STC11943 2021

SEPTIEMBRE

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STC11943-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11943-2021  

Radicación n°.  23001-22-14-000-2021-00145-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27  de julio de 2021, que tuteló los derechos invocados en la  acción constitucional promovida por la Sociedad Araujo y  Segovia de Córdoba S.A. contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Montería. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2018-00329-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de su apoderado judicial, procuró  la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia según los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política  de Colombia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en  la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial1  y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Alejandro Salleg Velandia promovió demanda ejecutiva singular  de menor cuantía2  en contra de las sociedades Constructora Contry S.A. y Araujo &  Segovia de Córdoba S.A. -aquí accionante-, cuyo  conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil  Municipal de Montería y posteriormente al Juzgado Cuarto  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la misma ciudad.  

2.2.  La obligación objeto del cobro, surge a raíz del  crédito que Promotora de Negocios de Córdoba Procord  S.A. otorgó a favor de Constructora Contry S.A. en la que  actuaron como codeudores la sociedad accionante y Alejandro Salleg  Velandia.  Este último, canceló la totalidad de la  obligación, razón por la cual repite contra los demás  codeudores con el fin de recuperar lo pagado.  

2.3.  En el curso del proceso, Carmelo Esquivia Guzmán, apoderado de  las sociedades demandadas, solicitó a la célula  judicial que ordenara a sus representadas la constitución de  la caución, según lo dispuesto en el artículo  602 del C.G.P.3.  sin embargo, dicha garantía solamente fue prestada por la  sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A.  

2.4.  De acuerdo al procedimiento, el Juzgado Cuarto Transitorio de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería  emitió providencia el 5 de abril de 20194,  en la cual, en su numeral 2º dispuso seguir adelante con la  ejecución, con la «aclaración  de que de las sociedades demandadas deben responder por la cuota  parte que a cada una le corresponde».  

Inconforme  con tal decisión, la parte demandada presentó recurso  de apelación. No obstante, la autoridad accionada el 19 de  septiembre de 2019, confirmó la determinación  impugnada5.  

2.5.  Seguidamente, en auto del 24 de octubre del mismo año, el  juzgado de primera instancia aprobó la liquidación del  crédito, sobre el cual la sociedad actora solicitó  aclaración. Dicha petición fue atendida en proveído  de 5 de diciembre de 20196,  en la cual, se aclaró la liquidación del crédito  y se precisó que la póliza allegada al despacho  garantiza la obligación a cargo de dicha sociedad. Por lo  tanto, dispuso la entrega del depósito judicial al demandante,  hasta la concurrencia del crédito y costas amparadas.  

Además,  terminó el proceso en contra de la sociedad Araujo y Segovia  de Córdoba S.A y dejó sin efectos el levantamiento de  las medidas cautelares respecto de la sociedad constructora Contry  S.A.  

2.6.  En desacuerdo con esa determinación, la ejecutante interpuso  recurso de apelación. El juzgado accionado en segunda  instancia, mediante proveído del 24 de junio de 20217,  resolvió, entre otras, revocar el numeral 2º y, en su  lugar, decretó que «la  póliza judicial constituida en este asunto ampara las  obligación a cargo de ambas ejecutadas».  En consecuencia, ordenó la entrega a la parte demandante de la  totalidad del depósito judicial y continuar «con  la ejecución de las demandadas»  si  existe saldo insoluto.  

2.7.  Por lo anterior, la accionante sostiene que el juez de alzada no tuvo  en cuenta que la póliza de seguros que buscaba garantizar el  pago de la obligación fue tomada por la sociedad promotora y  no por la sociedad Constructora el Contry S.A. Es decir, que esa  fianza no garantizaba la obligación de ésta última,  por consiguiente, no era procedente ordenar la entrega total del  dinero.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al «Juez  Primero Civil del Circuito de Montería dejar sin efecto alguno  las decisiones adoptadas en el auto de fecha 24 de junio de 2021, en  los numerales 2,3,4,5,6 y 7» en  el proceso ejecutivo de radicado 2018-00329-00.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado primero Civil del Circuito de Montería indicó8  que en el proceso referido se profirió auto el 24 de junio de  2021, que desató la alzada interpuesta contra la providencia  del 5 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Transitorio  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma  ciudad. En efecto, considera que la determinación se sujetó  a las disposiciones legales.  

