STC11986 2021

SEPTIEMBRE

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STC11986-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11986-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00243-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero  de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la salvaguarda que Carlos Humberto García Arango le  instauró a las Salas de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -,  extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos a la «seguridad  social, vida, igualdad, mínimo vital y dignidad humana»  para  que, en consecuencia, «se   le reconozca la pensión de invalidez (…) se realice el  pago de las mesadas pensionales»,  y se ordenara a la Sala de Casación Laboral que «al  momento de resolver el recurso de casación, la decisión  que adopte sea conforme la postura señala por la Corte  Constitucional (…)».  

En  sustento aseveró tener 58 años y haber cotizado al  Sistema General de Pensiones desde el 2 de agosto de 1983 hasta el 1°  de febrero de 2018, para un total de 921 semanas.  

Afirmó  que «sufre  una grave enfermedad degenerativa denominada Diabetes Mellitus  insulinodependiente con complicaciones múltiples, así  mismo padece hipertensión, así como insuficiencia renal  y enfermedades cardiovasculares (…)»  y que le dictaminaron  pérdida de la capacidad laboral del 68,31% por enfermedad de  origen común, con fecha de estructuración 27 de abril  de 2016.  

Indicó  que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la  demanda laboral que adelantó contra Colpensiones le concedió  «LA  PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen común»  (14 dic. 2018), veredicto que el superior revocó (21  ag. 2019) y, en su lugar absolvió al fondo de pensiones, en  desconocimiento de la postura de condición más  beneficiosa acogida por la Corte Constitucional en sentencia SU-005  de 2018.  

Señaló  que interpuso recurso extraordinario de casación, que se  encuentra surtiendo el respectivo  trámite.  

Afirmó que  presenta una «delicada  situación económica, pues no cuento con ningún  medio financiero que garantice mi mínimo vital, sumado al  hecho que, por mi condición de salud, no puedo sufragar los  gastos para mi propia subsistencia»  y,  que,  si bien ha acudido a las instancias ordinarias, el proceso ha sido  «largo y  dispendioso»,  por la congestión y demora en la administración de  justicia.  

2.-  La Sala de Casación Laboral contestó, que «(…)  revisado  el proceso, se advirtió  que  el mismo ingresó al despacho para fallo el 1 de diciembre de  2020  y,  a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos  de  emitir  la respectiva decisión de fondo debido a que la congestión  judicial  es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto  índice  de expedientes que se encuentran pendientes por dictar  sentencia  incide directamente en la celeridad con la que estos se  resuelven.  Así  mismo, se debe mencionar que, el accionante no remite  soportes  de los padecimientos de salud que manifiesta sufrir que  permitan  comprobar la necesidad de saltar el turno respecto de otras  personas  que también se encuentran a la espera de que se dicte  sentencia  con anterioridad al proceso del señor García».  

El Magistrado  Jorge Prada Sánchez –  Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia  informó que «(…)  aún no se ha proferido sentencia de casación dentro del  proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Humberto García  Arango. Le comunico que el día 25 del pasado mes de agosto,  este expediente ingresó por primera vez al Despacho a mi  cargo, tal cual da cuenta la constancia secretarial que obra en el  cuaderno de la Corte. En ese orden, es importante recordar que los  procesos deben ser tramitados y resueltos en el orden de ingreso  (…)».  

La  Secretaría  de dicha Corporación manifestó que  «(…)  el expediente 68001310500120170043601 con ponencia del magistrado Dr.  Omar Ángel Mejía Amador, ingresó al despacho el  1 de diciembre de 2020, para pronunciarse sobre el recurso  extraordinario de casación presentado por la aquí  accionante. Vale decir que el Despacho estuvo vacante desde el 28 de  noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo del 2020, lo que representa un  retraso en la resolución de los asuntos del mismo (…)».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S. dijo que «(…)  en el proceso laboral de la referencia NO  hizo  parte  ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

3.-   El a  quo  negó la salvaguarda, tras advertir que «(…)  estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda  de tutela aparece claramente improcedente y la situación  especial del accionante, esto es, su situación económica  y su estado de salud, no justificaría una intervención  del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si  se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación  Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que  se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. (…) la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia de  la autoridad pública. Además de lo anterior, debe  demostrarse que, con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular».  

