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STC11895-2021
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez ponente
STC11895-2021
Radicación n.º 11-001-02-30-000-2021-00795-00
(Aprobado en sesión de trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte en Sala de Conjueces la acción de tutela promovida por la sociedad SERVICIO DE INGENIERÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA -SITE SAS- contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el municipio de VILLANUEVA (La Guajira), y los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Servicio de Ingeniería Técnica Especializada SAS (en adelante SITE SAS), quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al proferir la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, por la cual declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de documento con calidad de título ejecutivo” y revocó la sentencia de 21 de enero de 2020, dictada en primera instancia por el juzgado promiscuo del circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), dentro del proceso ejecutivo singular de SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), el cual está radicado bajo el número 44-650-31-89-001-2019-00101-02.
Afirma la accionante, que la sentencia censurada (24 de mayo de 2021) es una auténtica vía de hecho por las siguientes razones:
i) Indebida valoración probatoria.
ii) Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
iii) Falta de motivación de la sentencia (debido proceso).
iv) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia STC2429-2021 de 10 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
v) Desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial.
vi) Falta de aplicación de los artículos 619, 620, 621, 625, 627, 772, 773, 774, 780 y 784 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.
2. Para sustentar su reclamo aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) formuló demanda ejecutiva singular procurando el pago de $898´913.763, representados en un acta de acuerdo de pago de fecha 22 de noviembre de 2012 (incumplida) y 30 facturas con diferentes fechas de vencimiento. Asevera igualmente que el 31 de enero de 2018 se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado al ente territorial ejecutado, quien en su debida oportunidad formuló una serie de excepciones dentro de las cuales se destaca la “falta de documentos con calidad de título ejecutivo”, fundada en que, al ser complejo, se debía acompañar el contrato de concesión celebrado entre las partes.
Sostiene la accionante que el 21 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (ya que el Juzgado Promiscuo de Villanueva perdió competencia para continuar conociendo del asunto en aplicación del artículo 121 de Código General del Proceso), profirió sentencia de primera instancia en la cual se desestimaron la totalidad de las excepciones propuestas por el municipio de Villanueva (La Guajira) y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El fallo fue oportunamente recurrido por la ejecutada, insistiendo en la prosperidad de los medios exceptivos que había postulado.
Relata la actora constitucional, que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020 confirmó el fallo de primera instancia,
Señala SITE SAS, que el municipio de Villanueva interpuso acción de tutela contra la decisión de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Riohacha, la cual le correspondió al señor magistrado Luis Alonso Rico Puerta y quedó radicada bajo el número 11001-02-03-000-2021-00743-00. Que la Sala Civil, mediante sentencia STC 5086-2021 de fecha 7 de mayo de 2021, concedió el amparo deprecado y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2020 y le ordenó a la autoridad accionada emitir nuevo fallo. Y que dicho fallo de tutela fue impugnado por la aquí accionante ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue confirmado.
En cumplimiento del fallo de tutela, la Sala de Decisión Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió sentencia el 24 de mayo de 2021, y en ella revocó el fallo civil de primera instancia como consecuencia de la prosperidad de la excepción de falta de documento con calidad de título ejecutivo.
Luego de ese recuento fáctico, la aquí accionante procede a reseñar los yerros que, afirma, contiene la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, y para este efecto destaca, en primer lugar, que si bien en ciertos eventos los fallos de tutela pueden afectar la autonomía e independencia de la autoridad tutelada en la medida en que la obligan a fallar, no como quieren, esto es, conforme a lo probado y alegado; en el presente caso la sentencia STC5086-2021 de manera expresa dispuso que se profiriera nueva decisión, con “pleno respeto por su independencia y autonomía judicial y sin que en momento alguno, ello comporte imposición del sentido decisorio que nuevamente deba adoptar”.
En segundo término, reprocha que el tribunal accionado haya interpretado mal la orden del juez constitucional, ya que entendió -equivocadamente- que debía dictar una sentencia contraria a la anterior.
En tercer lugar, denuncia que el tribunal -erradamente- creyó que se le había ordenado declarar probada la excepción de mérito de no estructurarse un título ejecutivo.
