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STC12396-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12396-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03264-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Campo Elí Cárdenas Segura contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Meta, la que se hace extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
De este modo, de la demanda de amparo se colige, que lo pretendido por la accionante, de manera puntual, es que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar -Meta, responder de manera oportuna y de fondo dicha solicitud.
2. En sustento de su pedimento dice, que desde el 24 de abril actual elevó el aludido pedimento, el cual fue reiterado el 26 de mayo siguiente; explicó que «[l]a oficina de RESTITUCIÓN DE TIERRAS» le informó, que «dentro del proceso la última actuación data del mes de Mayo de 2020, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el proceso no ha sido devuelto nuevamente a la Territorial del Meta», y en razón de ello, «se deniega mi pretensión, no sin antes dejar claro que una vez sea recibido el proceso ellos lo remitirán», pese a que, asegura, la entrega de la reproducción fotostática es urgente, pues necesita emprender «las acciones pertinentes».
3. Una vez asumido el trámite, el 9 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Lo abogados de la Agencia Nacional de Tierras – ANT- y Superintendencia de Notariado y Registro, aunque en escritos separados, dijeron que como lo pretendido por el actor es «la atención a un derecho de petición radicado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS relacionado con una solicitud de inscripción de un predio en el registro único de tierras despojadas», carecen de competencia para atender dicho pedimento.
b.) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo, que efectivamente el 24 de abril actual recibió una petición del quejoso, a la cual le asignó el radicado DSC1-202109178; explicó que el objetivo de ese pedimento fue obtener «información clara y detallada sobre el estado del proceso del predio de la referencia teniendo en cuenta que no he recibido información al respecto» y no copia del expediente, como lo relata el quejoso.
Aclarado lo anterior señaló, que el 21 de mayo de los corrientes dio respuesta a esa particular solicitud, la cual fue concreta y de fondo, pues le explicó con suficiencia al gestor que «el estado de su solicitud de restitución de tierras del predio rural denominado “SOPLAVIENTO”», con sustento en la sentencia emitida por el «Tribunal Superior de Bogotá» adiada 30 de junio de 2020 a través de la cual negó la solicitud de restitución de ese lote; por demás puso de presente, que con posterioridad el actor radicó una nueva petición el día 27 de ese mismo mes y año, a fin de obtener «copia absoluta del proceso», sin que «en ningún momento ha negado las solicitudes de la parte peticionaria», pero se le informó que como el asunto se encontraba en el área de gestión documental estaba adelantado el trámite de digitalización, situación que ha sido del conocimiento del petente, por lo que pidió denegar el amparo por hecho superado.
c.) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral de las Víctimas señaló, que revisado su «sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante, con el fin de obtener la orientación con relación a la expedición de copias del expediente 50001312100120170000701», razón por la cual pidió su desvinculación dentro del asunto.
d.) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia digital del expediente radicado bajo el consecutivo Nº 2017-00007-00.
e.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Campo Elí, en últimas, es que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, dar respuesta a la petición del (i) 24 de abril de 2021, a través de la cual pidió «información clara y detallada sobre el estado del proceso del predio de la referencia teniendo en cuenta que no he recibido información al respecto»; y la del (ii) 26 de mayo siguiente presentada con el objetivo de obtener «copia del proceso de solicitud de inscripción en el registro único de tierras despojadas, respecto al Predio: Sopla Viento».
3. Aclarado lo anterior, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Para atender el inicial pedimento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, mediante comunicación del 21 de mayo actual con radicado DTMV2-202105789 le informó lo siguiente: «una vez consultado el aplicativo del Sistema de Registro de Predios Despojadas y Abandonadas Forzosamente con corte al 20 de mayo de 2021, se observa que la solicitud con ID. 98132 se encuentra en esta (sic) de “Exclusión”, esto en razón a que mediante sentencia proferida dentro del proceso identificado con el radicado 500013121 001 2017 00007 01 de fecha 29 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se pronunció totalmente sobre las pretensiones formuladas de la solicitud de restitución y decisión “NEGAR la solicitud de restitución del lote denominado Soplaviento”», y ordenó «la cancelación de la inscripción de protección jurídica del predio, cuya orden fue atendida», a través de la Resolución RT 00083 del 3 de febrero actual, la cual fue debidamente notificada al quejoso.
3.2. La anterior respuesta fue comunicada el 21 de mayo actual, vía correo electrónico, en cuya oportunidad se utilizó el buzón digital jehisonalonso3579@hotmail.com, es decir, el mismo que el actor informó en el trámite de tutela.
3.3. Frente al segundo pedimento, esto es, el relacionado con la expedición de la copia integral del asunto, la querellada, a través del oficio DTM2-202106930 del 28 del pasado 28 de junio de 2021 dijo que «se procedió a solicitar copia del expediente con ID. 98132 al área de Gestión Documental de la Dirección Territorial Meta; sin embargo, se informa que el expediente solicitado no se encuentra en nuestra territorial por cuando fue enviado al Nivel Central dentro del proceso se estrategia 2012-2016», explicando que una vez suceda lo anterior, remitirá las copias reclamadas a la dirección que aquél indicó en el asunto.
3.4. Esa comunicación, al igual que la anterior, fue enviada al canal electrónico indicado en el numeral 3.2., el pasado 21 de mayo de 2021.
3.5. Por considerar trasgredida su garantía, el gestor del amparo acudió en tutela el 8 de septiembre de 2021.
4. Ante ese panorama, advierte la Corte que contrario a lo indicado por el gestor del amparo, las peticiones de las que hoy refiere no cuentan con respuesta y es el motivo para acudir en tutela, fueron elevadas de forma exclusiva ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Meta, y no frente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras a quien también dirigió la acción.
Aclarado lo anterior, como se anticipó la vulneración denunciada es inexistente, habida cuenta que la autoridad cuestionada, incluso, desde antes de que el pretensor acudiera en tutela dio alcance a los pedimentos del gestor conforme se advierte del recuento previamente realizado, sin que de modo alguno pueda colegirse que la autoridad haya negado el trámite de expedición de copias como lo sugirió el señor Cárdenas Segura, sino que una vez cuente con la digitalización del expediente procederá a remitir las mismas a la dirección electrónica por él informada.
5. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, pues las respuestas reclamadas por el querellante, fueron emitidas mucho antes de la presentación del auxilio, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC8277-2021, entre otras).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE