STC11862 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11862-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11862-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00296-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sebastián  Colorado frente a la sentencia de 13 de agosto de 2021, emitida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, extensiva al Promiscuo del  Circuito de La Virginia y a los intervinientes en el asunto n°  2021-00130-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  escrito inaugural y del expediente objeto de queja constitucional, se  advierte que el gestor protesta porque el estrado denunciado le  provocó conflicto de competencia al Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia para conocer la acción popular que le  instauró al Banco Davivienda S.A., y envió el  expediente al Tribunal de Pereira para que lo zanjara.  

En su  criterio, el fallador enjuiciado debió devolver el asunto a  ese despacho, comoquiera que se desprendió de él,  motu proprio,  después haber asumido su conocimiento, violando «la  jurisdicción perpetua».  En consecuencia, y para la protección de su derecho al debido  proceso, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira «devolver  inmediatamente [su]  acción ante la juez de la Virginia referida».  

2.-  El despacho de Pereira remitió el enlace contentivo del  expediente causado e informó que mediante auto del pasado 28  de julio lo envió al Tribunal de esa capital para que  decidiera el conflicto de competencia que le planteó a su  homólogo del Circuito de La Virginia.  

La  Defensoría del Pueblo pidió ser desvinculada de la  acción, mientras que la Alcaldía de Pereira manifestó  que se atenía a los hechos que se demostraran en el trámite.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia guardó silencio.  

3.-  El a  quo  declaró el improcedente el auxilio, toda vez que se encuentra  en trámite el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados de Pereira y La Virginia.  

4.-  El peticionario impugnó; adujo: «¿cuanto  más tiempo debo perder pidiendo seguridad jurídica, a  sabiendas que la juez de la Virginia nunca pudo desconocer la  jurisdicción perpetua, la cual ataqué en derecho y  tutelé pero nada se ampara?».  

CONSIDERACIONES  

Frente  al primer reparo, la actuación del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira luce razonable, pues la proposición de un  conflicto de competencia es el proceder que demanda la ley en caso de  que un funcionario estime que no está facultado para conocer  de un pleito que le ha sido remitido por otro. En ese sentido, el  artículo 139 del Código de General del Proceso  establece:  

Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario que sea superior  funcional común a ambos, al que enviará la actuación.  

El juez no  podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores  subjetivo y funcional.  

El juez que  reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando  el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.  

El juez o  tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y  en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que  deba tramitar el proceso.  Dicho auto no admite recursos.  

(…).  

De  modo que con independencia de las razones que motivaron que el  funcionario de La Virginia se separara de la causa confrontada y la  enviara al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira,  así como de su acierto o desacierto, si el sentenciador  receptor estimó que no estaba facultado para aprehender la  contienda, no podía, como lo pretende el censor, devolverle el  expediente, su deber era, como lo hizo, remitírselo al  Tribunal de Pereira para que definiera cuál de ambas  autoridades estaba llamada a rituar el litigio.  

Por  ende, ningún reproche puede enfilarse contra fallador de  Pereira por haberle provocado un conflicto de competencia al  Promiscuo del Circuito de La Virginia.  

Respecto  de la segunda réplica, hay lugar a predicar la subsidiariedad  del resguardo, toda vez que, si el fallador de La Virginia se  equivocó o no al declinar su competencia para seguir  tramitando la acción popular del precursor, es un tema que  debe definir el Tribunal de Pereira, al decidir el conflicto  de competencia  suscitado entre los Juzgados.  

Sobre  el particular, la Sala, en asuntos similares ha puntualizado:  

Anticípase  que tal pretensión está condenada al fracaso, porque de  los presupuestos fácticos que se desprenden de la acción  de tutela y del escrito de impugnación es evidente que la  definición de competencia para conocer del reclamo judicial de  la promotora se encuentra en curso, de donde es prematuro cualquier  pronunciamiento del juez constitucional al respecto, porque  implicaría usurpar funciones que no le son propias (CSJ  STC5182-2020, reiterado en STC1522-2021).  

Así  las cosas, el resguardo implorado por Santiago Colorado no puede  salir avante, motivo por el cual, se ratificará el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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