Por último, indica que para desarrollar el anterior punto, el aludido tribunal se apoyó en tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sobre las cuales estructuró una confusa e inapropiada línea jurisprudencial que a la postre se convirtió en la motivación para declarar probada la excepción de fondo consistente en que las facturas de venta no subsisten por sí solas para efectos del cobro ejecutivo, ya que se requiere integrarlas con el contrato estatal para conformar un título complejo con connotación ejecutiva.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1º. La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en escrito remitido ante la Secretaría de esta Sala el pasado dos (2) de septiembre de 2021 solicita que se declare improcedente la queja constitucional, toda vez que la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 se emitió obedeciendo los lineamientos expuestos por el juez constitucional. Agrega que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que el fallo de tutela que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia está pendiente de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Termina resaltando que la presente acción de tutela obedece a una inconformidad con la decisión de fondo, lo cual hace improcedente el amparo demandado.
2º. El municipio de Villanueva (La Guajira) se opone a la prosperidad del amparo constitucional, debido a que los derechos fundamentales de la sociedad accionante no han sido conculcados. Adicionalmente, manifiesta que la sentencia fustigada no luce arbitraria o caprichosa, y que por lo tanto no puede ser reprochada desde la perspectiva constitucional.
3º. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva expresó que no conoce del proceso ejecutivo de la sociedad SITE SAS contra el municipio de Villanueva desde el 13 de marzo de 2019, fecha en la cual se declaró la pérdida de competencia por las razones previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso. Por ese motivo y al no tener participación e incidencia en este asunto, solicita su desvinculación.
4º. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), a quien le fue asignado el conocimiento de este asunto en razón a la anterior circunstancia, informó que el proceso ejecutivo de SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), cuyo número de radicación es 2019-00101, se tramitó en ese despacho hasta el 13 de agosto de 2021, fecha en la cual se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), por redistribución. En consecuencia y derivado de ese hecho, en la actualidad le resulta imposible pronunciarse.
5º. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) respondió diciendo que es un despacho judicial de reciente creación (octubre de 2020), que recibió el proceso ejecutivo de SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira) en agosto de 2021 y que no ha podido ocuparse del mismo por el cúmulo de procesos a su cargo, tanto civiles como penales.
6º. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció. Su homóloga de la Sala Laboral manifestó que, como “…el instrumento de resguardo constitucional (…) se hace extensivo a dos salas especializadas de esta Corte”, pues ella, la Sala Laboral dictó la sentencia STL7441-2021 por medio de la cual se decidió la impugnación interpuesta contra el fallo STC5086-2021, le corresponde a la Sala Plena efectuar el reparto de este asunto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002.
1º. Si bien es cierto no está permitida la tutela contra otra tutela, en el presente caso la sociedad demandante está fustigando la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) el 21 de enero de 2020 dentro del proceso ejecutivo singular de la sociedad Servicio de Ingeniería Técnica Especializada SITE SAS contra el municipio de Villanueva (La Guajira), fallo del Tribunal a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha siete (7) de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado STC-5086-2021.
En otras palabras, la sentencia cuestionada en este amparo constitucional es producto del cumplimiento de un fallo de tutela, y lo que se está planteando es una posible vía de hecho por parte del Tribunal accionado, situación que no desconoce la prohibición de tutela contra tutela.
Con todo y a pesar de ello, la Sala no puede pasar por alto que se está frente a una acción de tutela contra providencia judicial, la cual solo procede en forma restrictiva y por ende excepcional.
2º. La jurisprudencia constitucional ha indicado, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo procedente en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho; bajo el presupuesto que el afectado accione dentro de un término razonable y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
Sobre el particular, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales en los siguientes términos:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
3º. Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente la Corporación accionada incurrió en la desviación que denuncia la demandante en la presente causa constitucional al proferir la sentencia el 24 de mayo de 2021, dando cumplimiento al fallo de tutela del 7 de mayo de 2021.
En la demanda que originó este asunto, la gestora afirma que la providencia del Tribunal accionado, de fecha 24 de mayo de 2021, “es una auténtica vía de hecho” (folio 24 demanda de tutela), ya que en el fallo cuestionado existe una indebida valoración probatoria fundada en que los títulos ejecutivos (acuerdo de pago y 30 facturas) son simples y no complejos.
En la misma línea, aduce un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al tener por demostrada la existencia de un contrato estatal de concesión sin que este obrara dentro del acervo probatorio. Desde la perspectiva de la accionante y producto de lo que estima es un desatino, la decisión que confronta ahora en sede constitucional se fundó en la necesidad de conformar un título ejecutivo complejo con un contrato cuya existencia y contenido material no se probó.
También afirma que se desconoció el precedente contenido en la sentencia STC-2429 de 10 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Termina señalando que la sentencia del 24 de mayo de 2021 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desconoció los principios de autonomía e independencia judicial, ya que equivocadamente entendió que el fallo de tutela STC-5086-2021 tuvo por demostrada una excepción de fondo; que se dejó de aplicar las normas del Código de Comercio que tienen que ver con la factura como título valor, y que faltó motivación en la sentencia.
