STC11705 2021

SEPTIEMBRE

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STC11705-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC11705-2021  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00186-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en  la tutela que John William Polania Barreiro le instauró al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Octavo  Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo  2014-159.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  gestor, a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara «dejar  sin efectos la sentencia de 11 de agosto de 2016 y tomar las  decisiones jurídicas que en derecho correspondan, ordenando  seguir adelante la ejecución».  

En sustento afirmó  que el Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital del Meta, en el  ejecutivo hipotecario que interpuso en contra de Amparo Navarro López  (rad. 2014-159), decidió «(…)  Denegar el mandamiento de pago por no reunirse la totalidad de los  requisitos del art. 488 del C. de P. Civil»  (11 mar. 2016), determinación que apeló y frente a la  cual, el superior resolvió «Primero.  Se revoca el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia  apelada por medio del cual se le negó el mandamiento  ejecutivo, para en su lugar declarar que sí existe título  ejecutivo. Segundo: Se declara probada la excepción de pago  total de la obligación formulada por la parte ejecutada por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  Tercero. En los demás casos se confirma el fallo apelado…”  (Audio 45:30 a 47:00)».  

Aseguró que  el  ad quem «(…)  no tuvo en cuenta todos los medios de prueba regular y oportunamente  incorporados al proceso que, de haber sido considerados conforme con  las reglas de la sana crítica, hubieran tenido influencia en  el sentido del fallo, por tanto, la decisión de poner fin al  litigio por pago total de la obligación carecía de  apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto  legal en el que la sustentó».  

Manifestó  haber agotado todos los medios de defensa judicial posibles,  inclusive el recurso de revisión de la sentencia que puso fin  al litigio, desfavorable a sus intereses (7 sep. 2020); sin embargo,  la emergencia sanitaria producto de la pandemia del Covid-19 y las  restricciones «motivó  que mi representado solo pudiera acceder al contenido de ese fallo  cuando el proceso regresó al Juzgado de origen, el que  profirió el 10 de mayo de 2021 auto disponiendo obedecer lo  resuelto por el Tribunal Superior que declaró infundado el  recurso de Revisión».  

Finalmente  informó que su «(…)  poderdante inició acción de tutela con base en estos  mismos hechos, la que fue declarada improcedente por ese Tribunal por  no haberse agotado previamente el recurso de revisión (…)».  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio adujo que lo  pretendido por el actor es revivir un debate que quedó zanjado  desde el 7 de septiembre de 2020 cuando se resolvió el  «recurso  de revisión»,  por lo que estimó que el resguardo no cumple el requisito de  la inmediatez.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Villavicencio negó el  ruego porque «(…)  el origen de la queja constitucional, según se extrae de la  situación fática, radica en que el accionante no  comparte la conclusión a la que llegó el titular del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio tras analizar las  pruebas recaudadas dentro del proceso ejecutivo No.  500014003008-2014-00159- 00 y definir el trámite de segunda  instancia en la sentencia adiada 16 de agosto de 2016, sin embargo,  verificado que al momento de presentación de este mecanismo de  amparo (26 de julio de 2021), han transcurrido aproximadamente cinco  años, es por lo que resulta evidente que la acción de  tutela no se promovió dentro de un término razonable,  ni proporcionado (…)».  

Impugnó  el accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que  «(…)  contrario a lo afirmado en el proveído impugnado, la acción  de tutela sí explicó y sustentó los motivos de  fuerza mayor que motivaron que la acción constitucional se  presentará en la oportunidad que se hizo, consideraciones que  no fueron analizadas en el caso concreto (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte la  improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación  del veredicto de primera instancia, en tanto se  inobservó, sin justificación valida, la exigencia de  «inmediatez»  que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Ahora, lo anhelado  por el precursor es «dejar  sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2016 y tomar las  decisiones jurídicas que en derecho correspondan, ordenando  seguir adelante la ejecución»; pero,  la Sala, a efectos de escudriñar si el presupuesto temporal  referido se satisface o no, tiene en cuenta no la fecha de ese fallo,  como lo hizo el a  quo,  sino la de la providencia de 7 de septiembre de 2020 que solventó  el  «recurso  de revisión»  contra él formulado (rad. 2017-340).  

A  pesar de ello, desde dicha data hasta la radicación del libelo  superlativo (28 jul. 2021),  transcurrieron diez (10) meses, y veintiún (21) días;  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre el tema,  esta Corporación ha esbozado, que:  

[e]n punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

2.-  Si  bien esta Corte en algunos casos ha superado la ausencia del  «presupuesto  de la inmediatez»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para  activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 predicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó: (…).  

Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Pero,  en el sub  judice  no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que las  razones esgrimidas por el memorialista para disculpar su tardanza,  relacionadas con las restricciones generadas por la pandemia del  Covid 19 y que solo  tuvo acceso a la resolución del recurso de revisión el  10 de mayo de 2021, no  la justifican»,  en tanto, en sí mismos no constituyen  motivos de fuerza mayor  y porque lo acreditado de  la «búsqueda  en la consulta de procesos de la página web de la Rama  Judicial» es  que,  el  proveído que declaró infundado dicho mecanismo, fue  fijado en estado del 7 de septiembre de 2020.  

Aunado a  lo anterior,  no se observa que con posterioridad a esa data haya estado  evidentemente imposibilitado para requerir la custodia de sus  «derechos  fundamentales».  

3.-  Ergo, se avalará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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