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STC11705-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC11705-2021
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00186-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que John William Polania Barreiro le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Octavo Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo 2014-159.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos la sentencia de 11 de agosto de 2016 y tomar las decisiones jurídicas que en derecho correspondan, ordenando seguir adelante la ejecución».
En sustento afirmó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital del Meta, en el ejecutivo hipotecario que interpuso en contra de Amparo Navarro López (rad. 2014-159), decidió «(…) Denegar el mandamiento de pago por no reunirse la totalidad de los requisitos del art. 488 del C. de P. Civil» (11 mar. 2016), determinación que apeló y frente a la cual, el superior resolvió «Primero. Se revoca el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada por medio del cual se le negó el mandamiento ejecutivo, para en su lugar declarar que sí existe título ejecutivo. Segundo: Se declara probada la excepción de pago total de la obligación formulada por la parte ejecutada por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. En los demás casos se confirma el fallo apelado…” (Audio 45:30 a 47:00)».
Aseguró que el ad quem «(…) no tuvo en cuenta todos los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al proceso que, de haber sido considerados conforme con las reglas de la sana crítica, hubieran tenido influencia en el sentido del fallo, por tanto, la decisión de poner fin al litigio por pago total de la obligación carecía de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que la sustentó».
Manifestó haber agotado todos los medios de defensa judicial posibles, inclusive el recurso de revisión de la sentencia que puso fin al litigio, desfavorable a sus intereses (7 sep. 2020); sin embargo, la emergencia sanitaria producto de la pandemia del Covid-19 y las restricciones «motivó que mi representado solo pudiera acceder al contenido de ese fallo cuando el proceso regresó al Juzgado de origen, el que profirió el 10 de mayo de 2021 auto disponiendo obedecer lo resuelto por el Tribunal Superior que declaró infundado el recurso de Revisión».
Finalmente informó que su «(…) poderdante inició acción de tutela con base en estos mismos hechos, la que fue declarada improcedente por ese Tribunal por no haberse agotado previamente el recurso de revisión (…)».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio adujo que lo pretendido por el actor es revivir un debate que quedó zanjado desde el 7 de septiembre de 2020 cuando se resolvió el «recurso de revisión», por lo que estimó que el resguardo no cumple el requisito de la inmediatez.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Villavicencio negó el ruego porque «(…) el origen de la queja constitucional, según se extrae de la situación fática, radica en que el accionante no comparte la conclusión a la que llegó el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio tras analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso ejecutivo No. 500014003008-2014-00159- 00 y definir el trámite de segunda instancia en la sentencia adiada 16 de agosto de 2016, sin embargo, verificado que al momento de presentación de este mecanismo de amparo (26 de julio de 2021), han transcurrido aproximadamente cinco años, es por lo que resulta evidente que la acción de tutela no se promovió dentro de un término razonable, ni proporcionado (…)».
Impugnó el accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «(…) contrario a lo afirmado en el proveído impugnado, la acción de tutela sí explicó y sustentó los motivos de fuerza mayor que motivaron que la acción constitucional se presentará en la oportunidad que se hizo, consideraciones que no fueron analizadas en el caso concreto (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia, en tanto se inobservó, sin justificación valida, la exigencia de «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
Ahora, lo anhelado por el precursor es «dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2016 y tomar las decisiones jurídicas que en derecho correspondan, ordenando seguir adelante la ejecución»; pero, la Sala, a efectos de escudriñar si el presupuesto temporal referido se satisface o no, tiene en cuenta no la fecha de ese fallo, como lo hizo el a quo, sino la de la providencia de 7 de septiembre de 2020 que solventó el «recurso de revisión» contra él formulado (rad. 2017-340).
A pesar de ello, desde dicha data hasta la radicación del libelo superlativo (28 jul. 2021), transcurrieron diez (10) meses, y veintiún (21) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Corporación ha esbozado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
2.- Si bien esta Corte en algunos casos ha superado la ausencia del «presupuesto de la inmediatez» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: (…).
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Pero, en el sub judice no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que las razones esgrimidas por el memorialista para disculpar su tardanza, relacionadas con las restricciones generadas por la pandemia del Covid 19 y que solo tuvo acceso a la resolución del recurso de revisión el 10 de mayo de 2021, no la justifican», en tanto, en sí mismos no constituyen motivos de fuerza mayor y porque lo acreditado de la «búsqueda en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial» es que, el proveído que declaró infundado dicho mecanismo, fue fijado en estado del 7 de septiembre de 2020.
Aunado a lo anterior, no se observa que con posterioridad a esa data haya estado evidentemente imposibilitado para requerir la custodia de sus «derechos fundamentales».
3.- Ergo, se avalará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA