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STC11998-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11998-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03091-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Choferes de Taxis Transportadores del Atlántico –Coochotax, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Laura Vanessa Herrera Tirado promovió en su contra y otros, con radicado No. 2018-00056-00.
Solicita entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, «REVOCAR [LOS] FALLO[S] DE PRIMERA O SEGUNDO INSTANCIA Y PROFERIR OTRO, respecto de los reparos relativos (…) a la condena de daños y perjuicios», al interior del citado decurso.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que, pese a que la demandante no acreditó con «[p]rueba alguna, el grado o porcentaje de pérdida de [su] capacidad laboral (…) como consecuencia de[l] (…) presunto siniestro vial y que la misma fuese expedida por parte de EPS, ARL o juntas de calificación de invalidez» la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que la condenó al pago de $30.000.000,oo por el daño a la vida relación y $30.000.000,oo por el «[d]año Estético».
Señala que aunque la tasación de los perjuicios es «discrecional» del juez, en las decisiones de fondo los operadores judiciales desconocieron los precedentes jurisprudenciales donde la víctima falleció y se estimó porcentualmente la afectación, lo que no aconteció en su caso, pues «no existe prueba sumaria o documental del valor económico de las cirugías estética[s] que necesita [la afectada] (…) [para su] reconstrucción facial», luego «en el peor de los casos la condena no podía ser superior a (…) $10.000.000», razones que estima suficientes para considerar la lesión del derecho superior invocado.
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, precisó que en la decisión fustigada se apoyó en el precedente jurisprudencial sobre la particular materia, «tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, analizándolas según las reglas de la sana crítica, tal y como aparece determinado en la providencia en mención, concluyéndose que se encontraban reunidos los tres elementos de la responsabilidad extracontractual, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad.- Referente al monto de la reparación por los daños causados a la demandante, muy por el contrario de lo alegado por los Accionantes, dentro del proceso si existen pruebas para su determinación, como lo es el Informe de Medicina Legal, en el cual quedaron plenamente determinadas las secuelas que le dejó el Accidente a la Accionante. (…) Se reconoció a la demandante la suma de $30.000.000, por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta los parámetros que al respecto tiene determinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la edad de la demandante, escasos 19 años, cuando ocurrió el accidente, las secuelas que el mismo le dejó, como fueron las deformidades físicas, de carácter permanente, tanto en su cuerpo como en su rostro».
b. El Juez Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, refirió que su decisión «se ciñó a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, lo cual no puede considerarse como arbitrarias, ni mucho menos antojadizo, ni poner en duda la certificación expedida por parte de la EPS, ARL referente a la incapacidad laboral, y si así lo consideró, debió ejercer su derecho, pues él contó con la oportunidad de exponer sus razones de inconformidad y enervar las pretensiones incoadas dentro del proceso verbal».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura de la Cooperativa de Choferes de Taxis Transportadores del Atlántico –Coochotax, está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de abril de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió modificar el numeral 2º de la decisión del 21 de mayo de 2019 del Juzgado Décimo Civil del Circuito, en el sentido de «ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios (…) [tasados en] la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (…) por concepto de daños morales (…) [y] la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (…) por concepto de daño a la vida relación», dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que Laura Vanessa Herrera Tirado promovió frente en contra de la aquí inconforme y otros, pues según su criterio, la condena impuesta no fue acreditada de manera alguna.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
De otra parte, en relación a los daños morales puntualizó, que «[c]omo ha quedado demostrado en párrafos anteriores, la demandante es una joven de escasos 19 años, cuando ocurrió el accidente, el cual le dejó deformidad permanente tanto en su cuerpo como en su rostro, lo cual es más que evidente, más lo manifestado por el testigo David Vergel y por la señora madre de la demandante, declaración ésta que si bien fue tachada por la parte demandante, ello no implica el desechar la misma, sino valorarla con mayor rigurosidad, y en este caso concreto, qué persona puede ser testigo de los sufrimientos de LAURA VANESSA, que su mamá por ser precisamente una de las personas más cercanas a ella. Por lo anterior, se procederá siguiendo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia, que acoge el criterio de la doctrina moderna de que la condena que tiene manantial en la comisión de un daño moral subjetivo, el llamado Premium doloris, no busca tanto reparar ese perjuicio cabalmente, resarcimiento que es el objetivo de toda indemnización, sino <<procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido>>, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, se señalará a favor de la demandante, la suma de $30.000.000, por concepto de daños morales».
3.2. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
3.3. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la autoridad judicial convocada no solo tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en lo que a los perjuicios extrapatrimoniales refiere, sino que además, acudió a las pruebas legalmente recaudadas para la cuantificación de los aludidos daños; nótese además, que si bien, la parte actor aduce que en la sentencia SC15999-2016 la estimación se realizó teniendo en cuenta el factor de perdida de la capacidad laboral de la víctima, lo cierto es que, respecto de la particular materia esta Corporación de manera alguna ha establecido una tarifa legal, de allí que en otros asuntos, se ha recurrido a elementos de juicio distintos, y, se ha mantenido la potestad del Juez, en aplicación del principio arbitrio iuris para la cuantificación, siempre propendiendo por la reparación del daño causado a la víctima en un marco de equidad y proporcionalidad.
Esta Sala en punto de las pruebas y la tasación de los mentados perjuicios, en reciente pronunciamiento reiteró que ««[t]ratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos (…) Y añadió: «Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad. Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado»» (CSJ SC3728-2021).
3.4. Y en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA