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STC12140-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12140-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00733-01
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Miguel Ramiro Hernández Vargas contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL1655-2020, rad. 69869).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el marco del asunto laboral que suscitó junto con otros trabajadores contra Ecopetrol S.A., la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación invalidó el fallo estimatorio de la homóloga del Tribunal Superior de Cúcuta que había accedido al reajuste de la pensión de jubilación y la reliquidación de las prestaciones sociales, con base en el reconocimiento del «estímulo al ahorro» como factor salarial.
Agregó que, la citada corporación, consideró que «el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además tiene dentro de sus finalidades generar estabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario».
Refirió que, tal como arguyó el magistrado que salvó el voto frente a esa determinación «lo que motiva el referido estímulo no es nada distinto a la prestación personal del servicio, en tanto se erigió como una modalidad de compensación para evitar eventuales brechas salariales. Además, no existen elementos que indiquen una excepción a la regla prevista en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo».
3. En tal virtud, pidió que «se me tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efecto la sentencia, y ordenar que el proceso retorne a la sala permanente de la Sala Laboral de la Corte Suprema, pues no hay precedentes sobre el tema, razón por la cual no se ha debido enviar a la Sala de Descongestión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia constitucional, se tienen las siguientes:
«Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. Una magistrada de la Corporación solicitó negar el amparo constitucional deprecado por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales. Luego de exponer los fundamentos de la decisión atacada, aclaró que contrario a lo manifestado por Hernández Vargas la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional ya habían emitido precedentes que se consideraron aplicables al caso, tales como la sentencia CSL SL,13 jun. 2012. 39.475 y T-969 del 29 de noviembre de 2010, respectivamente.
Ecopetrol S.A. La apoderada general de la entidad pidió que se negara el amparo, toda vez que la sentencia atacada fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico e hizo tránsito a cosa juzgada.
Gustavo Alberto Ruíz. En su calidad de vinculado coadyuvó las pretensiones de la demanda».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la decisión confutada luce razonable, aunado a que «si bien la sentencia fustigada no hizo referencia a precedentes de la Sala de Casación Laboral sobre el tema puntual estudiado, lo cierto es que la posición del órgano de cierre sobre el estímulo al ahorro ya había sido expuesta en otras jurisprudencias. Como muestra de ello se aprecia en el fallo SL4850-2019 del 6 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de Casación Laboral (permanente), donde se concluyó que el estímulo reclamado por algunos trabajadores de Ecopetrol S.A., no constituía salario».
IMPUGNACIÓN
La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1655-2020, rad. 69869), por invalidar el fallo estimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación infirmó la sentencia estimatoria del tribunal ad quem, tras colegir, entre otros aspectos, que «no resulta acertada la conclusión a la que arribó el ad quem, atinente a que dicha prestación [estímulo al ahorro] generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo primero formulado por Ecopetrol S.A., en el que se acusó al fallo de segundo grado de aplicar indebidamente el principio de igualdad y «los artículos 13 y 43 de la CN, en relación con los artículos «243 Superior»; 33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y, 3 de la Ley 797 de 2003», en tanto «en materia de cesantía y de pensiones fue el propio legislador quien determinó un trato diferente para los trabajadores con cierta antigüedad, respecto de quienes no la tenían», el estrado enjuiciado precisó que:
«No se discute, dada la senda de ataque a la que se acudió y que se estableció por la Sala, correspondía a la directa, que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario.
No obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.
Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.
“Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho…” (…)»
En ese sentido, señaló que «no resulta acertada la conclusión a la que arribó el ad quem, atinente a que dicha prestación generó un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010», razón por la cual relievó que ese tribunal compendió su criterio así:
«(…) para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros.
(…)
En lo tocante, como lo definió, no solo la Corte Constitucional sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el Tribunal.
En consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión cuestionada debe ser casada en este punto» (Se resalta).
De esa manera, en sede de instancia destacó que «como quedó sentado en sede casacional, la incidencia del estímulo al ahorro deberá ser revocada respecto de todos y cada uno de los demandantes, para en su lugar absolver a la demandada ECOPETROL S.A. de considerar el estímulo al ahorro como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y de mesadas pensionales, al igual que de la indexación e indemnización moratoria al no existir saldos insolutos derivados de la prestación del servicio de los accionantes».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA