STC12173 2021

SEPTIEMBRE

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STC12173-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12173-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00448-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  pasado 25 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por Sergio  Rueda,  José  Luis Rueda Rueda  y Luz  Adriana Ramírez Arcila  contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga  y  Segundo Promiscuo Municipal de Girón,  el Municipio  de Girón y  la Inspección  de Policía de  dicha población y la ciudadana Natividad  Barón Angarita.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo «1997-22557-01».  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «a la  posesión… debido proceso… defensa…  principio de buena fe… principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal… [y]  dignidad humana»  

2.        Dicen  que vienen «detentando  la posesión real» del  predio «de  la calle 29 númro 32-28 en el barrio Eloy Valenzuela del  municipio de Girón»,  aproximadamente desde el año 2001, sobre el que han realizado  mejoras y pagado las obligaciones tributarias, así como los  servicios públicos domiciliarios.  

Cuentan  que José Vicente Martínez Caldero formuló  demanda ejecutiva hipotecaria contra Natividad Barón Angarita  que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga bajo la radicación  «1997-22557»,  asunto dentro del cual se dispuso el embargo (7 de noviembre de 1997)  y el secuestro (4 de mayo de 1998) del inmueble referido  precedentemente, ordenándose, con auto de 5 de junio de 1998,  seguir adelante con la ejecución y proceder al remate  respectivo.  

Señalan  que mediante providencia de 5 de septiembre de 2019 el despacho  ejecutor decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito y ordenó el levantamiento y  cancelación de las medidas cautelares, adicionalmente, el 25  de febrero de 2020 «ordenó  la entrega del inmueble a Natividad Barón Angarita» pese  a que no existe proceso de restitución; decisión que  acusan de carecer de una adecuada motivación.  

3.        Solicitan,  en consecuencia, se ordene «suspender  la entrega o lanzamiento de los ocupantes del bien inmueble…  hasta tanto sean oídos en sus reclamaciones sobre el derecho a  la posesión».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda Promiscuo Municipal de Girón dijo que no ha  lesionado garantía supralegal alguna pues su intervención  en el asunto que ocasionó la queja se limitó a auxiliar  una comisión emanada del Juzgado Segundo Civil de Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para lo cual  subcomisionó a la Dirección del Sistema Policivo de  aquella población, encontrándose, «a  la fecha… pendiente de devolución… debidamente  diligenciad[a]».  

2.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga, luego de detallar someramente lo acontecido en el  trámite escrutado pidió denegar el resguardo por cuanto  su actuar se «ajustó  a derecho, pues en el mentado juicio ejecutivo no se encuentra  acreditada la posesión que alegan los accionantes, pues ello  no fue alegado en la diligencia de secuestro, tampoco durante el  curso del proceso, luego si en derecho las cosas se deshacen como se  hacen, habiéndose ordenado el levantamiento de la medida  cautelar decretada sobre dicho bien, sin que se hubiere alegado y  mucho menos reconocido la posesión en cabeza de un tercero, lo  elemental era, y es, ordenar la entrega a su propietaria».  

3.        Una  abogada que dijo ser «apoderada  de la señora Natividad Barón Angarita1»  solicitó  no acceder al amparo y, a su vez, ordenar «a  los accionantes que en un plazo perentorio acaten la orden judicial…  esto es, en forma voluntaria e inmediata hacer la entrega real y  material del inmueble… so pena de ser desalojados utilizando  la fuerza pública»,  del mismo modo pidió al juez constitucional «por  economía procesal recha[zar] de plano la oposición a la  entrega del inmueble presentada por los accionantes al inspector de  policía»  y que se ordene al funcionario comisionado «que  adopte las medidas necesarias para adelantar en un plazo no mayor de  setenta y dos… horas la diligencia de entrega del inmueble».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó la  protección por inexistencia de la lesión atribuida en  la medida que «las  decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de  radicado 1997-2257-01…se soportan en criterios razonables  cimentados en las normas que regulan las cuestiones analizadas y  dilucidadas en el material probatorio recaudado» lo  que descarta arbitrariedad o desmesura susceptible de ser corregida  por esta senda excepcional.  

Resaltó,  además, la improcedencia de la tutela como instancia adicional  o paralela o su utilización para soslayar decisiones  ejecutoriadas, al tiempo que indicó que para buscar la  protección de las garantías que se dicen conculcadas,  los gestores cuentan con herramientas procesales al interior del  trámite ordinario, como la oposición consagrada en el  artículo 309 del Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  querellantes discreparon de la anterior determinación  insistiendo en los planteamientos del libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por los promotores, dentro del proceso hipotecario  1997-02557 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por  disponerse la entrega del inmueble vinculado a dicho trámite,  luego de su terminación por desistimiento tácito, a la  ejecutada Natividad Barón Angarita, desconociendo que aquellos  «vienen  detentando la posesión real del predio… aproximadamente  desde el año 2001»,  tiempo en el cual han realizado mejoras y han sufragado las  obligaciones tributarias y de servicios públicos.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional  de asuntos que están pendientes de resolución en el  marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier  presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe  ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través  de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun  cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues  le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la  adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde  resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse  facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará el fallo de primera instancia, pero porque el  resguardo  no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse,  conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse con la revisión del  sistema consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico  de la Rama Judicial, la causa judicial recriminada no ha finalizado y  en ella los gestores activaron las herramientas procesales idóneas  para la protección de sus intereses.  

En  efecto, en la diligencia de entrega celebrada el pasado 18 de agosto,  a instancias del Inspector de Policía de Girón, los acá  accionantes formularon, en similares términos a los de este  amparo, oposición de conformidad con el artículo 309  del Estatuto Procedimental General que se encuentra pendiente de  resolución por la célula judicial comisionada, esto es  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de aquella población,  despacho al que fue remitido el diligenciamiento el 20 de agosto  siguiente, subsistiendo, inclusive, la posibilidad de recurrir la  decisión que eventualmente sea adversa a sus pretensiones.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez  ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de  defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las  decisiones que compete proferir al accionado, de allí que  acudir  al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, cit. en STC900-2016  y STC4645-2016).  

5.        Consideración  final  

Ahora  bien, la Sala no emitirá pronunciamiento en torno a las  peticiones de la «apoderada  de… la señora Natividad Barón Angarita»  de  ordenar (i) «a  los accionantes… que en un plazo perentorio acaten la orden  judicial… y de forma voluntaria e inmediata hacer la entrega  real y material del inmueble»,  (ii) «rechazar  de plano la oposición a la entrega… presentada» y  (iii) «ordenar  al inspector de policía… que adopte las medidas  necesarias para adelantar en un plazo no mayor a las setenta y dos  horas… la diligencia de entrega del inmueble» habida  consideración que dicha interviniente fue convocada al  presente trámite constitucional como tercero con interés  en el resultado de la actuación, de allí que no pueda  mutar la calidad que tiene para convertirse en demandante formulando  pretensiones propias del actor y sin brindarle a los demás  sujetos la oportunidad de contradicción.  

Así  pues, si dicha ciudadana tiene reparos en torno al trámite  dado a la comisión conferida por la célula judicial  ejecutora, debe presentarlos al interior de la actuación, a  través de las herramientas procesales establecidas por el  legislador para que el funcionario competente los evalúe y  decida lo que en derecho corresponda y no buscar, a través de  la acción de tutela, un pronunciamiento expedito por fuera de  los senderos ordinarios.  

6.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por  la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el  proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas  con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación  y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del  Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo confutado, pero por las razones esbozadas en este proveído.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          No allegó poder especial conferido por la persona que dice          representar, para actuar en esta trámite.      

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