Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11860-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11860-2021
Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00174-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela promovida por María del Rosario Pulido Callejas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2021-00132-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó revocar el interlocutorio que rechazó la demanda en el proceso de impugnación de actos de asamblea aludido.
En sustento, adujo que promovió el litigio referido cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (2021-00132-00), trámite que fue rechazado de plano el 10 de junio de 2021 al considerar que aquella se presentó por fuera de los términos de ley. Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 9 de julio de 2021 se resolvió el primero de forma negativa y se concedió el segundo.
La actora consideró que las decisiones del Juzgado son totalmente arbitrarias, «pues la misma, no debió tener solamente como fecha de presentación de la demanda, el día de asignación a su Despacho, si no, el día efectivo de la radicación de la demanda y, los hechos que conllevaron a que asumiera su conocimiento desde la fecha en que se le asignó por reparto».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que «mediante auto del 9 de julio de 2021 se resolvió el recurso de reposición de forma negativa y se concedió la alzada interpuesta, medio impugnativo que se encuentra pendiente de resolver por parte del superior jerárquico». Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que «el punto aquí debatido fue planteado ante el juez natural de la causa a través de recurso de apelación interpuesto el pasado 15 de junio, donde exteriorizó los argumentos que también planteó en el escrito tutelar, aquella impugnación fue concedida y actualmente se encuentra en esta corporación para su resolución (…) se evidencia que la queja constitucional es prematura pues lo pretendido con esta acción fue solicitado paralelamente ante la autoridad judicial convocada, trámite que al momento de presentación de esta súplica constitucional aún no ha sido definido por el juez natural de la causa».
4. La libelista impugnó la decisión fincada en argumentos similares a los inicialmente expuestos y añadió que «por el hecho que mi apoderado interpuso dicho recurso, no quiere decir de plano, que, no opera la subsidiariedad en materia de tutela; pues la misma, se estableció precisamente para garantizarnos a los ciudadanos, una pronta y eficaz justica».
CONSIDERACIONES
La solución dada en la sede precedente debe ser ratificada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el proveído del 10 de junio de 2021, que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad de la acción, fue recurrido y aún se encuentra en trámite su resolución. Nótese que por auto del 9 de julio de 2021 se resolvió el recurso de reposición de forma negativa y se concedió la alzada, medio impugnativo que se encuentra pendiente de resolver por parte del superior jerárquico. De suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a María del Rosario Pulido Callejas y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio envió el día 23 de julio de 2021 al superior jerárquico las diligencias y estas se encuentran pendientes de ser resueltas. Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del juzgado convocado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Por estas breves razones se ratificará el refutado fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA