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STC12173-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12173-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00448-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 25 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Rueda, José Luis Rueda Rueda y Luz Adriana Ramírez Arcila contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Girón, el Municipio de Girón y la Inspección de Policía de dicha población y la ciudadana Natividad Barón Angarita.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo «1997-22557-01».
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la posesión… debido proceso… defensa… principio de buena fe… principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal… [y] dignidad humana»
2. Dicen que vienen «detentando la posesión real» del predio «de la calle 29 númro 32-28 en el barrio Eloy Valenzuela del municipio de Girón», aproximadamente desde el año 2001, sobre el que han realizado mejoras y pagado las obligaciones tributarias, así como los servicios públicos domiciliarios.
Cuentan que José Vicente Martínez Caldero formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Natividad Barón Angarita que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga bajo la radicación «1997-22557», asunto dentro del cual se dispuso el embargo (7 de noviembre de 1997) y el secuestro (4 de mayo de 1998) del inmueble referido precedentemente, ordenándose, con auto de 5 de junio de 1998, seguir adelante con la ejecución y proceder al remate respectivo.
Señalan que mediante providencia de 5 de septiembre de 2019 el despacho ejecutor decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, adicionalmente, el 25 de febrero de 2020 «ordenó la entrega del inmueble a Natividad Barón Angarita» pese a que no existe proceso de restitución; decisión que acusan de carecer de una adecuada motivación.
3. Solicitan, en consecuencia, se ordene «suspender la entrega o lanzamiento de los ocupantes del bien inmueble… hasta tanto sean oídos en sus reclamaciones sobre el derecho a la posesión».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Girón dijo que no ha lesionado garantía supralegal alguna pues su intervención en el asunto que ocasionó la queja se limitó a auxiliar una comisión emanada del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para lo cual subcomisionó a la Dirección del Sistema Policivo de aquella población, encontrándose, «a la fecha… pendiente de devolución… debidamente diligenciad[a]».
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, luego de detallar someramente lo acontecido en el trámite escrutado pidió denegar el resguardo por cuanto su actuar se «ajustó a derecho, pues en el mentado juicio ejecutivo no se encuentra acreditada la posesión que alegan los accionantes, pues ello no fue alegado en la diligencia de secuestro, tampoco durante el curso del proceso, luego si en derecho las cosas se deshacen como se hacen, habiéndose ordenado el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre dicho bien, sin que se hubiere alegado y mucho menos reconocido la posesión en cabeza de un tercero, lo elemental era, y es, ordenar la entrega a su propietaria».
3. Una abogada que dijo ser «apoderada de la señora Natividad Barón Angarita1» solicitó no acceder al amparo y, a su vez, ordenar «a los accionantes que en un plazo perentorio acaten la orden judicial… esto es, en forma voluntaria e inmediata hacer la entrega real y material del inmueble… so pena de ser desalojados utilizando la fuerza pública», del mismo modo pidió al juez constitucional «por economía procesal recha[zar] de plano la oposición a la entrega del inmueble presentada por los accionantes al inspector de policía» y que se ordene al funcionario comisionado «que adopte las medidas necesarias para adelantar en un plazo no mayor de setenta y dos… horas la diligencia de entrega del inmueble».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección por inexistencia de la lesión atribuida en la medida que «las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 1997-2257-01…se soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan las cuestiones analizadas y dilucidadas en el material probatorio recaudado» lo que descarta arbitrariedad o desmesura susceptible de ser corregida por esta senda excepcional.
Resaltó, además, la improcedencia de la tutela como instancia adicional o paralela o su utilización para soslayar decisiones ejecutoriadas, al tiempo que indicó que para buscar la protección de las garantías que se dicen conculcadas, los gestores cuentan con herramientas procesales al interior del trámite ordinario, como la oposición consagrada en el artículo 309 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Los querellantes discreparon de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por los promotores, dentro del proceso hipotecario 1997-02557 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por disponerse la entrega del inmueble vinculado a dicho trámite, luego de su terminación por desistimiento tácito, a la ejecutada Natividad Barón Angarita, desconociendo que aquellos «vienen detentando la posesión real del predio… aproximadamente desde el año 2001», tiempo en el cual han realizado mejoras y han sufragado las obligaciones tributarias y de servicios públicos.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará el fallo de primera instancia, pero porque el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse con la revisión del sistema consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, la causa judicial recriminada no ha finalizado y en ella los gestores activaron las herramientas procesales idóneas para la protección de sus intereses.
En efecto, en la diligencia de entrega celebrada el pasado 18 de agosto, a instancias del Inspector de Policía de Girón, los acá accionantes formularon, en similares términos a los de este amparo, oposición de conformidad con el artículo 309 del Estatuto Procedimental General que se encuentra pendiente de resolución por la célula judicial comisionada, esto es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de aquella población, despacho al que fue remitido el diligenciamiento el 20 de agosto siguiente, subsistiendo, inclusive, la posibilidad de recurrir la decisión que eventualmente sea adversa a sus pretensiones.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, cit. en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Consideración final
Ahora bien, la Sala no emitirá pronunciamiento en torno a las peticiones de la «apoderada de… la señora Natividad Barón Angarita» de ordenar (i) «a los accionantes… que en un plazo perentorio acaten la orden judicial… y de forma voluntaria e inmediata hacer la entrega real y material del inmueble», (ii) «rechazar de plano la oposición a la entrega… presentada» y (iii) «ordenar al inspector de policía… que adopte las medidas necesarias para adelantar en un plazo no mayor a las setenta y dos horas… la diligencia de entrega del inmueble» habida consideración que dicha interviniente fue convocada al presente trámite constitucional como tercero con interés en el resultado de la actuación, de allí que no pueda mutar la calidad que tiene para convertirse en demandante formulando pretensiones propias del actor y sin brindarle a los demás sujetos la oportunidad de contradicción.
Así pues, si dicha ciudadana tiene reparos en torno al trámite dado a la comisión conferida por la célula judicial ejecutora, debe presentarlos al interior de la actuación, a través de las herramientas procesales establecidas por el legislador para que el funcionario competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda y no buscar, a través de la acción de tutela, un pronunciamiento expedito por fuera de los senderos ordinarios.
6. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado, pero por las razones esbozadas en este proveído.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 No allegó poder especial conferido por la persona que dice representar, para actuar en esta trámite.