2.  El Juzgado Cuarto Transitorio de pequeñas causas y  competencias múltiples9  expresó que «dentro  del citado asunto se ha procedido con sumo respeto de los derechos y  garantías fundamentales y procesales que a las partes le son  inherentes»  

3.  Cesar Adil Durango Buelvas, apoderado judicial de Alejandro Salleg  Velandia en el proceso ejecutivo, indicó10  que la accionante cuestiona la legalidad de la providencia de segunda  instancia «por  medio de la cual se resolvió que la póliza judicial No.  246735 del 23 de julio de 2018 ampararía la obligación  a cargo de ARAUJO Y SEGOVIA SA y CONSTRUCTORA CONTRY SA frente al  actor y no sólo la cuota parte que en esa obligación  correspondería pagar a la ejecutada ARAUJO Y SEGOVIA SA.».  Por tanto, solicitó que se niegue la acción tutelar ya  que no existe vulneración a los derechos invocados, pues el  apoderado de Araujo y Segovia S.A. y Constructora Contry S.A. actuó  a nombre de ambas firmas.  

Finalmente,  considera que la obligación objeto del proceso ejecutivo tiene  el carácter de in  solidum  de acuerdo con el pagaré y «Por  consiguiente, al no haber manifestado el ejecutante la intención  de cobrar solo a una de las ejecutadas, la garantía tomada,  por la naturaleza de la obligación, indistintamente de quien  la haya suscrito servirá para cubrir la totalidad de la  deuda».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional, después de realizar un recuento de  las actuaciones surtidas y de la procedencia de la acción  tutelar frente a decisiones judiciales, resolvió amparar el  derecho pretendido al considerar que «…se  configura una causal especial de procedibilidad, por cuanto existe un  defecto fáctico, dado que el despacho accionado al desatar el  recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la  parte demandante, en el marco del proceso ejecutivo, que originó  la presente acción, no le dio alcance a las pruebas obrantes  en el expediente, tales como la póliza de seguro y el escrito  presentado por el vocero judicial demandado, aportando éste  esos documentos»11.  

Además,  destacó que «…haciendo  un estudio pormenorizado de los medios de pruebas aportados al  escrito de la presente acción, se evidencia que aunque el  apoderado judicial solicita en nombre de ambas sociedades ejecutadas,  que no se practicaran las medidas cautelares, y en contraprestación  constituir una fianza, y que el juez de conocimiento ordenó a  las dos ejecutadas prestarla, lo cierto es que el documento de dicha  póliza, da cuenta de que el tomador único fue la  sociedad Araujo & y Segovia de Córdoba S.A., y además,  el vocero judicial de ambas sociedades…, al momento de aportar  esta prestación, dejó establecido que actuaba en nombre  y representación de esta última sociedad, por lo que  resulta diáfano afirmar, tal y como lo hizo el Juzgado Cuarto  Transitorio de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de  Montería, que la póliza de seguro presentada al  interior del proceso ejecutivo, cobijaba solo la obligación  adquirida por la sociedad Araujo & Segovia de Córdoba  S.A.».  

Por  lo expuesto, concluyó que «lo  precedente deja por el piso los argumentos del juzgado accionado,  vertidos en la providencia del 24 de junio de 2021; en cuanto a que  la decisión de que la póliza de seguro constituida al  interior del proceso ejecutivo, cubría tanto la obligación  adquirida por la sociedad Araujo & Segovia de Córdoba  S.A., como la deuda contraída por la Constructora Contry S.A.,  se adoptó, de acuerdo a la petición realizada por el  vocero judicial de ambas sociedades, tendiente a que no se  practicaran unas medida cautelares».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló César Adil Durango, apoderado de Alejandro  Salleg Velandia,12  quien manifiesta su inconformidad sobre los argumentos esbozados en  la providencia impugnada, concretamente frente a los requisitos de  procedibilidad de la acción constitucional contra providencias  judiciales. En efecto, considera que «la  sentencia apelada fue mucho más allá de la naturaleza  de la acción constitucional al adentrarse además al  estudio probatorio para llegar a una conclusión distinta de la  asumida por los jueces de instancia».  

