STC12172 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12172-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12172-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00466-01   

(Aprobado  en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  25 de mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Leidy  Constanza Ramírez Montes contra  el Consejo  Superior de la Judicatura  – Unidad  de Administración de Carrera Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada, al no responder la solicitud elevada en  relación con la realización de la prueba de  conocimientos, habilidades y psicotécnicas en el marco de la  convocatoria 27 para la provisión de cargos de la Rama  Judicial.  

2.        Expuso  que el 12 de abril de 2021, «haciendo  uso del mi derecho de petición (…), presenté  solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial [para  que]  se me reprograme la fecha para la presentación del examen (…);  se me informe cuántas demandas se encuentran en curso contra  la resolución CJR20-0202; (…) hasta cuándo se  pueden solicitar el cambio de sede para la realización del  examen».  En  subsidio, «se  realice el cambio de sede para la ciudad de Bogotá (…)  en caso de practicarse la prueba (…) el día 23 de mayo  de 2021»,  pues indica que su domicilio es Manizales.  

Para  lo anterior, adujo que debido a que el Consejo Superior de la  Judicatura «ha  venido realizando cambios en el cronograma (…) desde el 19 de  agosto de 2020 se realizó la compra de los siguientes vuelos:  El 22 de mayo de 2021 de Pereira a Bogotá saliendo a las 12:18  llegando a las 13:19; el 23 de mayo de 2021 del 2021 de Bogotá  a San Andrés saliendo a las 9:15 llegando a las 11:33»,  y que «la  actuación de la entidad fue posterior a la reserva y compra de  los tiquetes aéreos, por lo que se puede indicar que [la  corporación accionada]  fue la que ocasionó para mí el caso fortuito para la  presentación del examen, adicionalmente se tiene conocimiento  de varias demandas que cursan contra dicha resolución, por lo  que el cambio de las reservas y tiquetes generarían un  perjuicio pecuniario (…)».  

Aseguró  que «desde  el día en que radiqué mi derecho de petición  hasta el momento [7  de mayo de 2021],  no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud, situación  que desconoce los términos legales y constitucionales para dar  respuesta a esta clase de peticiones».  

3.          Pretende, «se  ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial, que, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé  respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la  jurisprudencia colombianas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  directora de la Unidad de Carrera Judicial, manifestó que «no  hay vulneración al derecho de petición de la  accionante, toda vez que, mediante comunicado del 12 de mayo de 2021,  publicado en la página web de la Rama Judicial, se informó  que la prueba fue reprogramada para el día 4 de julio del año  en curso, ante la situación de orden público y el  tercer pico de la pandemia Covid-19. Así mismo, fue contestado  de fondo el derecho de petición presentado a través de  los oficios CONV27DP-2768 de 14 de mayo de 2021 y CONV27DP-2608 de 19  de mayo de 2021, notificados al correo suministrado para el efecto  por la peticionaria, por lo cual se materializa la carencia de objeto  por hecho superado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el resguardo al considerar que «la  Unidad de Administración de Carrera Judicial no respondió  a la vinculación a la presente acción de tutela [y  por ello]  no se conoce si esa dependencia ya procedió a impartirle el  trámite a su cargo a la petición referida en la demanda  de tutela, por lo que resulta necesario aplicar la presunción  de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19911  (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03)».  En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, «en  el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas  posteriores a la notificación de este fallo, de no haberlo  hecho, responda la petición presentada por la accionante el 12  de abril de 2021».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la entidad accionada refutando que no se hubiera tenido  cuenta el informe que presentó el 19 de mayo de 2021, «en  el cual se solicitaba negar el amparo invocado, comoquiera que la  petición ya había sido contestada de fondo y por ende  se materializaba la carencia de objeto por hecho superado»,  y adicionó que los términos para dar respuesta a las  peticiones, «fueron  ampliados por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491  de 2020 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró  el derecho fundamental de petición invocado por la  querellante, en relación con la solicitud elevada el 12 de  abril de 2021.  

2.            Del derecho de petición.  

Esta  prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la  Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que  se garantiza a toda persona para que se dirija ante  las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener,  sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la  cuestión que por ese medio se le plantea. Al  respecto, se ha sostenido que:  

«(…)  el derecho de petición “no sólo implica la  potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y  oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco  de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado  Social de Derecho… El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de  1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en  STC863-2021, 5 feb. 2021, rad. 2020-00352-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  realizada a los argumentos de la presente queja y su cotejo con la  información y anexos proporcionados por la colegiatura  accionada, esta Sala revocará la sentencia de primer grado  para en su lugar desestimar el amparo, en la medida en que se  configura una carencia actual de objeto por hecho superado.  

La situación  jurídica en comento surge porque ya se solucionó la  presunta vulneración endilgada al ente accionado, en la medida  en que las peticiones que elevó la accionante mediante correo  electrónico el 12 de abril de 2021, principalmente para que se  aplazara la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas  por «imposibilidad»  de presentarlas el 23 de mayo de la presente anualidad, fueron  resueltas mediante oficios CONV27DP-2768 y CONV27DP-2608 del 14 y 19  de mayo de 2021, respectivamente.  

En efecto, en la  primera comunicación, el Consejo Superior de la Judicatura  acreditó que la petición en comento, fue redireccionada  a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de  Colombia, quien señaló:  

«(…)  se informa que el 12 de mayo del año en curso se publicó  aviso en la página web de la Rama Judicial, en el cual se  informó que la aplicación del examen de conocimientos,  aptitudes y psicotécnicas fue reprogramada para el día  4 de julio de 2021, ante la actual situación de orden público  que constituye un hecho notorio y el tercer pico de la pandemia COVID  19.  

En  consecuencia, se publicará con posterioridad la nueva citación  en la página web de la Rama Judicial, en la cual podrá  visualizar toda la información concerniente con la realización  de la prueba, digitando el número de identificación  (sin puntos ni algún otro símbolo).  

Luego, advirtiendo  que también se estaba «atendiendo  el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial»,  la Universidad Nacional reiteró que el examen ahora se  realizaría el día 4 de julio de 2021, y que en tal  virtud, «la  prueba se llevará a cabo en fecha posterior al viaje informado  en la petición, por lo que podrá asistir a la práctica  de la prueba escrita en la fecha programada»,  y frente a las demás inquietudes de la actora precisó:  

«Respecto  a su petición de informar hasta cuándo se puede  solicitar el cambio de sede, se indica que el Acuerdo PCSJA18-11077  del 16 de agosto de 2018, expedido para adelantar el proceso de  selección y convocar al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial  estableció en el numeral 4º del artículo 3º,  las reglas para solicitar el cambio de sede para la presentación  de pruebas así:  

“Las  pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de  la inscripción, no obstante, los aspirantes podrán  solicitar el cambio de sede para la presentación de las  mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su  citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán  cambios de sede para la presentación de la prueba.”  

Ahora, en lo que  atañe a la notificación de la información  anterior, también se acreditó que la misma se surtió  -en las fechas ya indicadas- a través del correo electrónico  que suministró la peticionaria, esto es, a la dirección  leidyconstanzar@gmail.com.  

En las  circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó  haber atendido la petición y actuaciones a su cargo que la  actora echó de menos al interponer la querella, deviene  inviable la salvaguarda, ya que se está ante una situación  de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual  la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha sostenido: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021,  5 ago. 2021, rad. 00170-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo antedicho, esta Sala no avalará la concesión del  auxilio que dispusiera la homóloga Penal, habida cuenta que  las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas  invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente  acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo impugnado  y  con ello la orden allí impartida. En su lugar se DENIEGA  el amparo impetrado por Leidy Constanza Ramírez Montes.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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