4.-  Impugnó el gestor aduciendo que  «(…)  merece especial protección pues se encuentra en situación  de discapacidad y no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir  sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital. En las  circunstancias descritas, resulta desproporcionado exigir que  continúe en un proceso ordinario, el cual lleva desde 06 de  diciembre de 2017, fecha en la cual radico la demanda laboral y, a la  fecha, no ha existido finalización en el trámite, pues  actualmente reposa el proceso surtiendo una casación,  enfrentándose el mismo con el pasar del tiempo en el deterioro  de salud, que hoy existe, pues dadas las pruebas arrimadas al  proceso, es suficiente para evidenciar que las enfermedades que se  padecen, en este caso DIABETES  MELLITUS, E INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA E HIPERTENSIÓN  ARTERIAL entre  otras, son degenerativas  y  con el pasar del tiempo desmejora su calidad de vida, siendo cada día  un estado crónico su diario vivir. (…) En este sentido,  resulta desproporcionado exigir que se continúe en el proceso  ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez, pues  claramente este no es idóneo ni eficaz para proteger los  derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, la tutela sí  sería procedente como mecanismo definitivo para la protección  de sus derechos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se anuncia que el  auxilio no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la  sentencia impugnada,  debido a que  se advierte lo prematuro del sendero incoado, la  justificación de la «mora  judicial»  reprochada y la solución que a la misma se está dando  para solventar de fondo la  Litis y,  la no satisfacción del presupuesto de la subsidiaridad.  

1.1.- En efecto,  en relación con la aspiración de Carlos  Humberto García Arango,  orientada a que por esta vía excepcional se  le reconozca «la  pensión de invalidez (…) se realice el pago de las  mesadas pensionales»,  precisa la Sala que esta resulta presurosa, toda vez que en el  juicio recriminado se halla en trámite el recurso  extraordinario de casación que propuso contra el fallo de  segundo grado, razón por la cual debe esperar a que el  funcionario competente defina lo concerniente al mismo.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y residual, que no fue instituida para anticiparse a  la resolución del asunto sometido al juez natural,  desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para  ello,  pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su  competencia.  

En este sentido,  conviene memorar que en casos análogos se ha destacado, que  

(…) resulta palmaria  la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  reiterada en STC10205-2021).  

1.2.- De otro  lado, se advierte que el «recurso  extraordinario de casación»,  el 1°  de diciembre de 2020 se asignó a un Despacho que estuvo  vacante desde el 28 noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo de 2020, y  que el  19 de julio de 2021, dicho litigio fue remitido a «reparto  por descongestión»,  efectuándose la distribución y cambio de ponente el 28  del mismo mes y año, correspondiendo al Magistrado Jorge Prada  Sánchez – Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

De manera que, no  se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular  situación de congestión que afronta tal Colegiatura,  está dando aplicación al «sistema  de turnos»  de resolución de casos.  

Cabe recordar que  esta Corte, en punto a la  «mora injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021).  

1.3.- Ahora, el  «sistema  de turnos» al  que está sujeto el Despacho reprochado, ha de ser acatado, en  razón a que proceder en contra de ello implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los  demás usuarios en similares condiciones al querellante, más  cuando el mismo alegó, pero no acreditó ser un «sujeto  de especial protección constitucional»,  ni que la  situación puesta de presente le estuviese ocasionado un  perjuicio irremediable,  que ameritara un trato prioritario y el  «cambio de  turno de resolución del litigio».  

Al respecto, esta  Sala ha señalado que no  es  posible pretender mediante una «acción  de tutela»,  que se  «alteren  los turnos»,  

(…)  porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer  grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos»  (STC de  5 de agosto de 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755  y,  STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).  

Sin embargo,  téngase en cuenta que es al Magistrado encargado de la causa a  quien corresponde, previo requerimiento del interesado, evaluar las  «condiciones  excepcionales del caso»  y autorizar  el «cambio  de turno de resolución del litigio»  y, dado el carácter «subsidiario»  de esta acción superlativa no puede desplazarse la competencia  en ese ámbito. Todo porque, como lo ha esbozado esta  Colegiatura en casos de similares contornos, el convocante «tiene  la posibilidad de esgrimir su situación de salud ante la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de  obtener la prelación de turno en el trámite del recurso  extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas  del caso»  (STC12571-2015  y STC1891-2016).  

De igual forma, y  debido a que el principio del turno del fallo no es absoluto, la  Corte Constitucional sostuvo:  

«(…)  la ley  confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, “la  naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio  Público en atención a su importancia jurídica y  trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe entenderse  que es el juez  de la causa el único funcionario habilitado por la ley para  evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible  cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural»  (CC.  T-945A/08, reiterada en STC11168-2019) Resalta la Sala.  

1.4.-  Adicionalmente, no obstante que el accionante expresa alegó la  existencia de un perjuicio irremediable, no logró demostrar la  gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara a los medios de  defensa pendientes de desatar y a los que puede acudir, esto es, la  casación de la sentencia del Tribunal y la solicitud de  prelación de turno para la resolución de su caso, que  resultan ser «idóneos»  y aptos para obtener la guarda instada.  

Respecto al  perjuicio irremediable, esta Sala ha predicado que: (…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01,  STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018 y STC3455-2020).  

2.- Ergo, se  ratificará el proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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