STC12245 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12245-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12245-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03014-00  (Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Francisco Alirio  Serna Aristizábal contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, mediante apoderado, la protección          de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas.  

De  modo concreto, que se les ordene a estas últimas, dejar sin  ningún valor y efecto todo lo tramitado dentro del dossier  de impugnación de actos de asamblea n.° «2021-00246».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín se surtió                  la demanda descrita a espacio, impulsada por el titular del                  resguardo contra Edificio Firenze P.H., en procura de que se                  declarara la «NULIDAD                  ABSOLUTA»                  de las determinaciones adoptadas en la junta general ordinaria de                  copropietarios de la parte enjuiciada, celebrada el 25 de marzo de                  la anualidad en curso.    

                              

2. Dicho                  libelo fue rechazado por el despacho judicial cognoscente con auto                  de 21 de junio de los corrientes por haber operado el «fenómeno                  jurídico de la caducidad»;                  pronunciamiento ratificado por la Sala Civil del Tribunal Superior                  a través de providencia calendada el 3 de agosto postrero,                  en sede de apelación interpuesta por el extremo demandante.1    

                              

3. El                  promotor del amparo criticó, en compendio, que los                  dispensadores de justicia encartados desecharan su texto                  demandatorio acorde a lo previsto en el artículo 382 del                  Código General del Proceso, pese a que «PRIMERO                  EN EL TIEMPO FUERON LOS ESTATUTOS DEL EDIFICIO»                  demandado (año 2005), cuerpo reglamentario que en el                  precepto 56 prevé la opugnación de los actos de                  asamblea dentro de los dos (2) meses siguientes posteriores «A                  LA PUBLICACI[Ó]N DE LA RESPECTIVA ACTA».    

            

3. La Corte acabó          por admitir el libelo supralegal          luego de subsanarse, libró las comunicaciones de rigor y,          además, llamó a rendir los informes de que trata el          canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          defendió la pertinencia de su determinación y adjuntó          enlace del expediente disentido.  

            

2. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad se          opuso al éxito de la clama, por no vulneración.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Advierte la Corte          que el análisis, de cara a la resolución a tomar en el          sub          examine,          lo acaparará el auto proferido por el Tribunal requerido el 3          de agosto pasado, al ser el que en apelación acabó por          definir el debate sobre el rechazo de la demanda de impugnación          de actos de asamblea del aquí quejoso.  

Nótese que,  en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)[E]stablece  el artículo 90 del C. General del P.: “El juez rechazará  la demanda,  cuando  carezca  de jurisdicción o de competencia, o cuando  esté vencido el término de caducidad para  instaurarla…”…  

Según  las pretensiones esgrimidas en la demanda, la  parte actora busca el decreto de nulidad absoluta de las decisiones  adaptadas en asamblea de copropietarios celebrada el 25 de marzo de  2021  por haberse omitido requisitos y formalidades legales y el reglamento  de propiedad horizontal, trámite  establecido en el artículo  382 del  Estatuto  Procesal Civil  vigente en los siguientes términos: “La  demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas,  juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano  directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá  proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del acto respectivo  y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de  acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará  desde la fecha de la inscripción…”… Es cierto  además que dicha norma no sufrió modificación  alguna respecto de la que contemplaba el Código de  Procedimiento Civil.  

Ahora  bien, de  la norma transcrita se desprende un término muy perentorio de  dos meses siguientes a la fecha del citado acto en los cuales se  puede intentar la impugnación de las decisiones que en ellas  se tomen,  dando solamente una opción adicional, que tiene aplicación  cuando se requiere de formalidades y hay necesidad de inscripción.  

Como  se trata de una[s] asambleas realizadas en una copropiedad, es la ley  675 de 2001 la que regula el tema. En el artículo 47 se lee:  “ACTAS. Las decisiones de la asamblea se harán constar  en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en  las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria,  además la forma de la convocatoria, orden del día,  nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo  coeficiente, y los votos emitidos en cada caso. En los eventos en que  la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción  del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del  término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro  de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha  de la respectiva reunión. Dentro de un lapso no superior a  veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha  de la reunión, el administrador debe poner a disposición  de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto  del acta en el lugar determinado como sede de la administración,  e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el  libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de  publicación. La copia del acta debidamente suscrita será  prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se  demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador  deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.  PARÁGRAFO. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de  copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el  Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará  la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de  carácter policivo”.  

