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STC12030-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12030-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03199-00
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa Edelmira Luna Córdoba, Juan Carlos Jiménez Luna y Andrés Felipe y Paula Andrea Carrillo Luna contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 54860.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Exponen en síntesis que, en el marco del proceso de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005 – de desmovilización del grupo paramilitar Bloque Central Bolívar, la Sala de Casación Penal en sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2021, entre otras determinaciones, confirmó lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (el 19 de diciembre de 2018) en cuanto a la extinción de dominio ordenada respecto de tres inmuebles que les pertenecen (los accionantes son cónyuge e hijos de Carlos Mario Jiménez Naranjo – alias macaco, excomandante de ese grupo de autodefensas).
Refieren que, en la misma providencia del 3 de marzo de este año, la Sala Especializada Penal de esta Corporación también resolvió negativamente la solicitud – elevada el 16 de marzo de 2020 – de nulidad parcial del fallo proferido por el tribunal a quo, con la que pretendieron se deje «(…) sin efecto la extinción de dominio de los bienes y en su lugar, permitirles a los afectados promover incidente de oposición ante un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz». Destacan que la Sala acusada no accedió a la petición porque consideró que lo requerido por los interesados no contaba con respaldo o soporte adicional diferente a sus propias afirmaciones.
Cuestionan la reseñada decisión por cuanto la accionada «ignoró información valiosa acreditada con distintos medios probatorios que justificaban el ejercicio oportuno de la oposición a las medidas cautelares [impuestas a los inmuebles]».
Como antecedentes del litigio relatan que, Rosa Edelmira Luna Córdoba, progenitora de Andrés Felipe y Paula Andrea Carrillo Luna y de Juan Carlos Jiménez Luna (hijo en común con Carlos Mario Jiménez Naranjo) asumió la administración de los inmuebles que luego se verían comprometidos en la extinción de dominio a favor de la Nación, «pese a que varios de ellos figuran como propietarios sus hijos»; sin embargo, en el año 2009 fue requerida por la justicia penal de los Estados Unidos y en ese país cumplió una pena de «135 meses de prisión», recuperando su libertad solo hasta el 26 de febrero de 2016. En ese interregno, los bienes a su cargo fueron objeto de medidas cautelares por cuenta de la Fiscalía.
Destacan que, tras su regreso al país, adelantaron diversas indagaciones a fin de establecer la actualidad jurídica de los bienes que administraba hasta antes de ser condenada por la justicia estadounidense, encontrando que sus apoderados no realizaron gestión alguna para oponerse a las medidas cautelares impuestas, y tampoco lo hicieron sus hijos, pues, Juan Carlos Jiménez Luna padece una enfermedad incapacitante y Andrés Felipe y Paula Andrea Carillo Luna son estudiantes y desconocían los pormenores del manejo y administración de los mismos y «tampoco estaban en capacidad de afrontar un trámite incidental».
Por tanto, la solicitud de nulidad que presentaron a la Sala de Casación Penal tuvo fundamento en que no tuvieron posibilidad de ejercer su defensa frente a las determinaciones adoptadas contra sus inmuebles.
Alegan que la Corte, en la decisión discutida, omitió apreciar los medios de convicción que aportaron para justificar la nulidad deprecada, pues le restó mérito a las declaraciones extrajuicio de Blanca Mery Luna de Arcos (familiar que se encargó del cuidado de los hijos de Rosa Edelmira Luna Córdoba mientras cumplía su pena en los Estados Unidos) como de la misma Rosa Edelmira y las peticiones radicadas ante el Tribunal Superior con las que buscaban enterarse del estado de los procesos cursantes contra sus propiedades.
En tal sentido, cuestionan que la demandada desconoció «todo un material probatorio incorporado que a fe le otorgaba corroboración fáctica a las explicaciones de la señora Luna para no haber iniciado oportunamente la oposición; sino que, además termina limitando su análisis exclusivamente a la versión de la accionante, restando prima facie cualquier eficacia probatoria a otros medios probatorios no menos importantes»; y agregaron que, «era indispensable que la Sala de Casación Penal expusiera las razones concretas por las cuales no le concedía crédito al dicho contenido en la declaración extrajuicio de Rosa Edelmira Luna Córdoba. Por otro lado, si algún tipo de valoración se hizo, esta fue contraevidente, en la medida que ignoró que quien más interesada se encontraba en ejercer oposición a las medidas cautelares era la propia señora Luna Córdoba, de modo que ignorar esa realidad, es ignorar el principio de la razón suficiente».
3. En consecuencia piden, que se deje «sin efectos y de manera parcial, la sentencia de segunda instancia del 03 de marzo de 2021 con ponencia del Dr. Gerson Chaverra Castro en el expediente Nro. […] 20068001206. La invalidación se refiere única y exclusivamente a la declaratoria de extinción de dominio de los bienes enlistados en el numeral 2.1. de este escrito, con el propósito de que se le brinde la posibilidad a los accionantes de promover el incidente de oposición de las medidas cautelares, para ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El abogado Fernando Atavia Lizarazo, defensor del postulado a Justicia y Paz, Carlos Mario Jiménez Naranjo, coadyuvó las pretensiones de la demanda, pues considera que, efectivamente, a los accionantes se les vulneró el debido proceso ya que «no tuvieron oportunidad de hacer oposición máxime si jamás fueron noticiados […] como también que se decretó dentro del proceso de justicia y paz la extinción [de dominio de los bienes] con la premisa que eran de propiedad del Ex Comandante desmovilizado del Bloque Central Bolívar Carlos Mario Jiménez Naranjo no obstante evidenciarse documentariamente corresponden a los accionantes». Añadió que, aquéllos no pertenecieron a la organización de la cual se desmovilizó su prohijado Jiménez Naranjo; y además, los inmuebles que reclaman no fueron ofrecidos por aquél con fines de reparación.
2. La Fiscal 42 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga, aclaró que no es de su competencia lo relacionado con la extinción de dominio de los bienes entregados o denunciados por los postulados a Justicia y Paz, ya que esos asuntos se encuentran a cargo del Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal Superior del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional.
3. El Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal, ponente de la determinación recriminada, señaló que los tutelantes para efectos de discutir la imposición de las medidas cautelares y su presunta «buena fe exenta de culpa respecto de los bienes cautelados», debieron acudir al trámite contemplado en los artículos 17B y 17C de la ley 975 de 2005, pero no lo hicieron «en su debida oportunidad, y por ello, procuran en el trámite del recurso de apelación, que se anulara el proceso para acceder de manera tardía al mismo»; es decir, lo que pretenden con la acción de tutela es «subsanar la omisión en el agotamiento del referido mecanismo».
4. Adith Cajar Novella, defensor público de postulados, sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda tutelar, manifestó que se atendrá a lo que se resuelva en estas diligencias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por los quejosos con la sentencia SP659-2021 del 3 de marzo de 2021, en la que, desestimó la solicitud de nulidad parcial del fallo de 19 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Justicia y Paz, al interior del proceso de esa especialidad radicado nº 54860 (interno de la Corte), que dispuso la extinción definitiva del dominio de los inmuebles de su propiedad, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En lo atinente a la solicitud de nulidad por cuenta de los interesados, la Sala de Casación Penal indicó que,
«(…) El representante judicial de Rosa Edelmira Luna Córdoba, Andrés Felipe Carrillo Luna y Paula Andrea Carrillo Luna, peticionó la nulidad parcial de la actuación a partir de la última sesión del incidente de reparación integral a fin de que se habilite la oportunidad para presentar incidente de levantamiento de medidas cautelares impuestas a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 001-161858 (bien 17 de la sentencia), 001- 316493 (bien 32 ídem), 290-12035, 29031982, 290-378898, 290-34334 y 290-31363 (bien 29 ibídem), los cuales fueron objeto de extinción de derecho de dominio en la sentencia impugnada.
Dicha pretensión no aparece procedente, dado que el reparo se cimenta en la supuesta imposibilidad de aquellos en agotar el incidente de levantamiento de medidas cautelares previo a emitir la sentencia, circunstancia que no se verifica dado que, aun cuando se demostró Rosa Edelmira Luna Córdoba, estuvo privada de su libertad en los Estados Unidos de América, tal y como ella lo asevera en su declaración, regresó en el año 2016 y no se cuenta con elemento adicional a su propio dicho que determine que desconocía las medidas cautelares impuestas en sede de justicia y paz y que se habían impuesto en el año 2014, cuando una sola revisión del folio de matrícula inmobiliaria determinaba tal situación.
Al igual que, no se cuenta con elemento que indique que Andrés Felipe Carrillo Luna y Paula Andrea Carrillo Luna, no contaban con la posibilidad de acudir al trámite en mención, pues véase que la circunstancia enunciada a nombre de aquellos era que desconocían los pormenores de los bienes. En ese orden de ideas, no resulta aceptable que su desidia en actuar diligentemente, dé lugar ahora a declarar la nulidad de un trámite con claro desmedro de los derechos de las víctimas» (SP659-2021) Negrillas fuera de texto.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que Sala de Casación Penal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, no resultaban suficientes las manifestaciones particulares de los peticionarios para probar su presunto desconocimiento de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio que pesaban sobre los bienes de su propiedad.
De manera que, es evidente que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Finalmente, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA