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STC11862-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11862-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00296-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Sebastián Colorado frente a la sentencia de 13 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, extensiva al Promiscuo del Circuito de La Virginia y a los intervinientes en el asunto n° 2021-00130-00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito inaugural y del expediente objeto de queja constitucional, se advierte que el gestor protesta porque el estrado denunciado le provocó conflicto de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia para conocer la acción popular que le instauró al Banco Davivienda S.A., y envió el expediente al Tribunal de Pereira para que lo zanjara.
En su criterio, el fallador enjuiciado debió devolver el asunto a ese despacho, comoquiera que se desprendió de él, motu proprio, después haber asumido su conocimiento, violando «la jurisdicción perpetua». En consecuencia, y para la protección de su derecho al debido proceso, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «devolver inmediatamente [su] acción ante la juez de la Virginia referida».
2.- El despacho de Pereira remitió el enlace contentivo del expediente causado e informó que mediante auto del pasado 28 de julio lo envió al Tribunal de esa capital para que decidiera el conflicto de competencia que le planteó a su homólogo del Circuito de La Virginia.
La Defensoría del Pueblo pidió ser desvinculada de la acción, mientras que la Alcaldía de Pereira manifestó que se atenía a los hechos que se demostraran en el trámite.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia guardó silencio.
3.- El a quo declaró el improcedente el auxilio, toda vez que se encuentra en trámite el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pereira y La Virginia.
4.- El peticionario impugnó; adujo: «¿cuanto más tiempo debo perder pidiendo seguridad jurídica, a sabiendas que la juez de la Virginia nunca pudo desconocer la jurisdicción perpetua, la cual ataqué en derecho y tutelé pero nada se ampara?».
CONSIDERACIONES
Frente al primer reparo, la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira luce razonable, pues la proposición de un conflicto de competencia es el proceder que demanda la ley en caso de que un funcionario estime que no está facultado para conocer de un pleito que le ha sido remitido por otro. En ese sentido, el artículo 139 del Código de General del Proceso establece:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
(…).
De modo que con independencia de las razones que motivaron que el funcionario de La Virginia se separara de la causa confrontada y la enviara al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, así como de su acierto o desacierto, si el sentenciador receptor estimó que no estaba facultado para aprehender la contienda, no podía, como lo pretende el censor, devolverle el expediente, su deber era, como lo hizo, remitírselo al Tribunal de Pereira para que definiera cuál de ambas autoridades estaba llamada a rituar el litigio.
Por ende, ningún reproche puede enfilarse contra fallador de Pereira por haberle provocado un conflicto de competencia al Promiscuo del Circuito de La Virginia.
Respecto de la segunda réplica, hay lugar a predicar la subsidiariedad del resguardo, toda vez que, si el fallador de La Virginia se equivocó o no al declinar su competencia para seguir tramitando la acción popular del precursor, es un tema que debe definir el Tribunal de Pereira, al decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados.
Sobre el particular, la Sala, en asuntos similares ha puntualizado:
Anticípase que tal pretensión está condenada al fracaso, porque de los presupuestos fácticos que se desprenden de la acción de tutela y del escrito de impugnación es evidente que la definición de competencia para conocer del reclamo judicial de la promotora se encuentra en curso, de donde es prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional al respecto, porque implicaría usurpar funciones que no le son propias (CSJ STC5182-2020, reiterado en STC1522-2021).
Así las cosas, el resguardo implorado por Santiago Colorado no puede salir avante, motivo por el cual, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA