STC12405 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12405-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12405-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03301-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Ángela  Beatriz García Carmona contra  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito  de Sabanalarga, Calda, así como las partes y los  intervinientes de la acción excepcional que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora de la salvaguarda reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  «confianza  legítima»,  al trabajo «en  condiciones justas»,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas  con ocasión de la decisión de segundo grado emitida en  el marco del trámite que de este mismo linaje instauró  en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el  Municipio de Salamina – Caldas, con radicado No. 2021-00040-00.  

Solicita  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se deje sin valor ni efecto el fallo dictado el 23 de julio de  los corrientes, con el fin de que la Sala Civil Familia del Tribunal  de Manizales aplique los precedentes emanados de la Corte  Constitucional en los fallos «T-340  de 2020 y T- 081 de 2021, a través de las cuales se han fijado  pautas en la relación con aquellas personas que se encuentran  en la misma situación fáctica y jurídica en la  que [ella se]  encuentra».  

2.        Para  sustentar dicha súplica, alegó la inconforme, que a la  luz del asunto referenciado, el Juzgado Civil del Circuito de  Salamina en sentencia del 15 de junio de los corrientes estimó  la salvaguarda instada, y en consecuencia, ordenó al municipio  convocado que solicitara a la Comisión Nacional del Servicio  Civil el uso de listas de elegibles para el empleo nivel asistencial  denominado «Auxiliar  Administrativo»,  y que una vez otorgada esa autorización, realizara su  nombramiento en tal cargo.  

Que  inconformes con esa determinación, lo accionados la impugnaron  con éxito, pues la Colegiatura convocada en fallo adiado 23 de  julio hogaño la revocó, con fundamento en que «la  ley 909 de 2004, disponía, entre otras, en su artículo  31-4, que “con los resultados de las pruebas la Comisión  Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación  de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la  lista de elegibles que tendrá vigencia de dos (2) años.  Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las  vacantes para las cuales se efectuó el concurso”  (Subraya de la Sala). Sin embargo, la aludida norma fue modificada  por el artículo 6° de la ley 1960 de 2019, por medio de la  cual se dispuso que “con los resultados de las pruebas la  Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada,  por delegación de aquella, elaborará en estricto orden  de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia  de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito  se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el  concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no  convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del  concurso en la misma Entidad”.  

Y  es aquí donde emerge entonces la inconformidad de la  accionante, en cuanto considera que la pasiva debe dar aplicación  en su caso a la última ley referenciada, para así  nombrarla en cualquier vacante definitiva en un cargo similar al  ofertado que tenga la entidad, pero para la Sala resulta notoria la  obligación de respetar las pautas de la convocatoria y su  carácter vinculante e inmodificable, así como el deber  de hacer uso de la lista de elegibles para proveer una vacante de  grado igual con la misma denominación cuando lo haya previsto  el legislador o así lo contemple la 8 convocatoria. De lo  contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza  legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura  del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad,  la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios  que ineludiblemente rigen la actividad administrativa».  

Finalmente  refiere, que con dicha determinación se quebrantaron sus  bienes jurídicos, pues asegura, se está desconociendo  el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 13 de septiembre de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El Magistrado  Sustanciador de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de  Manizales, además de indicar que la presente acción de  amparo es improcedente porque lo que pretende invalidar es una  decisión adoptada en un asunto de igual naturaleza y remitir  el fallo objeto de estudio, dijo atenerse a los argumentos que en el  mismo expuso.  

b.        Por su parte,  el apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio  Civil alegó, en suma, que «existe  una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que  no es esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico  planteado por la accionante y los interrogantes plateados solo pueden  aclararlos por la entidad nominadora».  

c.        A su turno, la  Secretaría General del municipio de Salamina, Caldas, se opuso  a la prosperidad del amparo inquirido, luego de señalar al  efecto «que  no existe violación de los derechos constitucionales  fundamentales alegados (…),  toda vez que las pretensiones no tienen fundamento, la accionante no  cimentó adecuadamente sus argumentos para que se demuestre la  violación a una vía de hecho a través de una  sentencia judicial, pues se limita a decir que sus argumentos son los  únicos que tienen asidero jurídico, pero no logra  probar la vía de hecho alegada por parte del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil –  Familia».  

d.        Al momento del  registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien se sabe,  siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El planteamiento  anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la  determinación atacada fue proferida por un juez constitucional  como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo  expresado en el primer fallo.  

2.  Así las  cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

3. Acerca de esta  especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia  SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los  criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en  los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

4.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la señora García  Carmona, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse,  habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su  objetivo es atacar la sentencia emitida en sede de impugnación  por la Sala Civil Familia del Tribunal Suprior de Manizales, en la  cual, se revocó la determinación de primer grado, para  en su lugar, desestimar la salvaguarda reclamada en el marco de otra  acción de idéntica naturaleza a la presente, instaurada  por  ella misma en contra del municipio de Salamina y la Comisión  Nacional del Servicio Civil que  le resultó desfavorable, cuestión que comporta señalar,  entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto  es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  para  que de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

5.        Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde  la parte interesada podrá, según el caso, intervenir,  pues, a la fecha, aun no se ha resuelto sobre su escogencia1.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  STC1422-2021).  

6.        Son  entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado está abocado al fracaso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para  que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-09-16&radi=Radicados&palabra=garcia+carmona&radi=radicados&todos=%25      

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