización del derecho sustancial.  

(…)  Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la  Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación  Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la  controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la  promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario  frente al fallo del ad  quem,  aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por  la solicitante.  

Téngase en cuenta que  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario  (STC5305-2020, STC7201-2021  y STC9826-2021).  

3.-  Ergo,  se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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