STC12015 2021

SEPTIEMBRE

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STC12015-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12015-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00822-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6  de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Julián Guillermo Nieto, quien actúa como agente  oficioso de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David  González Vanegas, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué,  el  Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y  los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado con función de  conocimiento y  Tercero  Penal del Circuito con función de conocimiento  todos de la citada ciudad, trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de la acción constitucional a  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo en la calidad referida reclama,  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la libertad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la mora en el  trámite del habeas corpus que promovió en nombre de sus  agenciados y la falta de práctica de la audiencia para la  verificación de su libertad por vencimiento de términos.  

Solicita  entonces, para sus agenciados, que se ordene «la  libertad»  inmediata.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la  resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que  comoquiera que el 28 de noviembre de 2020 la Fiscalía 19  Seccional de Ibagué hizo efectiva la captura de los agenciados  con imposición de medida de aseguramiento tras imputarles  entre otros, el delito de secuestro, y que para el 29 de marzo de  2021, se habían vencido términos de que trata el  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para  que se practicara la audiencia de acusación, y que además  desde el 19 del citado mes, no se había «notificado»  el Juzgado asignado para el conocimiento de la ruptura procesal,  solicitó como mandatario judicial de los agenciados, la  libertad por vencimiento de términos, sin embargo, el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la memorada urbe, aplazó 2 veces las  audiencias  programadas para tal efecto, dando lugar dice, «al  delegado de la fiscalía que fuera del término exigido  por la ley pueda radicar el respectivo escrito de acusación y  hacer lo propio para subsanar lo que ha generado esta ocurrencia y  ello daría lugar a que se torne improcedente la solicitud de  esta defensa».  

Señala  que por las anteriores actuaciones promovió hábeas  corpus en contra de la citada cédula judicial, pues no eran de  recibo las excusas presentadas por el ente instructor para solicitar  el aplazamiento de la memorada diligencia; empero, el Juzgado Tercero  Penal Especializado del Circuito de la misma ciudad negó la  salvaguarda implorada, tras advertir, en suma, que el escrito de  acusación «fue  radicado con mucha antelación al vencimiento de los términos  previstos en el Art. 317 A numeral 4 del C. P. Penal».  

Indica  que pese a que impugnó tal providencia, habida cuenta que  estaba claro el vencimiento aludido, e itera, tras la ruptura  procesal no se había designado Juzgado para el conocimiento  del asunto, es decir, el memorado escrito de acusación sólo  se radicó en el Centro de Servicios Judiciales, la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma localidad declaró la nulidad  de lo actuado en primera instancia por falta de integración  del contradictorio.  

Finalmente  manifiesta, que aunque insistió en sus peticiones, por el  vencimiento de las 36 horas que tenían las autoridades para  resolver el habeas corpus, y desde el 12 de abril radicó el  mecanismo superior, es decir, «han  transcurrido 9 días sin que sea resu[e]lta  de fondo la petición»,  se hace necesaria la intervención del Juez constitucional,  para ordenar la libertad inmediata de sus prohijados.  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué indicó, que «es  improcedente la demanda de tutela porque (i) el abogado actúa  sin poder especial, para representar los intereses de los  accionantes, máxime cuando «se pueden emplear los medios  virtuales para ello», conforme el Decreto 806 de 2020; y (ii)  la libertad pretendida puede ser tramitada a través del  procedimiento ordinario, ante el Juez 7 Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué, quien «con  anterioridad le asignó fecha para la audiencia».  Finalmente, indicó que no ha vulnerado algún derecho  fundamental, dado que «se profirieron las decisiones en  derecho, de forma ágil y dentro de las funciones que como  segunda instancia nos correspondía.»».  

b.        El  Jueces Segundo Penales del Circuito Especializado, Tercero Penal del  Circuito con función de conocimiento, la Secretaría del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, y, los  Fiscales 19 Seccional y 9 Especializado, respectivamente, todos de  Ibagué, señalaron que «aunque  en escritos diferentes además de narrar las etapas de los  asuntos cuestionados, en el marco de sus correspondientes  competencias, manifestaron que no han lesionado derecho fundamental  alguno. El fallador que conoció, en primera instancia el  habeas corpus, añadió que la presente demanda de tutela  es «temeraria»».  

c.        La  Procuradora 101 Judicial II Penal indicó, que una vez  corregido «el  yerro», el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué  determinó que el escrito de acusación presentado por un  delegado de la Fiscalía fue dentro de los 120 que legalmente  tenía para ello. Frente a la mora del Juzgado 7 Penal  Municipal con función de control de garantías,  exteriorizó que, para la realización de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, los interesados tienen  la vía ordinaria para reclamar dicha petición «al  interior de esa instancia judicial»».  

