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STC11943-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11943-2021
Radicación n°. 23001-22-14-000-2021-00145-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de julio de 2021, que tuteló los derechos invocados en la acción constitucional promovida por la Sociedad Araujo y Segovia de Córdoba S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00329-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia según los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial1 y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Alejandro Salleg Velandia promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía2 en contra de las sociedades Constructora Contry S.A. y Araujo & Segovia de Córdoba S.A. -aquí accionante-, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería y posteriormente al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
2.2. La obligación objeto del cobro, surge a raíz del crédito que Promotora de Negocios de Córdoba Procord S.A. otorgó a favor de Constructora Contry S.A. en la que actuaron como codeudores la sociedad accionante y Alejandro Salleg Velandia. Este último, canceló la totalidad de la obligación, razón por la cual repite contra los demás codeudores con el fin de recuperar lo pagado.
2.3. En el curso del proceso, Carmelo Esquivia Guzmán, apoderado de las sociedades demandadas, solicitó a la célula judicial que ordenara a sus representadas la constitución de la caución, según lo dispuesto en el artículo 602 del C.G.P.3. sin embargo, dicha garantía solamente fue prestada por la sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A.
2.4. De acuerdo al procedimiento, el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería emitió providencia el 5 de abril de 20194, en la cual, en su numeral 2º dispuso seguir adelante con la ejecución, con la «aclaración de que de las sociedades demandadas deben responder por la cuota parte que a cada una le corresponde».
Inconforme con tal decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. No obstante, la autoridad accionada el 19 de septiembre de 2019, confirmó la determinación impugnada5.
2.5. Seguidamente, en auto del 24 de octubre del mismo año, el juzgado de primera instancia aprobó la liquidación del crédito, sobre el cual la sociedad actora solicitó aclaración. Dicha petición fue atendida en proveído de 5 de diciembre de 20196, en la cual, se aclaró la liquidación del crédito y se precisó que la póliza allegada al despacho garantiza la obligación a cargo de dicha sociedad. Por lo tanto, dispuso la entrega del depósito judicial al demandante, hasta la concurrencia del crédito y costas amparadas.
Además, terminó el proceso en contra de la sociedad Araujo y Segovia de Córdoba S.A y dejó sin efectos el levantamiento de las medidas cautelares respecto de la sociedad constructora Contry S.A.
2.6. En desacuerdo con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación. El juzgado accionado en segunda instancia, mediante proveído del 24 de junio de 20217, resolvió, entre otras, revocar el numeral 2º y, en su lugar, decretó que «la póliza judicial constituida en este asunto ampara las obligación a cargo de ambas ejecutadas». En consecuencia, ordenó la entrega a la parte demandante de la totalidad del depósito judicial y continuar «con la ejecución de las demandadas» si existe saldo insoluto.
2.7. Por lo anterior, la accionante sostiene que el juez de alzada no tuvo en cuenta que la póliza de seguros que buscaba garantizar el pago de la obligación fue tomada por la sociedad promotora y no por la sociedad Constructora el Contry S.A. Es decir, que esa fianza no garantizaba la obligación de ésta última, por consiguiente, no era procedente ordenar la entrega total del dinero.
3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al «Juez Primero Civil del Circuito de Montería dejar sin efecto alguno las decisiones adoptadas en el auto de fecha 24 de junio de 2021, en los numerales 2,3,4,5,6 y 7» en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00329-00.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado primero Civil del Circuito de Montería indicó8 que en el proceso referido se profirió auto el 24 de junio de 2021, que desató la alzada interpuesta contra la providencia del 5 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. En efecto, considera que la determinación se sujetó a las disposiciones legales.
2. El Juzgado Cuarto Transitorio de pequeñas causas y competencias múltiples9 expresó que «dentro del citado asunto se ha procedido con sumo respeto de los derechos y garantías fundamentales y procesales que a las partes le son inherentes»
3. Cesar Adil Durango Buelvas, apoderado judicial de Alejandro Salleg Velandia en el proceso ejecutivo, indicó10 que la accionante cuestiona la legalidad de la providencia de segunda instancia «por medio de la cual se resolvió que la póliza judicial No. 246735 del 23 de julio de 2018 ampararía la obligación a cargo de ARAUJO Y SEGOVIA SA y CONSTRUCTORA CONTRY SA frente al actor y no sólo la cuota parte que en esa obligación correspondería pagar a la ejecutada ARAUJO Y SEGOVIA SA.». Por tanto, solicitó que se niegue la acción tutelar ya que no existe vulneración a los derechos invocados, pues el apoderado de Araujo y Segovia S.A. y Constructora Contry S.A. actuó a nombre de ambas firmas.
