STC11998 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11998-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11998-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03091-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince  de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., quince (15) de  septiembre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa  de Choferes de Taxis Transportadores del Atlántico –Coochotax,  frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y  el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en  el juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones  proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de  responsabilidad civil extracontractual que Laura Vanessa Herrera  Tirado promovió en su contra y otros, con radicado No.  2018-00056-00.  

Solicita  entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas,  «REVOCAR  [LOS]  FALLO[S]  DE PRIMERA O SEGUNDO INSTANCIA Y PROFERIR OTRO, respecto de los  reparos relativos (…)  a la condena de daños y perjuicios»,  al interior del citado decurso.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto, aduce que, pese a que la demandante no acreditó  con «[p]rueba  alguna, el grado o porcentaje de pérdida de [su]  capacidad laboral (…) como consecuencia de[l]  (…) presunto  siniestro vial y que la misma fuese expedida por parte de EPS, ARL o  juntas de calificación de invalidez»  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó  en su integridad la decisión del Juzgado Décimo Civil  del Circuito de la misma ciudad, que la condenó al pago de  $30.000.000,oo por el daño a la vida relación y  $30.000.000,oo por el «[d]año  Estético».  

Señala  que aunque la tasación de los perjuicios es «discrecional»  del  juez, en las decisiones de fondo los operadores judiciales  desconocieron los precedentes jurisprudenciales donde la víctima  falleció y se estimó porcentualmente la afectación,  lo que no aconteció en su caso, pues «no  existe prueba sumaria o documental del valor económico de las  cirugías estética[s]  que necesita [la  afectada] (…)  [para  su]  reconstrucción facial»,  luego  «en  el peor de los casos la condena no podía ser superior a (…)  $10.000.000»,  razones  que estima suficientes para considerar la lesión del derecho  superior invocado.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 2 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, precisó que en la decisión  fustigada se apoyó en el precedente jurisprudencial sobre la  particular materia, «tuvo  en cuenta todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso,  analizándolas según las reglas de la sana crítica,  tal y como aparece determinado en la providencia en mención,  concluyéndose que se encontraban reunidos los tres elementos  de la responsabilidad extracontractual, a saber, la culpa, el daño  y la relación de causalidad.- Referente al monto de la  reparación por los daños causados a la demandante, muy  por el contrario de lo alegado por los Accionantes, dentro del  proceso si existen pruebas para su determinación, como lo es  el Informe de Medicina Legal, en el cual quedaron plenamente  determinadas las secuelas que le dejó el Accidente a la  Accionante. (…)  Se reconoció a la demandante la suma de $30.000.000, por  concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta los parámetros  que al respecto tiene determinado la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, la edad de la demandante, escasos 19  años, cuando ocurrió el accidente, las secuelas que el  mismo le dejó, como fueron las deformidades físicas, de  carácter permanente, tanto en su cuerpo como en su rostro».  

b.        El  Juez Décimo Civil  del Circuito de la misma ciudad, refirió que su decisión  «se  ciñó a la valoración de las pruebas obrantes en  el plenario, lo cual no puede considerarse como arbitrarias, ni mucho  menos antojadizo, ni poner en duda la certificación expedida  por parte de la EPS, ARL referente a la incapacidad laboral, y si así  lo consideró, debió ejercer su derecho, pues él  contó con la oportunidad de exponer sus razones de  inconformidad y enervar las pretensiones incoadas dentro del proceso  verbal».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la censura de la Cooperativa de  Choferes de Taxis Transportadores del Atlántico –Coochotax,  está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido el 21 de abril de la presente anualidad por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió  modificar el numeral 2º de la decisión del 21 de mayo de  2019 del Juzgado Décimo Civil del Circuito, en el sentido de  «ordenar  el reconocimiento y pago de la indemnización plena de los  perjuicios (…)  [tasados en] la  suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (…)  por concepto de daños morales (…)  [y] la suma de  TREINTA MILLONES DE PESOS (…)  por concepto de daño a la vida relación»,  dentro del  juicio de responsabilidad civil extracontractual que Laura Vanessa  Herrera Tirado promovió frente en contra de la aquí  inconforme y otros, pues según su criterio, la condena  impuesta no fue acreditada de manera alguna.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

De  otra parte, en relación a los daños morales puntualizó,  que «[c]omo  ha quedado demostrado en párrafos anteriores, la demandante es  una joven de escasos 19 años, cuando ocurrió el  accidente, el cual le dejó deformidad permanente tanto en su  cuerpo como en su rostro, lo cual es más que evidente, más  lo manifestado por el testigo David Vergel y por la señora  madre de la demandante, declaración ésta que si bien  fue tachada por la parte demandante, ello no implica el desechar la  misma, sino valorarla con mayor rigurosidad, y en este caso concreto,  qué persona puede ser testigo de los sufrimientos de LAURA  VANESSA, que su mamá por ser precisamente una de las personas  más cercanas a ella. Por lo anterior, se procederá  siguiendo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia, que  acoge el criterio de la doctrina moderna de que la condena que tiene  manantial en la comisión de un daño moral subjetivo, el  llamado Premium doloris, no busca tanto reparar ese perjuicio  cabalmente, resarcimiento que es el objetivo de toda indemnización,  sino <<procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor  moral destruido>>, permitiendo a quienes han sido víctimas  del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja,  se señalará a favor de la demandante, la suma de  $30.000.000, por concepto de daños morales».  

3.2.  De esta forma, con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

3.3.        Téngase  en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la  autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes  jurisprudenciales en lo que a los perjuicios extrapatrimoniales  refiere, sino que además, acudió a las pruebas  legalmente recaudadas para la cuantificación de los aludidos  daños; nótese además, que si bien, la parte  actor aduce que en la sentencia SC15999-2016 la estimación se  realizó teniendo en cuenta el factor de perdida de la  capacidad laboral de la víctima, lo cierto es que, respecto de  la particular materia esta Corporación de manera alguna ha  establecido una tarifa legal, de allí que en otros asuntos, se  ha recurrido a elementos de juicio distintos, y, se ha mantenido la  potestad del Juez, en aplicación del principio arbitrio  iuris  para la cuantificación, siempre propendiendo por la reparación  del daño causado a la víctima en un marco de equidad y  proporcionalidad.  

Esta  Sala en punto de las pruebas y la tasación de los mentados  perjuicios, en reciente pronunciamiento reiteró que  ««[t]ratándose  de  perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido  común y las presunciones simples o judiciales que brotan las  más de las veces de la situación de hecho que muestra  el caso sometido a consideración del juez serán  suficientes a los efectos perseguidos (…) Y añadió:  «Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor  o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el  acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la  imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre  absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja,  pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin,  el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la  víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente  el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no  sólo la causación del perjuicio sino su gravedad. Es  que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las  circunstancias del hecho y la condición del afectado»»  (CSJ  SC3728-2021).  

3.4.        Y  en punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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