Asevera  que la póliza No. 246735 del 23 de julio de 2018, «ampararía  la obligación a cargo de Araujo y Segovia S.A. y Constructora  Contry S.A. frente al actor»  pues según su criterio la obligación objeto de la  ejecución «tiene  el carácter de in solidum de acuerdo con el pagaré»  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído  del 24 de junio de 202113,  que  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  ejecutante contra el auto del 5 de diciembre de 2019,  proferido por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Montería.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado  habrá de ser denegado. En efecto, no se recibe como  irrazonable la determinación rebatida, independientemente de  que sea o no compartida.  

3.  Sobre el particular, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de  apelación, expresó los motivos por los cuales resolvió  confirmar los numerales primero y tercero, así como los que lo  llevaron a revocar  el 2º, 5º, 6º y 7º de la parte resolutiva de la  providencia impugnada.  

Para  ello, respecto a la confirmación del numeral primero,  relacionado con la aclaración de la liquidación del  crédito, comenzó por explicar que el Juzgado  cognoscente mediante auto del 5 de abril de 2019, ordenó  seguir adelante con la ejecución contra los demandados de  conformidad con el mandamiento de pago «con  la aclaración de que las sociedades demandadas deben responder  por LA CUOTA PARTE A QUE A CADA UNA LE CORRESPONDE»  

Frente  a tal división, señaló que  «es  perfectamente entendible para esta judicatura que la operadora  judicial de primer nivel, con arreglo a lo establecido en el art. 285  del C.G.P. a través del auto de fecha 5 de diciembre de 2019  se hubiera ocupado, como en efecto lo hizo, de  aclarar la  liquidación del crédito que había sido  modificada en auto del 24 de octubre de esa misma anualidad,  exclusivamente, en lo atinente al monto de cada una de las entidades  demandadas le correspondía pagar de la dicha liquidación,  dado que, en el aludido trabajo liquidatario originalmente aprobado  luego de su modificación y de que da cuenta la última  providencia en mención, no se hizo la discriminación de  los términos del respectivo fallo de instancia».  

Agregó  que no se trata «de  una inconformidad en cuanto a la liquidación del crédito,  «cuyo trámite eventualmente si permitiría el  ataque a través de los causes previstos en el art. 446 del  C.G.P, pero como no era eso, solo hubo la necesidad de aclarar el  auto en los términos solicitados».  

Por  lo anterior, refrendó dicha decisión.  

Ahora  bien, en cuanto a la modificación del numeral segundo, decretó  «que  la póliza  judicial constituida en este asunto, ampara las obligaciones con  cargo a ambas ejecutadas, esto es, de ARAUJO & SEGOVIA DE CORDOBA  S.A y CONSTRUCTORA CONTRY S.A.»14.  Soportó  esta decisión, al precisar que el representante legal común  de las sociedades demandadas, otorgó poder especial a un  profesional del derecho para que asumiera «la  defensa de los intereses de las sociedades demandadas» y «para  notificarse del mandamiento de pago dictado en este asunto y  SOLICITAR AL SEÑOR JUEZ LA PRESTACION DE UNA CAUCION O POLIZA  JUDICIAL CON EL (SIC) DE EVITAR QUE SE PRACTIQUEN MEDIDAS  CAUTELARES.»  

En  consecuencia, indicó que «Fue  así como, con sustrato en el aludido mandato, el togado de las  ejecutadas CONSTRUCTORA CONTRY S.A. y ARAUJO & SEGOVIA DE CORDOBA  S.A., optó por acudir ante la juzgadora de instancia, alegando  que  EN  EJERCICIO DEL PODER QUE ME HA SIDO OTORGADO POR EL SEÑOR  REPRESENTANTE LEGAL DE LAS SOCIEDADES ACCIONADAS EN ESTE PROCESO(…)  expresamente solicita, en cuanto al tema que para el punto ahora nos  interesa, “ORDENE USTED QUE  MIS REPRESENTADAS PRESTEN LA CAUCION  NECESARIA Y SUFICIENTE, TAL COMO LO DISPONE EL ARTICULO 602 EJUSDEM,  CON EL FIN DE EVITAR QUE SE DECRETEN EMBARGOS Y SECUESTRO DE BIENES  DE SU PROPIEDAD».  