Finalmente, considera que la obligación objeto del proceso ejecutivo tiene el carácter de in solidum de acuerdo con el pagaré y «Por consiguiente, al no haber manifestado el ejecutante la intención de cobrar solo a una de las ejecutadas, la garantía tomada, por la naturaleza de la obligación, indistintamente de quien la haya suscrito servirá para cubrir la totalidad de la deuda».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas y de la procedencia de la acción tutelar frente a decisiones judiciales, resolvió amparar el derecho pretendido al considerar que «…se configura una causal especial de procedibilidad, por cuanto existe un defecto fáctico, dado que el despacho accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en el marco del proceso ejecutivo, que originó la presente acción, no le dio alcance a las pruebas obrantes en el expediente, tales como la póliza de seguro y el escrito presentado por el vocero judicial demandado, aportando éste esos documentos»11.
Además, destacó que «…haciendo un estudio pormenorizado de los medios de pruebas aportados al escrito de la presente acción, se evidencia que aunque el apoderado judicial solicita en nombre de ambas sociedades ejecutadas, que no se practicaran las medidas cautelares, y en contraprestación constituir una fianza, y que el juez de conocimiento ordenó a las dos ejecutadas prestarla, lo cierto es que el documento de dicha póliza, da cuenta de que el tomador único fue la sociedad Araujo & y Segovia de Córdoba S.A., y además, el vocero judicial de ambas sociedades…, al momento de aportar esta prestación, dejó establecido que actuaba en nombre y representación de esta última sociedad, por lo que resulta diáfano afirmar, tal y como lo hizo el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Montería, que la póliza de seguro presentada al interior del proceso ejecutivo, cobijaba solo la obligación adquirida por la sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A.».
Por lo expuesto, concluyó que «lo precedente deja por el piso los argumentos del juzgado accionado, vertidos en la providencia del 24 de junio de 2021; en cuanto a que la decisión de que la póliza de seguro constituida al interior del proceso ejecutivo, cubría tanto la obligación adquirida por la sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A., como la deuda contraída por la Constructora Contry S.A., se adoptó, de acuerdo a la petición realizada por el vocero judicial de ambas sociedades, tendiente a que no se practicaran unas medida cautelares».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló César Adil Durango, apoderado de Alejandro Salleg Velandia,12 quien manifiesta su inconformidad sobre los argumentos esbozados en la providencia impugnada, concretamente frente a los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. En efecto, considera que «la sentencia apelada fue mucho más allá de la naturaleza de la acción constitucional al adentrarse además al estudio probatorio para llegar a una conclusión distinta de la asumida por los jueces de instancia».
Asevera que la póliza No. 246735 del 23 de julio de 2018, «ampararía la obligación a cargo de Araujo y Segovia S.A. y Constructora Contry S.A. frente al actor» pues según su criterio la obligación objeto de la ejecución «tiene el carácter de in solidum de acuerdo con el pagaré»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído del 24 de junio de 202113, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 5 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, no se recibe como irrazonable la determinación rebatida, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, el Juzgado accionado, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar los numerales primero y tercero, así como los que lo llevaron a revocar el 2º, 5º, 6º y 7º de la parte resolutiva de la providencia impugnada.
Para ello, respecto a la confirmación del numeral primero, relacionado con la aclaración de la liquidación del crédito, comenzó por explicar que el Juzgado cognoscente mediante auto del 5 de abril de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución contra los demandados de conformidad con el mandamiento de pago «con la aclaración de que las sociedades demandadas deben responder por LA CUOTA PARTE A QUE A CADA UNA LE CORRESPONDE»
Frente a tal división, señaló que «es perfectamente entendible para esta judicatura que la operadora judicial de primer nivel, con arreglo a lo establecido en el art. 285 del C.G.P. a través del auto de fecha 5 de diciembre de 2019 se hubiera ocupado, como en efecto lo hizo, de aclarar la liquidación del crédito que había sido modificada en auto del 24 de octubre de esa misma anualidad, exclusivamente, en lo atinente al monto de cada una de las entidades demandadas le correspondía pagar de la dicha liquidación, dado que, en el aludido trabajo liquidatario originalmente aprobado luego de su modificación y de que da cuenta la última providencia en mención, no se hizo la discriminación de los términos del respectivo fallo de instancia».
Agregó que no se trata «de una inconformidad en cuanto a la liquidación del crédito, «cuyo trámite eventualmente si permitiría el ataque a través de los causes previstos en el art. 446 del C.G.P, pero como no era eso, solo hubo la necesidad de aclarar el auto en los términos solicitados».
Por lo anterior, refrendó dicha decisión.
Ahora bien, en cuanto a la modificación del numeral segundo, decretó «que la póliza judicial constituida en este asunto, ampara las obligaciones con cargo a ambas ejecutadas, esto es, de ARAUJO & SEGOVIA DE CORDOBA S.A y CONSTRUCTORA CONTRY S.A.»14. Soportó esta decisión, al precisar que el representante legal común de las sociedades demandadas, otorgó poder especial a un profesional del derecho para que asumiera «la defensa de los intereses de las sociedades demandadas» y «para notificarse del mandamiento de pago dictado en este asunto y SOLICITAR AL SEÑOR JUEZ LA PRESTACION DE UNA CAUCION O POLIZA JUDICIAL CON EL (SIC) DE EVITAR QUE SE PRACTIQUEN MEDIDAS CAUTELARES.»
