Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11959-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11959-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03092-00
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Edison Germán Báez Mueses gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en nombre de éste y en el de Álvaro Leonel Ordóñez García le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva a la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionales -, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia – Dirección de Gestión Internacional – y demás involucrados en el juicio de extradición nº 57756.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y autonomía jurisdiccional» para que se ordenara, a (i) La Sala de Casación Penal «derogar el concepto favorable de extradición CP048-2021, Radicado nº 57756, Acta 64, de fecha 17 de marzo de 2021 y emitir concepto desfavorable ante la solicitud de extradición del indígena Colombiano Álvaro Leonel Ordoñez García realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América» y al (ii) Ministerio de Justicia y del Derecho «se exponga nueva resolución que decida la no extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordoñez García (…) para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Américas». En consecuencia, «se ordene a quien corresponda, proceda remitir el expediente y trasladar al Indígena Álvaro Leonel Ordoñez García (…) al Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales».
En compendió narró que Álvaro Leonel Ordóñez García se encuentra censado como indígena perteneciente al Resguardo de Ipiales, por tanto conserva la identidad cultural y social del Pueblo de los Pastos y, que fue capturado por miembros de la DIJÍN (21 en. 2020) por recaer sobre él pedido de extradición de la justicia de los Estados Unidos de América, en virtud de cargos relacionados con «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y «concierto para delinquir», quedando a disposición de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
Aseveró que la comunidad indígena, «en cumplimiento a lo ordenado por el Derecho Mayor, la Ley Natural y en uso de sus facultades legales y Constitucionales» adelantó procedimiento contra Ordóñez García, el cual culminó con la Resolución 009 de 15 de abril de 2020 que le impuso los siguientes correctivos: «(…) sanción en presencia de la Asamblea Indígena con 35 azotes o latigazos; encierro en uno de los cuartos de reclusión y sanación con enfoque diferencial durante 12 años; realizar mingas de trabajo y mingas educativas cuando el Cabildo lo autorice; pérdida de derechos de representación en la comunidad Indígena de Ipiales, entre otros (…)».
Sostuvo que la Sala de Casación Penal negó la solicitud formal que elevó el cabildo con el fin de obtener la entrega del mencionado «comunero» para el cumplimiento de las anteriores sanciones (18 ag. 2020), y emitió concepto favorable al pedido de extradición de Ordoñez García a través de CP048-2021, Rad. nº 57756, Acta 64, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (17 mar. 2021).
Afirmó que mediante Resolución Ejecutiva 095 del 4 de mayo hogaño, el Gobierno Nacional concedió «la extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordoñez García (…) para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América» por los tipos penales «imputados en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR (…) dictada el 15 de marzo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida»; lo que recurrió y se resolvió de manera desfavorable (Resolución Ejecutiva nº 162, 21 jul.).
Dijo que el señalado trámite vulneró los «derechos fundamentales de la Comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales y del integrante de la misma Álvaro Leonel Ordoñez García», pues los querellados «perciben que la autoridad ancestral no juzgó al solicitado por los mismos hechos que motivan la extradición y, por ende, no se le reconoce al Indígena Álvaro Leonel Ordoñez García la garantía judicial del non bis in ídem», por lo que suplicó la aplicación de la sentencia de 21 de marzo de 2018 emitida por la Sala de Casación Penal (CP0362018, Rad. 49006), «Acta 98 (…) antecedente de José Martín Yama Guacanés como el asunto del Indígena Álvaro Leonel Ordoñez García son similares».
El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso al auxilio, en tanto (i) Los argumentos expuestos en la presente «acción» ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por la Sala de Casación Penal y el Gobierno Nacional durante el «trámite de extradición»; (ii) La «tutela» no puede ser tomada como una instancia más dentro de éste; (iii) El acto administrativo de «extradición» se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores– Dirección de Gestión Internacional, requirieron su desvinculación, en razón a que «no se afectan derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y de defensa» y, por cuanto «no obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad», respectivamente.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República destacó la inviabilidad del ruego, dado que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales estimó que «Álvaro Leonel Ordóñez García se encuentra legalmente privado de la libertad, en consonancia con el debido proceso y la normatividad vigente para estos asuntos, a la espera de que el Ministerio de Justicia y del Derecho reciba las garantías del Estado requirente (condicionamientos exigidos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004) y de esa manera solicite a esta entidad dejar a disposición para efectuar su entrega, dentro del término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que Edison Germán Báez Mueses, como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, tiene legitimación para actuar en nombre de Álvaro Leonel Ordóñez García, como quiera que así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al otorgar a tales dirigentes «legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política» (T-866 de 2013); además, Ordoñez García es «comunero» perteneciente al Resguardo Indígena de Ipiales, parcialidad Inchunchala, vereda Guacuan, como se desprende de la certificación de pertenencia al mismo (fl. 28 escrito tutelar).
2.- En el sub lite se reprocha, (i) A La Sala de Casación Penal porque emitió «concepto favorable de extradición CP048-2021, Radicado nº 57756, Acta 64, de fecha 17 de marzo de 2021» y, (ii) Al Ministerio de Justicia y del Derecho por expedir «la resolución ejecutiva 095 del 04 de mayo 2021», en la que concedió la extradición del ciudadano colombiano Ordoñez García, para que comparezca «a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América» y la «resolución ejecutiva nº 162 del 21 de julio de 2021», que confirmó la primera.
2.1.- No obstante, lo que se avizora es que el concepto CP048-2021 (17 mar, rad nº 57756, acta 64) de la Corte Suprema de justicia, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara a la «garantía del non bis in ídem – Prohibición de doble juzgamiento» y a la condición especial del pedido en extradición – ciudadano colombiano perteneciente al resguardo Ipiales.
En efecto, liminarmente aclaró
“(…) el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción ancestral en cada caso concreto es necesario verificar el cumplimiento, al menos, de uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración del fuero. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
Lo precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las sentencias emitidas por las autoridades indígenas, al menos en materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales resguardos con base en sus propios usos y costumbres. [CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071].
En este caso, la defensa solicita la emisión de concepto desfavorable, pues, a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, sustento de la solicitud de extradición, Álvaro Leonel Ordóñez García fue condenado el 15 de abril de 2020 por el Cabildo Indígena de Ipiales a las penas señaladas en el numeral 14.9 de los antecedentes de este pronunciamiento, por las conductas de «desobediencia a los usos y costumbres, falta a la palabra, mentira y por encontrarse vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y mandadero con traficantes de droga»”
A continuación, frente a la Resolución 009 de 15 de abril de 2020 del Cabildo Indígena de Ipiales, puntualizó que,
“(…) en este evento, en cuanto a la configuración del fuero indígena, se satisface el elemento personal o subjetivo, en la medida que el referido resguardo reconoció al implicado como un miembro suyo, según certificación emitida por el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, aunado a que aparece registrado en el censo del Ministerio del Interior, desde 2014, conforme quedó anotado en los antecedentes.
Esos sucesos lo hacen merecedor del derecho colectivo y subjetivo a que sea tal autoridad ancestral quien juzgue las conductas cometidas por el implicado con base en sus usos, costumbres y tradiciones, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural.
Igualmente, se observa cumplido el elemento orgánico, por cuanto quedó comprobado la existencia de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúne los usos, costumbres y procedimientos tradicionales del Cabildo Indígena de Ipiales, y que son aceptados en la comunidad.
Lo anterior, según lo advertido en las Resoluciones 004 y 009 de 2020, donde aparece que, además de Marco Tulio Puerchambud, Gobernador Principal del Resguardo de Ipiales, existen otras autoridades dentro de dicha comunidad.
Con ello, se concluye que existe una estructura orgánica consolidada y capaz de administrar justicia en la mencionada comunidad indígena, por cuanto el factor institucional implica sujeción al principio de legalidad y, prima facie, otorga seguridad de un debido proceso para el acusado y una garantía de protección a los derechos de las víctimas. (CSJ SP15508-2015, rad. 46556 y CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006)
La suma de esos dos (2) elementos, en este caso concreto, permiten afirmar razonablemente que la Jurisdicción Especial Indígena se encontraba legitimada para judicializar a Álvaro Leonel Ordóñez García, pues, recuérdese que no se necesita la concurrencia de los cuatro (4) presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional (incluido el territorial y el objetivo) para determinar esa situación. Es suficiente la acreditación de uno de ellos. (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071)”
Ya en punto de los hechos contenidos en la «acusación foránea» y la inexistencia de transgresión a «la garantía judicial del non bis in ídem», apostilló que,
“(…) la Sala percibe que la autoridad ancestral no juzgó al solicitado por los hechos contenidos en la acusación foránea (presunta participación en el envío de cocaína a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América), en aras de reconocer a su favor la garantía judicial del non bis in ídem.
En efecto, nótese que, de la extensa transcripción de la Resolución 009 de 2020, no se advierte similitud entre los sucesos jurídicamente relevantes por los cuales fue acusado y condenado Álvaro Leonel Ordóñez García en la justicia ancestral y por los que se encuentra pedido en extradición, pese a que ser tratado por la comunidad autóctona como «Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero con Traficantes de Droga», puede asemejarse, en términos generales, a los elementos descriptivos de los tipos penales de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de acuerdo con el pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.
