STC11728 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11728-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11728-2021  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2021-00438-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena frente a la sentencia de 10 de  agosto pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, Sala Civil-Familia, en la acción  de tutela que Armando César Campo Pizarro promovió  contra el despacho impugnante.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          titular del amparo deprecó la protección de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente          conculcado por la dependencia jurisdiccional acusada.  

Y  en concreto, que se ordene «admitir  la demanda»  impetrada  por él respecto a Delcy del Carmen Lozano Medrano, dentro  del dossier  de disminución de cuota alimentaria n.° «2010-00005».  

            

2. En          sustento adujo, grosso          modo, que el juzgado requerido optó por rechazar el descrito          libelo mediante auto de 14 de julio de la anualidad en curso, al          haber «incongruencia»          acerca del nombre de una de las hijas, pues el que obra «en          el Registro Civil»          de          nacimiento difiere del referido en el «acta          de conciliación».  

Criticó,  entonces, la prenotada providencia, en tanto que dijo necesitar la  disminución demandada para poder responder económicamente  por un hijo menor, así como lo ha hecho con sus otros seis  descendientes.  

Añadió  que su abogado en el asunto dejó de intentar la reposición,  pero el resguardo urge a fin de remediar la evidente trasgresión  derivada del rechazo de la demanda, la cual, a diferencia de lo  esgrimido por el despacho cognoscente, no es de exoneración.  Así lo recalcó en memorial aparte.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso a la ventura de la          clama, por ausencia de vulneración y falta de agotamiento del          remedio ordinario al alcance.  

            

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Concedió  la salvaguarda por cuanto, a fin de cuentas, la determinación  con la que se produjo el rechazo de la demanda de disminución  de cuota alimentaria «no  aparece soportada en razones objetivas y legalmente válidas»  (Código General del Proceso) y, en todo caso, el «lapsus  calami»  cometido en el acta de conciliación (error en el nombre de una  de las alimentarias, mas no en el documento de identificación),  improbable es atribuirlo al accionante.  

Anotó  que la falta de interposición del recurso pertinente se suple  con «la  vulneración de las garantías fundamentales invocadas»,  a raíz de  «una  “ostensible desviación del sendero normado”…».  

Ordenó  al despacho confutado, como corolario, dejar sin efecto el auto de 14  de julio de los corrientes y, volver a pronunciarse sobre la admisión  del libelo en cuestión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  planteada por el juzgado, sin motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos          resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones          de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          en últimas, que el quejoso dejó de recurrir en          reposición1          el          interlocutorio de 14 de julio postrero, si consideraba que el          estrado judicial perseguido erró al rechazar su demanda de          disminución de cuota alimentaria;          circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para          ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en          senda de amparo.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de  protección previstos en el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si el activante desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. ídem,  rads. 00017-01 y 02127-00; y también en STC12585, 7 sep. 2016,  rad. 02476-00).  

            

3. En          complemento, no deviene de acogida que el tribunal a-quo          tratara de flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad en el caso,          pues, a la postre, de tiempo atrás la Corte tiene sentada la          necesidad de que el presunto afectado en sus premisas          iusfundamentales          agote los mecanismos legalmente preconizados, previo al          comparecimiento en tutela, so pena de desnaturalizar esta especial          alternativa de defensa.  

No  por nada, en un asunto con cierta simetría al de marras,  frente al aducido rechazo de una demanda por exigencia de requisitos  no abordados en la norma concerniente, esta magistratura hizo  prevalecer el mandato de la subsidiariedad, bajo los siguientes  lineamientos:  

[S]e  constata la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el promotor omitió formular la  reposición procedente (…) frente a la decisión  que rechazó el escrito genitor.  

Se  insiste, esta acción impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado  su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los  principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

(…)  

(…)Referente  a los precedentes citados…, se (…) recuerda que si  bien en otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente  de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal  (…), esa  postura de la Sala cambió recientemente, por cuanto permitir  la inobservancia de los requisitos propios de este amparo  constitucional terminaría desnaturalizándolo.  

Memórese,  es  viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales  notoriamente arbitrarias con incidencia directa y negativa en  derechos fundamentales, siempre  y cuando, quien recurre a esta especial forma de protección,  haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su  disposición,  en la respectiva actuación litigiosa;  permitirlo de otra forma desconocería el artículo 86  Superior… -Énfasis  ajeno- (CSJ STC14623-2018, 9 nov., rad. 00891-01).  

            

4. Lo          consignado impone, sin más, infirmar el veredicto opugnado en          el asunto del epígrafe, en tanto que la ayuda supralegal          implorada no debió salir avante.  

Así,  los pronunciamientos  adoptados con ocasión de lo dirimido por el tribunal a-quo,  de existir, quedan sin valor ni efecto alguno, según lo  consagrado en el canon 7º del decreto 306 de 1992.2  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, deniega  el amparo suplicado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso.          (…)Salvo norma en contrario,          el recurso de reposición procede contra los autos que dicte          el juez…  

2          (…)Cuando el juez que conozca de la impugnación o la          Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el          fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán          sin efecto dicha providencia y la actuación que haya          realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo          respectivo…      

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