En consecuencia, indicó que «Fue así como, con sustrato en el aludido mandato, el togado de las ejecutadas CONSTRUCTORA CONTRY S.A. y ARAUJO & SEGOVIA DE CORDOBA S.A., optó por acudir ante la juzgadora de instancia, alegando que EN EJERCICIO DEL PODER QUE ME HA SIDO OTORGADO POR EL SEÑOR REPRESENTANTE LEGAL DE LAS SOCIEDADES ACCIONADAS EN ESTE PROCESO(…) expresamente solicita, en cuanto al tema que para el punto ahora nos interesa, “ORDENE USTED QUE MIS REPRESENTADAS PRESTEN LA CAUCION NECESARIA Y SUFICIENTE, TAL COMO LO DISPONE EL ARTICULO 602 EJUSDEM, CON EL FIN DE EVITAR QUE SE DECRETEN EMBARGOS Y SECUESTRO DE BIENES DE SU PROPIEDAD».
Igualmente, se refirió al auto del 12 de julio de 2018, que concedió la anterior petición y fijó la caución a cargo de las demandadas en la suma de $175.370.866. Por lo que el vocero judicial allegó la póliza respectiva. Motivo por el cual, el Despacho en auto del 31 de julio de 2018, decretó «el levantamiento de las medidas embargo decretada sobre las cuentas bancarias y demás productos financieros de que sean titulares las sociedades» demandadas.
Así las cosas, destacó que «fueron las demandadas CONSTRUCTORA CONTRY S.A. y ARAUJO & SEGOVIA DE CORDOBA S.A. y no solo la última, quienes simultáneamente peticionaron, a través de su apoderado judicial, con sujeción a lo establecido en el artículo 602 del C.G.P. la constitución de una póliza judicial con miras a obtener, como efectivamente lo obtuvieron, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del juicio ejecutivo promovido en contra de aquellas». Por tanto, concluyó que «la prementada póliza, no solo ampara o garantiza, una sola de tales obligaciones como erradamente se entendió por parte de la sentenciadora de primer grado, en lo resuelto en el numeral dos del auto de fecha 5 de diciembre de 2019, el cual por tanto, debe ser revocado, y en su lugar, disponer, en sintonía con lo indicado en líneas precedentes, que la póliza constituida en este asunto ampara las obligaciones de ambas ejecutadas».
Por otro lado, verificó que el numeral tercero del auto recurrido, el cual aprobó la liquidación de costas, se ajustó a derecho «al respetar en su tasación los lineamientos que al respecto tiene establecido el Consejo Superior de la Judicatura, no le queda opción distinta a esta superioridad que refrendar ese especifico ítem».
En línea con lo dicho, trajo de presente la modificación de la cláusula segunda para señalar que la póliza presentada en el proceso ampara las obligaciones de las dos sociedades demandadas, lo que conllevó a la revocatoria del numeral 4º y, procedió a modificarlo, en el sentido de «ordenar la entrega de la totalidad del depósito judicial que se encuentra a órdenes de este proceso con miras a respaldar la obligación que se ejecuta, pero con cargo a ambas demandadas y en los términos de la sentencia que desató la instancia» .
Por la misma razón, revocó los numerales 5º, 6º y 7º, con el fin de continuar con la ejecución contra las demandadas hasta que las obligaciones se encuentren satisfechas en su integridad.
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se recibe como irrazonable o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales) y la normativa que gobierna el asunto en torno al tema debatido.
Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que en el caso concreto no se recibe como irrazonable.
Por supuesto, es necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, esta Corporación en «materia de pruebas» ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937- 2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
5. Por lo razonado en precedencia, se debe revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, negar el amparo exigido.
VI. DECISIÓN
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1 al 10 Anexo RAD 2021-0145 CUADERNO TRIBUNAL.pdf.
2 Folios 4-7. Anexo 23001400300520180032900. Parte 1.pdf.
3Folios 49. Anexo 23001400300520180032900 .Parte 1 pdf.
4 Folios 52-. Anexo 23001400300520180032900 .Parte 2 pdf.
5 Folios 64. Anexo 23001400300520180032900 .Parte 2 pdf.
6 Folios 82-. Anexo 23001400300520180032900 .Parte 2 pdf.
7 Folios 130-140.Anexo 23001400300520180032900. Parte 2 pdf.
8 Folios 59-60.Anexo. RAD. 2021—00145 CUADERNO TRIBUNAL.pdf.
9 Folio 64-74 Anexo RAD. 2021—00145 CDNO TRIBUNAL
10 Folio 64 Anexo RAD. 2021—00145 CUADERNO TRIBUNAL
11 Folio 86-97 Anexo RAD. 2021—00145 CDNO TRIBUNAL.pdf.
12 Folio 106-97 Anexo RAD. 2021—00145 CDNO TRIBUNAL.pdf.
13 Folios 130-140.Anexo 23001400300520180032900. Parte 2 pdf.
14 Folio 139. Anexo 23001400300520180032900 .Parte 2 pdf.