Igualmente,  se refirió al auto del 12 de julio de 2018, que concedió  la anterior petición y fijó la caución a cargo  de las demandadas en la suma de $175.370.866.  Por  lo que el vocero judicial allegó la póliza respectiva.  Motivo por el cual, el Despacho en auto del 31 de julio de 2018,  decretó «el  levantamiento de las medidas embargo decretada sobre las cuentas  bancarias y demás productos financieros de que sean titulares  las sociedades»  demandadas.  

Así  las cosas, destacó que «fueron  las demandadas CONSTRUCTORA CONTRY S.A. y ARAUJO & SEGOVIA DE  CORDOBA S.A. y no solo la última, quienes simultáneamente  peticionaron, a través de su apoderado judicial, con sujeción  a lo establecido en el artículo 602 del C.G.P. la constitución  de una póliza judicial con miras a obtener, como efectivamente  lo obtuvieron, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  al interior del juicio ejecutivo promovido en contra de aquellas».  Por  tanto, concluyó  que «la prementada póliza, no solo ampara o garantiza,  una sola de tales obligaciones como erradamente se entendió  por parte de la sentenciadora de primer grado, en lo resuelto en el  numeral dos del auto de fecha 5 de diciembre de 2019, el cual por  tanto, debe ser revocado, y en su lugar, disponer, en sintonía  con lo indicado en líneas precedentes, que la póliza  constituida en este asunto ampara las obligaciones de ambas  ejecutadas».  

Por  otro lado, verificó que el numeral tercero del auto recurrido,  el cual aprobó la liquidación de costas, se ajustó  a derecho «al  respetar en su tasación los lineamientos que al respecto tiene  establecido el Consejo Superior de la Judicatura, no le queda opción  distinta a esta superioridad que refrendar ese especifico ítem».  

En  línea con lo dicho, trajo de presente la modificación  de la cláusula segunda para señalar que la póliza  presentada en el proceso ampara las obligaciones de las dos  sociedades demandadas, lo que conllevó a la revocatoria del  numeral 4º y, procedió a modificarlo, en el sentido de  «ordenar  la entrega de la totalidad del depósito judicial que se  encuentra a órdenes de este proceso con miras a respaldar la  obligación que se ejecuta, pero con cargo a ambas demandadas y  en los términos de la sentencia que desató la  instancia» .  

Por  la misma razón, revocó los numerales 5º, 6º y  7º, con el fin de continuar con la ejecución contra las  demandadas hasta que las obligaciones se encuentren satisfechas en su  integridad.  

4.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  se recibe como irrazonable o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas (documentales) y la normativa que gobierna el asunto  en torno al tema debatido.  

Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que en el caso concreto no se recibe como  irrazonable.  

Por  supuesto, es necesario resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  esta Corporación en «materia  de pruebas»  ha  reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor         vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto         el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de         la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana         crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la         figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en         situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo         (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela,         cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta         el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre         la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de         realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia         directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00,         reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-        2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y  STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01;  STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).  

5.  Por lo razonado en precedencia, se debe revocar el fallo de primera  instancia. En su lugar, negar el amparo exigido.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          1 al 10 Anexo RAD 2021-0145 CUADERNO TRIBUNAL.pdf.  

2          Folios          4-7. Anexo  23001400300520180032900. Parte 1.pdf.  

3Folios          49. Anexo  23001400300520180032900          .Parte 1 pdf.  

4          Folios          52-. Anexo  23001400300520180032900 .Parte 2 pdf.  

5          Folios          64. Anexo  23001400300520180032900 .Parte 2 pdf.  

6          Folios          82-. Anexo  23001400300520180032900 .Parte 2 pdf.  

7          Folios          130-140.Anexo 23001400300520180032900. Parte 2 pdf.  

8          Folios          59-60.Anexo. RAD. 2021—00145 CUADERNO TRIBUNAL.pdf.  

9          Folio          64-74 Anexo RAD. 2021—00145 CDNO TRIBUNAL  

10          Folio          64 Anexo RAD. 2021—00145 CUADERNO TRIBUNAL  

11          Folio          86-97 Anexo RAD. 2021—00145 CDNO TRIBUNAL.pdf.  

12          Folio          106-97 Anexo RAD. 2021—00145 CDNO TRIBUNAL.pdf.  

13          Folios          130-140.Anexo 23001400300520180032900. Parte 2 pdf.  

14          Folio 139. Anexo  23001400300520180032900 .Parte          2 pdf.  

      

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