Pues, los supuestos factuales por los cuales fue judicializado el pretendido, al interior del pueblo milenario, se refieren a que el implicado «siempre salía de la casa, cada vez que lo llamaban, sin importar la hora, me decía que se iba para las Veredas del Resguardo de Ipiales, en otras ocasiones decía a Pupiales, a Aldana, a San Juan, a Potosí; como se dedicaba al comercio ese era casi su andar diario, solo hasta su captura me entero de que andaba prestándose para estas infamias»;1 «siempre que ÁLVARO iba a llamar, lo hacía desde las veredas del Resguardo para que nadie lo escuche, por eso Ella (sic) sospechaba que algo malo su compañero permanente estaba haciendo»;2 «andaba en malos pasos»;3 o que «siempre participaba de las mingas y fiestas propias del Resguardo pero siempre andaba como espantado, como si algo malo estuviera haciendo, otros dijeron que lo habían visto en redes sociales y que lo habían capturado para extraditarlo»,4 los que no guardan relación con los establecidos en el indictment.
Ahora bien, los acontecimientos descritos en los documentos que recibió la compañera permanente de Álvaro Leonel Ordóñez García, vía correo electrónico, el 1 de abril de 2020, por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron tenidos en cuenta por la jurisdicción ancestral para condenar al implicado, tampoco pueden equipararse a los fijados en la acusación foránea, porque carecen de concreción.
Recuérdese que, en dicho fallo, la autoridad milenaria indicó lo siguiente:
LICENIA LUZ DARY dice que recibió un correo el día 01 de abril de 2020 donde le mandaron varios papeles de la Fiscalía, los que decían que ÁLVARO LEONEL lo venían investigando porque transportaba cocaína y que estaba solicitado en conjunto con otros cuatro tipos más para extradición a los Estados Unidos por el delito de Narcotráfico. (Énfasis fuera de texto)
De ese modo, se advierte que tales supuestos factuales, al ser abstractos, genéricos y gaseosos, en la medida que no especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco se pueden confrontar con los especificados en el indictment, a efectos de verificar la lesión alegada.
Por ende, en este caso particular, contrario a lo sostenido por la defensa y las distintas solicitudes elevadas por el Gobernador de la aludida comunidad autóctona, no existe violación a la garantía judicial del non bis in ídem. Además, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional manifestaron que el pretendido no tiene actuaciones judiciales pendientes y activas en su contra, salvo el presente trámite”.
Finalmente, después de citar los dos cargos formulados contra el procesado en la citada acusación, analizar el contenido de la nota verbal nº 0451 de 19 de marzo de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones juradas rendidas por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida, y John Shine, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas (19 feb. 2020) y demás medios probatorios; edificó el «concepto favorable de extradición», de la siguiente manera:
“Los delitos que la autoridad foránea atribuye a Álvaro Leonel Ordóñez García, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. Tales disposiciones jurídicas establecen lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión (…).
7. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el(los) delito(s), de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por ese motivo, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
8. Conclusión.
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordóñez García, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido”.
Ahora, que el impulsor disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales evidencias no se estudiaron de forma correcta y en su criterio «no se le reconoce al Indígena Álvaro Leonel Ordoñez García la garantía judicial del non bis in ídem», no son «argumentos» que abran paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
2.2.- De igual modo, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación, el embate contra «las resoluciones ejecutivas nº 095 de mayo 4 y 162 de julio 21 de 2021» debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo (STC5112-2021, STL 4219-2021).
Aserción que se fundamenta en el hecho de que Ordóñez García no acreditó en el plenario la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, como el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, actual, inminente y serio que determine la necesidad de otorgar la salvaguarda y en que las resoluciones ejecutivas nº 095 de mayo 4 y 162 de julio 21 de 2021, bien podrían ser atacada a través del medio de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad.
En ese sentido, si a juicio del gestor, con las disposiciones referidas, los convocados incurrieron en «vulneración de sus derechos esenciales», es evidente que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, en suma, le brinda la posibilidad de discutir las resoluciones, a través de la figura de la «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si el sedicente hizo uso de tal instrumento, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la «subsidiariedad» que caracteriza a esta excepcional vía.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama”» (STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020).
Así mismo, ha esbozado que,
«[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”.
el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar”» (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
3.- Como colofón, se declarará improcedente el socorro anhelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edison Germán Báez Mueses, como gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en nombre de éste y de Álvaro Leonel Ordóñez García.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Declaración de la compañera permanente del implicado.
2 Declaración de la compañera permanente del implicado.
3 Declaración de otros cabildantes.
4 Declaración de otros cabildantes.