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STC12245-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12245-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03014-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Alirio Serna Aristizábal contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas.
De modo concreto, que se les ordene a estas últimas, dejar sin ningún valor y efecto todo lo tramitado dentro del dossier de impugnación de actos de asamblea n.° «2021-00246».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín se surtió la demanda descrita a espacio, impulsada por el titular del resguardo contra Edificio Firenze P.H., en procura de que se declarara la «NULIDAD ABSOLUTA» de las determinaciones adoptadas en la junta general ordinaria de copropietarios de la parte enjuiciada, celebrada el 25 de marzo de la anualidad en curso.
2. Dicho libelo fue rechazado por el despacho judicial cognoscente con auto de 21 de junio de los corrientes por haber operado el «fenómeno jurídico de la caducidad»; pronunciamiento ratificado por la Sala Civil del Tribunal Superior a través de providencia calendada el 3 de agosto postrero, en sede de apelación interpuesta por el extremo demandante.1
3. El promotor del amparo criticó, en compendio, que los dispensadores de justicia encartados desecharan su texto demandatorio acorde a lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, pese a que «PRIMERO EN EL TIEMPO FUERON LOS ESTATUTOS DEL EDIFICIO» demandado (año 2005), cuerpo reglamentario que en el precepto 56 prevé la opugnación de los actos de asamblea dentro de los dos (2) meses siguientes posteriores «A LA PUBLICACI[Ó]N DE LA RESPECTIVA ACTA».
3. La Corte acabó por admitir el libelo supralegal luego de subsanarse, libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la pertinencia de su determinación y adjuntó enlace del expediente disentido.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Advierte la Corte que el análisis, de cara a la resolución a tomar en el sub examine, lo acaparará el auto proferido por el Tribunal requerido el 3 de agosto pasado, al ser el que en apelación acabó por definir el debate sobre el rechazo de la demanda de impugnación de actos de asamblea del aquí quejoso.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)[E]stablece el artículo 90 del C. General del P.: “El juez rechazará la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”…
Según las pretensiones esgrimidas en la demanda, la parte actora busca el decreto de nulidad absoluta de las decisiones adaptadas en asamblea de copropietarios celebrada el 25 de marzo de 2021 por haberse omitido requisitos y formalidades legales y el reglamento de propiedad horizontal, trámite establecido en el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil vigente en los siguientes términos: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…”… Es cierto además que dicha norma no sufrió modificación alguna respecto de la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la norma transcrita se desprende un término muy perentorio de dos meses siguientes a la fecha del citado acto en los cuales se puede intentar la impugnación de las decisiones que en ellas se tomen, dando solamente una opción adicional, que tiene aplicación cuando se requiere de formalidades y hay necesidad de inscripción.
Como se trata de una[s] asambleas realizadas en una copropiedad, es la ley 675 de 2001 la que regula el tema. En el artículo 47 se lee: “ACTAS. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso. En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión. Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación. La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite. PARÁGRAFO. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo”.
[E]l artículo 49 [de la norma en cita,] establece: “IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.”
De manera que, es clara la modificación que introdujo el Código General del proceso que en el tema viene rigiendo desde el año 201[6], fecha en que empezó a regir, donde además establece que dichas decisiones pueden ser impugnadas en el término de 2 meses contados a partir de la celebración de la asamblea respectiva, quedando establecido que lo que se impugna es la decisión como tal, no el acta; en tanto fue derogado el inciso 2 que establecía un conteo en forma diferente a la que se indicó. Ese término no ofrece ninguna duda y no admite ninguna interpretación diferente, porque también es claro que según las disposiciones del artículo 47 ya transcrito, allí se habla es de las formalidades que se requieren para la elaboración de actas respecto a la celebración de la asamblea, si es ordinaria o extraordinaria, la forma de convocar, el orden del día, entre otras; así como la posibilidad de encargar personas para la redacción del acta y el término en que deben hacerlo, y la forma de entregarlo a los propietarios, incluso en el parágrafo establece los pasos a seguir en el evento de que no se entreguen las copias.
De otro lado, afirma el impugnante que no se tuvo en cuenta el artículo 56 del reglamento de propiedad horizontal en el cual se lee: “Impugnación de decisiones. El administrador y los propietarios de los bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando las decisiones no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal. La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para el efecto del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del código de comercio o en las normas o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”; pacto que tampoco puede tenerse en cuenta debido a que la norma en que se fundó…, se encuentra derogada y en todo caso dicho reglamento fue realizado el año 2005, anterior a las modificaciones ya indicadas. Adicionalmente las disposiciones del código general son normas de orden público y de estricto cumplimiento (Art. 13) y el reglamento de propiedad horizontal no puede establecer maneras diferentes para contabilizar los términos procesales (Art. 118). De otro lado, es preciso indicar que el parágrafo de la ley 675 de 2001 establece en el artículo 5º “… En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas”.
[Así las cosas,] las decisiones que se tomaron en la asamblea que se tildan de vulneradoras de los derechos del demandante tuvieron su realización el día 25 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad ya indicado y según el acta de reparto de la Oficina Judicial que reposa en el expediente digital, fue del 18 de junio último (fuera del término…), no siendo de recibo las afirmaciones del impugnante pretendiendo anteponer disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que claramente están en contravía con las disposiciones vigentes, más a[ú]n cuando la misma ley 675 citada, trae regulación al respecto, no existiendo ninguna duda en la norma a aplicar, máxime que la asamblea fue realizada en vigencia de la ley tantas veces citada… (Énfasis ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación, el rechazo de la demanda por él instaurada (acorde al canon 90 del Código General del Proceso), al estimar operada la «caducidad» de la acción impugnativa según el artículo 382 de la misma obra, en tanto que el libelo de marras fue impetrado más allá de dos (2) meses después de «la fecha del acto respectivo» –esto es, la asamblea de copropietarios–, de donde tampoco era factible conferir aplicación a la previsión 56 del «reglamento de propiedad horizontal» del edificio, si de relieve se pone que, a la postre, las normas sobre el procedimiento «son (…) de orden público y de estricto cumplimiento (Art. 13)»2.
Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
Total, es tema averiguado que divergir del fundamento de un pronunciamiento judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Recurso concedido por el juez a-quo en proveído de 1° de julio ídem, en el que previamente decidió no reponer el auto que rechazó la demanda (la reposición fue interpuesta por la misma parte apelante).
2 También del Código General del Proceso.