[E]l  artículo 49 [de la norma en cita,] establece: “IMPUGNACIÓN  DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios  de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la  asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las  prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.”  

De  manera que, es clara la modificación que introdujo el Código  General del proceso que en el tema viene rigiendo desde el año  201[6], fecha en que empezó a regir, donde además  establece que dichas decisiones pueden ser impugnadas en el término  de 2 meses contados a partir de la celebración de la asamblea  respectiva, quedando establecido que lo que se impugna es la decisión  como tal, no el acta; en tanto fue derogado el inciso 2 que  establecía un conteo en forma diferente a la que se indicó.  Ese término no ofrece ninguna duda y no admite ninguna  interpretación diferente, porque también es claro que  según las disposiciones del artículo 47 ya transcrito,  allí se habla es de las formalidades que se requieren para la  elaboración de actas respecto a la celebración de la  asamblea, si es ordinaria o extraordinaria, la forma de convocar, el  orden del día, entre otras; así como la posibilidad de  encargar personas para la redacción del acta y el término  en que deben hacerlo, y la forma de entregarlo a los propietarios,  incluso en el parágrafo establece los pasos a seguir en el  evento de que no se entreguen las copias.  

De  otro lado, afirma  el impugnante que no se tuvo en cuenta el artículo 56 del  reglamento de propiedad horizontal en  el cual se lee: “Impugnación de decisiones. El  administrador y los propietarios de los bienes privados, podrán  impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios,  cuando las decisiones no se ajusten a las prescripciones legales o al  reglamento de propiedad horizontal. La impugnación sólo  podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la  fecha de la comunicación o publicación de la respectiva  acta. Será aplicable para el efecto del presente artículo,  el procedimiento consagrado en el artículo 194 del código  de comercio o en las normas o en las normas que lo modifiquen,  adicionen o complementen”; pacto  que tampoco puede tenerse en cuenta debido a que la norma en que se  fundó…, se encuentra derogada y en todo caso dicho  reglamento fue realizado el año 2005,  anterior a las modificaciones ya indicadas. Adicionalmente  las disposiciones del código general son normas de orden  público y de estricto cumplimiento (Art. 13) y el reglamento  de propiedad horizontal no puede establecer maneras diferentes para  contabilizar los términos procesales (Art. 118).  De otro lado, es preciso indicar que el parágrafo de la ley  675 de 2001 establece en el artículo 5º “… En  ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de  propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas  contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no  escritas”.  

[Así  las cosas,] las  decisiones que se tomaron en la asamblea que se tildan de  vulneradoras de los derechos del demandante tuvieron su realización  el día 25 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se debía  contabilizar el término de caducidad ya indicado y según  el acta de reparto de la Oficina Judicial que reposa en el expediente  digital, fue del 18 de junio último (fuera del término…),  no siendo de recibo las afirmaciones del impugnante pretendiendo  anteponer disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que  claramente están en contravía con las disposiciones  vigentes, más a[ú]n cuando la misma ley 675 citada,  trae regulación al respecto, no existiendo ninguna duda en la  norma a aplicar, máxime que la asamblea fue realizada en  vigencia de la ley tantas veces citada… (Énfasis  ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación,  el rechazo de la demanda por él instaurada (acorde al canon 90  del Código General del Proceso), al estimar operada la  «caducidad»  de la acción impugnativa según el artículo 382  de la misma obra, en tanto que el libelo de marras fue impetrado más  allá de dos (2) meses después de «la  fecha del acto respectivo»  –esto es, la asamblea de copropietarios–, de donde  tampoco era factible conferir aplicación a la previsión  56 del «reglamento  de propiedad horizontal»  del edificio, si de relieve se pone que, a la postre, las normas  sobre el procedimiento «son  (…) de orden público y de estricto cumplimiento (Art.  13)»2.  

Planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

Total,  es tema averiguado  que divergir del fundamento de un pronunciamiento judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Recurso concedido          por el juez a-quo          en proveído de 1° de julio ídem,          en el que previamente decidió no reponer el auto que rechazó          la demanda (la reposición fue interpuesta por la misma parte          apelante).  

2          También del          Código General del Proceso.      

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