En ese orden de ideas, el despacho analizará estos cargos empezando por el desconocimiento del precedente, comoquiera que los cuestionamientos denominados por la actora como “indebida valoración” y “defecto fáctico por error de hecho por falso juicio”, están íntimamente ligados. Por lo demás, la queja constitucional se fundamenta en si era o no necesario que el cobro compulsivo se integrara con un documento adicional a las facturas, de suerte tal que aquel, de consuno con estas, terminara conformando un título ejecutivo complejo.
4º. Respecto al desconocimiento del precedente que con insistencia alega el extremo accionante, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional establece que es viable instaurar acción de tutela contra providencias judiciales cuando él se ha desconocido. En torno a este tema, en la reseñada sentencia se consignó lo siguiente: “hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.
Ahora bien, para determinar si se configuró la violación del precedente que da lugar al amparo, primero resulta indispensable precisar su concepto y fijar la relación que tiene con el de ratio decidendi.
Al respecto, las sentencias T-292 de 2006 (MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), T-104 de 1993 y SU-047 de 1999 (ambas con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero), precisan dicho concepto e indican que es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. A esa definición agregan que lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”. (T-292 de 2006).
5°. Como ya se ha indicado, la promotora de la acción afirma que se desconoció el precedente contenido en la sentencia STC2429-2021. En ese sentido, argumenta que se trató de un caso muy similar al que originó este asunto y que la ratio decidendi de la sentencia STC-2429-2021 enseña que las facturas de venta no requieren de otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorpora, dada su condición de títulos valores y de conformidad con los artículos 619, 625 y 772 del Código de Comercio.
Asevera, igualmente, que en contravía de ese criterio orientador, el fallo del Tribunal Superior de Riohacha declaró próspera la excepción de mérito denominada “falta de documento con calidad de título ejecutivo”, al estimar que las facturas adosadas como título ejecutivo no son suficientes para adelantar el cobro coactivo, ya que requieren ser complementadas con el contrato estatal. Empero, la accionante reprocha esa postura porque a su juicio ella implica un desconocimiento de los artículos 619, 620, 621, 625, 627, 772, 773, 774, 780 y 784 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, y además soslaya la autonomía cambiaria.
Sin embargo, en el proceso ejecutivo que promovió SITE SAS contra el municipio de Villanueva y, tal como lo dijo la sentencia de tutela STC-5086-2021 de fecha 7 de mayo de 2021, “Al margen de la pertinencia que pudiera predicarse de [la solución a la que había arribado el Tribunal, quien en un primer momento dictó sentencia confirmatoria de la del a-quo acogiendo los planteamientos de la ahora accionante], esta Sala considera que la colegiatura omitió realizar con suficiencia, respecto a la exigibilidad del título ejecutivo, si resultaba relevante la naturaleza de la acreencia; es decir, si por provenir de un contrato de concesión para la instalación y prestación del servicio de alumbrado público, de acuerdo a sus particularidades y normativa específica, implicaba que el mismo se completara no solo con las facturas de venta aducidas, sino con el documento en el que se plasmó la relación contractual; e incluso, determinar la similitud o diferencia con un contrato para la prestación de servicios públicos domiciliarios”. (resaltado original)
Por esa razón, al hacer el cotejo que propone la actora constitucional, se advierte que en realidad no son “casos similares” a los cuales se les pueda aplicar la misma ratio decidendi, toda vez que:
(i) El primero es un contrato de obra y el segundo es de “concesión para la instalación y prestación del servicio de alumbrado público”, motivo por el cual —y según lo expresó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela STC 5086-2021 del 7 de mayo de 2021 parcialmente transcrita— el Tribunal tenía que haber analizado con suficiencia, y no lo hizo, si, “de acuerdo a sus particularidades y normativa específica, implicaba que el mismo se completara no solo con las facturas de venta aducidas, sino con el documento en el que se plasmó la relación contractual; e incluso [que se] determinar[a] la similitud o diferencia con un contrato para la prestación de servicios públicos domiciliarios”.
(ii) En el proceso ejecutivo adelantado por SITE SAS, el origen de las facturas y su respectivo pago tiene su génesis en una relación jurídico sustancial particular, distinta de la del proceso que dio lugar al pronunciamiento contenido en la sentencia STC 2429-2021.