d.        La  titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías con posterioridad al fallo constitucional  de primer grado, precisó que no acudió anteriormente a  las presentes diligencias, en razón a la omisión del  Secretario del Despacho en brindar la información sobre la  notificación del presente asunto; que no ha lesionado  prerrogativa superior alguna de los actores pues el aplazamiento del  citada audiencia, obedeció en la primer oportunidad por la  petición que elevó el ente instrucción, la que  fue acogida incluso por el mandatario judicial de los imputados, y la  segunda, por la audiencia concentrada que tuvo una duración de  3 días; razón por la cual reprogramó tal  actuación para el 6 de mayo de los corrientes, data en la  cual, antes de la iniciación, el profesional del derecho  aludido «expresó  su deseo de retirar la solicitud de audiencia. Lo cual fue aceptado  por el despacho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada,  en relación con el trámite de la acción de  hábeas corpus criticada, tras advertir que «no  se percibe la violación alegada por la parte demandante,  comoquiera que el mecanismo constitucional fue resuelto oportunamente  en ambas instancias y en las distintas oportunidades. Es más,  de haberse configurado alguna tardanza en el citado trámite,  la consecuencia no hubiese sido la anhelada «libertad  inmediata» para Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián  David González Vanegas, sino la compulsa de copias de la  actuación a las autoridades encargadas de disciplinar a los  servidores judiciales que intervinieron en el referido caso».  

De  otra parte, en cuanto refiere a la audiencia de libertad por  vencimiento de términos, concedió el amparo invocado a  la prerrogativa del acceso a la administración de justicia de  los agenciados, con sustento en que el Juzgado Penal Municipal  convocado «pese  a los dos (2) requerimientos efectuados en el curso de la demanda,  dicha agencia judicial no brindó información  concerniente a si la vista pública que estaba programada para  el día de hoy (6 de mayo de 2021), para pronunciarse sobre la  aludida pretensión, pudo llevarse a cabo. Pues, guardó  silencio en sendas oportunidades»,  luego en aplicación artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, había lugar a tener por ciertos los hechos expuestos por  el agente oficioso; a más que «el  transcurso del tiempo (1 mes y 1 semana, aproximadamente) para  resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos  formulada por el abogado de los accionantes, de acuerdo con la  jurisprudencia atinente al derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, resulta inadmisible, en tanto se  trata de un asunto sensible, el cual amerita presteza por parte del  funcionario encargado de resolverlo».  

Por  lo anterior, ordenó que dentro del término de 2 días  contados a partir de la notificación del presente fallo el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Ibagué, «convoque  y celebre la audiencia de libertad por vencimiento de términos  que los implicados solicitaron desde el 29 de marzo de 2021, al  interior de la causa rotulada con el número  730016000000202100044, de no haberlo hecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de  la inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas frente la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué las que otorgan competencia para  conocer del presente asunto, se observa  que lo pretendido concretamente por el señor Julián  Guillermo Nieto, quien actúa como agente oficioso de Cristian  Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas a  través de este mecanismo especial de protección, es que  se ordene dicha Colegiatura ordenar la libertad inmediata de sus  agenciados en el marco de la acción de habeas corpus que  promovieron en contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y las Fiscalía 9  y 19 Seccionales todas de la misma ciudad, pues según su  criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se defina su  situación.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  aquí agente oficioso, allá apoderado judicial de los  capturados, el 12 de abril de 2021 promovió la acción  constitucional referida en líneas anteriores, alegando la  detención injustificada de aquéllos, por el vencimiento  de términos del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal.  

3.2.        El  13 abril siguiente, fue repartida para el conocimiento del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Ibagué, quien el 14 del mismo  mes y año profirió fallo negado la protección  rogada.  

3.3.        El  16 de abril postrero el mandatario judicial de aquélla impugnó  la aludido determinación, y en proveído de la misma  fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe la revocó  y declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara al  contradictorio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  la misma localidad.  

3.4.          Recibido el expediente, el 21 de abril último, el Juzgado  aludido, procedió a la vinculación de la autoridad  ausente y el día 22 de la citada mensualidad procedió a  proferir la decisión de fondo, reiterando la negativa del  amparo incoado.  

3.5.        Los  días 24 y 26 del mes referido, respectivamente se interpuso  recurso de impugnación y el Despacho aludido lo concedió.  

3.6.        Finalmente,  arribadas las diligencias al Tribunal convocado, el 28 del mentado  mes, la Magistrada sustanciadora, confirmó la decisión  de primer grado.  

4.        De  cara a lo anterior, observa  la Sala que lo concretamente solicitado por el inconforme en lo que  respecta a la Colegiatura convocada quedó superado con la  actuación desplegada el pasado 218 de abril pasado por el  Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, al decidir de fondo  el habeas corpus en comento, con independencia de la determinación  se acompasó o no respecto de la petición de libertad de  los agenciados; luego  entonces, como en el trámite de la primera instancia de la  presente acción se materializó, en últimas, lo  aquí perseguido por el accionante, se encuentra realmente  superado el hecho que motivó la presente reclamación,  sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en  este escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3057-2021).  

5.        Ahora,  si lo que pretende el agente oficioso es controvertir en este  escenario la decisión de segunda instancia que le resultó  desfavorable a sus agenciados, téngase en cuenta que esos  reproches, no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos  respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron  defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular  temática no fue puesta desde el inicio en consideración  en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de  contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser  sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así,  se les desconocería también su garantía ius  fundamental al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa»  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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