STC12140 2021

SEPTIEMBRE

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STC12140-2021

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12140-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00733-01  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de abril de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Miguel  Ramiro Hernández Vargas contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició  (SL1655-2020, rad. 69869).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que en el marco  del asunto laboral que suscitó junto con otros trabajadores  contra Ecopetrol S.A., la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.º 3 de esta Corporación invalidó  el fallo estimatorio de la homóloga del Tribunal Superior de  Cúcuta que había accedido al reajuste de la pensión  de jubilación y la reliquidación de las prestaciones  sociales, con base en el reconocimiento del «estímulo  al ahorro»  como factor salarial.  

Agregó  que, la citada corporación, consideró que «el  estímulo al ahorro fue pactado como una prestación  extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva,  consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un  fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política  de compensación empresarial, en tales condiciones no  constituye salario, pues no compensa directamente el servicio  prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta,  se dirige al ahorro voluntario que además tiene dentro de sus  finalidades generar estabilidad financiera con la administración  que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones  y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no  retributiva, ni lo convierte en salario».  

Refirió  que, tal como arguyó el magistrado que salvó el voto  frente a esa determinación «lo  que motiva el referido estímulo no es nada distinto a la  prestación personal del servicio, en tanto se erigió  como una modalidad de compensación para evitar eventuales  brechas salariales. Además, no existen elementos que indiquen  una excepción a la regla prevista en el artículo 127  del Código Sustantivo del Trabajo».  

3.   En tal virtud, pidió que «se  me tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la  SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efecto la sentencia, y ordenar que el  proceso retorne a la sala permanente de la Sala Laboral de la Corte  Suprema, pues no hay precedentes sobre el tema, razón por la  cual no se ha debido enviar a la Sala de Descongestión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia  constitucional, se tienen las siguientes:  

«Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.  Una magistrada de la Corporación solicitó negar el  amparo constitucional deprecado por ausencia de vulneración de  las garantías fundamentales. Luego de exponer los fundamentos  de la decisión atacada, aclaró que contrario a lo  manifestado por Hernández Vargas la Sala de Casación  Laboral y la Corte Constitucional ya habían emitido  precedentes que se consideraron aplicables al caso, tales como la  sentencia CSL SL,13 jun. 2012. 39.475 y T-969 del 29 de noviembre de  2010, respectivamente.  

Ecopetrol  S.A.  La apoderada general de la entidad pidió que se negara el  amparo, toda vez que la sentencia atacada fue proferida con absoluta  legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico e hizo tránsito a cosa juzgada.  

Gustavo  Alberto Ruíz.  En su calidad de vinculado coadyuvó las pretensiones de la  demanda».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo porque la decisión confutada luce razonable, aunado  a que «si  bien la sentencia fustigada no hizo referencia a precedentes de la  Sala de Casación Laboral sobre el tema puntual estudiado, lo  cierto es que la posición del órgano de cierre sobre el  estímulo al ahorro ya había sido expuesta en otras  jurisprudencias. Como muestra de ello se aprecia en el fallo  SL4850-2019 del 6 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de  Casación Laboral (permanente), donde se concluyó que el  estímulo reclamado por algunos trabajadores de Ecopetrol S.A.,  no constituía salario».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del censor recurrió la precitada sentencia, sin  esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito  introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1655-2020,  rad. 69869), por  invalidar el fallo estimatorio del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  3 de esta Corporación infirmó la sentencia estimatoria  del tribunal ad  quem,  tras colegir, entre otros aspectos, que «no  resulta acertada la conclusión a la que arribó el ad  quem, atinente a que dicha prestación  [estímulo  al ahorro]  generó  un trato discriminatorio entre los trabajadores, pues el mismo estuvo  precedido de una política de compensación, en razón  a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en  los trabajadores, política frente a la cual ya se pronunció  la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de  2010»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el cargo primero formulado por Ecopetrol S.A., en el que se  acusó al fallo de segundo grado de aplicar indebidamente el  principio de igualdad y «los  artículos 13 y 43 de la CN, en relación con los  artículos «243  Superior»;  33, 98 a 106 y 279 de la Ley 100 de 1993 y, 3 de la Ley 797 de 2003»,  en tanto «en  materia de cesantía y de pensiones fue el propio legislador  quien determinó un trato diferente para los trabajadores con  cierta antigüedad, respecto de quienes no la tenían»,  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«No  se discute, dada la senda de ataque a la que se acudió y que  se estableció por la Sala, correspondía a la directa,  que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus  trabajadores, de acuerdo con la política de compensación,  que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración  de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo  aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron  una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación  expresa de que no constituía salario.  

No  obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por  el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que  las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que  el suministro de dinero o  cosas, ocasionales o habituales, que no  estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan  salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla  general  y  solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza  retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos  del trabajador o desmejore las condiciones laborales.  

Para  el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al  ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al  sueldo y sin finalidad retributiva,  consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un  fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política  de compensación empresarial, en tales condiciones no  constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio  prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta,  se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus  finalidades generar rentabilidad financiera con la administración  que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones  y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no  retributiva, ni lo convierte en salario.  

“Esto  quiere decir que para efectos del significado que en nuestro  ordenamiento ha de tener la voz salario  y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su  pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en  virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las  modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las  partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a  la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido  restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades  que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas  extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación  laboral y constituyen remuneración o contraprestación  por la labor realizada o el servicio prestado.  

Las razones  para adoptar una noción de salario expresada en estos  términos, no sólo se encuentran en la ya referida  necesidad de integración de los diferentes órdenes  normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que  son el reflejo de una concepción garantista  de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno  de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho…”  (…)»  

En ese sentido,  señaló que «no  resulta acertada la conclusión a la que arribó el ad  quem, atinente a que dicha prestación generó un trato  discriminatorio entre los trabajadores, pues el  mismo estuvo precedido de una política de compensación,  en razón a que dentro de la empresa existían disimiles  condiciones en los trabajadores, política frente a la cual ya  se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29  de noviembre de 2010»,  razón por la cual relievó que ese tribunal compendió  su criterio así:  

«(…)  para  la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la  aplicación de regímenes salariales diferentes para  trabajadores de ECOPETROL.  En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato  diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse  con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado  laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el  «estímulo al ahorro» como un mecanismo para  establecer determinada equidad entre unos y otros.  

(…)  

En  lo tocante, como lo definió, no solo la Corte Constitucional  sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó  equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más  beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen  de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la  empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les  representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera  alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el  Tribunal.  

En  consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al  ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que  se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión  cuestionada debe ser casada en este punto»  (Se resalta).  

De esa manera, en  sede de instancia destacó que «como  quedó sentado en sede casacional, la incidencia del estímulo  al ahorro deberá ser revocada respecto de todos y cada uno de  los demandantes, para en su lugar absolver a la demandada ECOPETROL  S.A. de considerar el estímulo al ahorro como factor salarial  para la liquidación de las prestaciones sociales legales,  extralegales y de mesadas pensionales, al igual que de la indexación  e indemnización moratoria al no existir saldos insolutos  derivados de la prestación del servicio de los accionantes».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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