(iii) En el marco de la sentencia STC 5086 del 7 de mayo de 2021 (expedida dos meses después de la STC 2429-2021), la Corte instó al Tribunal para que en su calidad de ad-quem dentro del proceso ejecutivo que SITE SAS adelantaba en contra del municipio de Villanueva, y en lo que respecta a la “exigibilidad del título ejecutivo” (negrilla original), auscultura “si resultaba relevante la naturaleza de la acreencia” por provenir del citado contrato de concesión.
En esa providencia también le recriminó al Tribunal que “debió examinar las diferentes posturas que existen sobre el tema a la luz de los hechos descritos, con el fin de constatar su aplicabilidad al caso, sumado al estudio de las normativas que regulan la prestación de dicho servicio público, ponderación trascendente si se tiene en cuenta que en el trámite se hallan involucrados recursos públicos”.
Por lo contrario, en la sentencia STC 2429 de marzo de 2021, cuya aplicación echa de menos la sociedad SITE SAS., ninguno de estos aspectos constituyó la razón de la decisión.
De hecho, justamente eso —la disparidad de escenarios discutidos en esta sentencia STC 2429 de marzo de 2021 y los que evaluó después la Corte en la STC 5086 de mayo de esta misma anualidad— fue lo que dio pábulo para que la Sala de Casación Civil considerara que había habido una motivación insuficiente por parte del Tribunal al sostener que las facturas y el acuerdo de pago prestaban mérito ejecutivo por sí solos.
Como consecuencia de esa inadecuada motivación, en la sentencia de tutela STC 5086 del 7 de mayo de 2021 se invalidó el fallo del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Riohacha, y se ordenó que dictara “uno nuevo teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y la normativa que estime pertinente, con pleno respeto por su independencia y autonomía judicial y sin que en ningún caso, ello comporte imposición del sentido decisorio que nuevamente deba adoptar”.
Por lo tanto, y a la luz de estas consideraciones, en la sentencia cuestionada en esta acción constitucional (de fecha 24 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha), no se ha desconocido el precedente.
6º. De otro lado, la accionante constitucional también denuncia que existe una indebida valoración probatoria por cuanto en la demanda ejecutiva y los títulos simples acompañados por ella, no se hace mención de ningún contrato estatal. No obstante, al revisar la demanda que originó el proceso ejecutivo y los títulos base de la ejecución, en el hecho 2º de ese libelo (Folio 1 del proceso ejecutivo), se observa que la misma ejecutante, y aquí accionante, manifiesta que el acuerdo de pago y las 30 facturas de venta fueron generadas por “operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio de Villanueva, incluyendo el suministro e instalación de luminarias”.
Siendo así, no existió entonces una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal cuando este hizo referencia a la necesidad de haber integrado el título ejecutivo con el contrato y las facturas, pues, si la causa de la emisión de los citados instrumentos negociables y su acuerdo de pago fue —según lo confesó la propia ejecutante— una “operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio de Villanueva (…)”; por la naturaleza del servicio prestado resultaba razonable colegir que en el transfondo de ese acuerdo de voluntades subyacía un contrato de concesión de índole estatal.
Es más, así lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia al fallar la tutela STC 5086 de mayo de 2021, en la que censuró al Tribunal por no haber motivado con suficiencia lo que concernía a la “exigibilidad del título ejecutivo”, a pesar de que “la naturaleza de la acreencia” provenía de un “contrato de concesión para la instalación y prestación del servicio de alumbrado público”.
Adicionalmente, en el campo de la valoración probatoria y por mandato del artículo 176 del Código General del Proceso, sabido es que los medios de convicción deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, la confesión producida por apoderado judicial que contempla el artículo 193 de ese estatuto, así como los indicios a que aluden los artículos 240 a 241, ejúsdem, son pruebas a partir de los cuales el juzgador puede adquirir certeza de lo acaecido.
Sobre este mismo punto, en desarrollo de la presente acción constitucional SITE SAS alega que el municipio de Villanueva era el que tenía que haber acreditado el contrato estatal de concesión para efectos de la conformación del título ejecutivo que la parte demandada arguyó era complejo. Sin embargo, ese planteamiento no se comparte en la medida en que en los procesos ejecutivos quien tiene la carga de aportar el título ejecutivo —completo y desde la radicación de la demanda— es el ejecutante, y no el ejecutado.
Precisamente y debido a que como base del recaudo no se allegó el título ejecutivo con arreglo a la ley, fue que el Tribunal, después de haber analizado una vez más el requisito de la “exigibilidad” como se lo ordenó la Corte, declaró próspera la excepción de mérito propuesta por el ente territorial demandado.
Aun cuando la gestora también cuestiona el fallo de 24 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Riohacha por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición (al dar por demostrada la existencia del contrato estatal de concesión sin que estuviera presente en el acervo probatorio), este cargo soslaya que la misma accionante fue quien desde la demanda indicó el origen del acuerdo de pago y las facturas presentadas como título ejecutivo; y que, como lo aseveró la Corte en la referida sentencia STC 5086-2021, el crédito reclamado por SITE SAS tenía como venero un “contrato de concesión para la instalación y prestación del servicio de alumbrado público”. Por lo tanto, no es cierto que se haya incurrido en el error de hecho mencionado.
7º. Dentro de su solicitud de amparo, la aquí accionante resalta el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial, baluarte fundamental del juez natural, por cuanto el Tribunal Superior de Riohacha, al momento de dictar la sentencia de 24 de mayo de 2021, entendió erróneamente que el fallo de tutela STC-5086-2021 tuvo por acreditada la excepción de mérito denominada “falta de documento con calidad de título ejecutivo”.
Al respecto es necesario precisar que el fallo de tutela de 7 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en momento alguno tuvo por acreditada la excepción de mérito antes mencionada. Prueba de ello es que la misma accionante, en el folio 17, en el punto 11º afirma lo siguiente:
“Los fallos de tutela que se inmiscuyen en el funcionamiento autónomo e independiente de los jueces, originan un problema en la mente del juzgador, que se ve compelido a fallar, no como él quiere, conforme con lo probado y alegado, sino como se lo impone o sugiere el juez de tutela.
En este caso específico, no hubo intromisión en esos caros principios de la función judicial, si se tiene en cuenta que la sentencia STC-5086, de manera expresa, dispuso que el Tribunal de Riohacha profiriera nueva decisión,
Teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia y la normativa pertinente, con pleno respeto por su independencia y autonomía judicial y sin que en ningún caso, ello comporte imposición del sentido decisorio que nuevamente deba adoptarse”. (subrayado original).
Entonces, si el juez constitucional no vulneró la autonomía e independencia del juez natural, ¿cómo puede decirse que se afectaron esos “baluartes fundamentales”?
Incluso, haciendo eco de lo manifestado por el municipio de Villanueva (La Guajira), ¿cómo puede la accionante saber que el Tribunal entendió equivocadamente la sentencia STC-5086-2021?
Ciertamente, y por la relevancia que tiene este embate, conviene memorar que la Corte no le ordenó al Tribunal que emitiera una nueva sentencia en un sentido u otro. Lo que dispuso la Sala Civil fue que esa colegiatura tuviera en cuenta a la hora de sentenciar, respetando su autonomía, los siguientes aspectos: las particularidades del proceso ejecutivo promovido por SITE SAS contra el municipio de Villanueva; el pormenorizado examen de los “requisitos de exigibilidad del título”; el hecho de que mediaba un contrato de concesión para la instalación y prestación de un servicio de alumbrado público; “las diferentes posturas que existen sobre el tema a la luz de los hechos descritos, con el fin de constatar su aplicabilidad del caso”; y, la “ponderación trascendente si se tiene en cuenta que en el trámite se hallan involucrados recursos públicos”.
Con base en esa libertad e independencia, pero sin ignorar que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC 5086-2021 se le había ordenado que “(…) proced[iera] a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio compulsivo sub exámine, atendiendo las consideraciones aquí expuestas”, el Tribunal reexaminó la situación que se ventilaba en el proceso ejecutivo y autónomamente concluyó que dentro de esa causa concreta sí había lugar a acoger la defensa postulada por el municipio de Villanueva. ¿Por qué? Porque producto de ese nuevo estudio (y de cara a las precisas circunstancias del caso) encontró que el título ejecutivo era complejo y no se estructuraba tan solo con las facturas y el acuerdo de pago, sino que además debía venir acompañado del aludido contrato de concesión.
Dentro de este contexto, las protestas de la promotora de la acción constitucional, por respetables que sean, se enfocaron en imponer su interpretación por encima de las de su juez natural. Al haber obrado de ese modo, pretirió el hecho de que el amparo supralegal no está concebido para mantener abierta la discusión de manera indefinida, ni para proponer una interpretación paralela y disidente de la del juzgador ordinario, pues de antaño se ha sostenido que:
“[A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (STC3061-2019).”
Por consiguiente, la decisión atacada no se advierte caprichosa, antojadiza o abiertamente transgresora del ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario: ella se ajustó a la realidad procesal y en forma autónoma e independiente atendió las directrices de la orden de tutela impartida mediante fallo STC 5086-2021.
8º. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE.
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez Ponente
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANC0
Conjuez
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