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STC12456-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12456-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03280-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 2021-00099.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante promueve la presente acción constitucional, sin precisar cuales son las prerrogativas esenciales que reclama.
2. Relata, que promovió la acción popular nº 2021-00099 la cual fue fallada de manera favorable a sus pretensiones en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no obstante, «LA TUTELADA CREE PODER NEGAR EL INCENTIVO ECONOMICO ESTIPULADO, ART 34 LEY 472 DE 1998, INCISO FINAL».
Manifiesta, que «es lamentable que en la sentencia que hoy se tutela solo se citen sentencias del c de estado y no de la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S CC».
3. Pretende que a través de esta excepcional senda constitucional «se ORDENE inmediatamente que la tutelada, tribunal sscf de Antioquia, DEMUESTRE EN DERECHO como la ley ordinaria 1425 de 2010, deroga tácitamente lo que ordena el art 34 parte final de la ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 SE ORDENE AL TUTELADO PROBAR COMO UNA LEY ORDINARIA DEROGA EL ART 34 DE LA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998, como una ley ordinaria deroga una ley especial tácitamente. SE ORDENE A LA TUTELADA, CONSIGNE POR QUE EN SENTENCIA DE ACCION POPULAR HOY TUTELADA, NO CITA SENTENCIAS DE LA H CSJ SCC A FIN DE AMPARARSE EN POSTURAS DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y FUNCIONAL Y NO DEL C DE ESTADO, QUIEN NO ES LO UNO NI LO OTRO, Y SOLO ES ÓRGANO ADMINISTRATIVO».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dar trámite a las pretensiones invocadas por el gestor, tendientes a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que «(…) DEMUESTRE EN DERECHO como la ley ordinaria 1425 de 2010, deroga tácitamente lo que ordena el art 34 parte final de la ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 (…) PROBAR COMO UNA LEY ORDINARIA DEROGA EL ART 34 DE LA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998, como una ley ordinaria deroga una ley especial tácitamente (…) CONSIGNE POR QUE EN SENTENCIA DE ACCION POPULAR HOY TUTELADA, NO CITA SENTENCIAS DE LA H CSJ SCC A FIN DE AMPARARSE EN POSTURAS DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y FUNCIONAL Y NO DEL C DE ESTADO, QUIEN NO ES LO UNO NI LO OTRO, Y SOLO ES ÓRGANO ADMINISTRATIVO».
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales, de tal forma que se habilitara la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que «es lamentable que en la sentencia que hoy se tutela solo se citen sentencias del c de estado y no de la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S CC», y sus pretensiones se encaminan a que a través de esta excepcional senda se ordene a la magistratura acusada que «(…) DEMUESTRE EN DERECHO como la ley ordinaria 1425 de 2010, deroga tácitamente lo que ordena el art 34 parte final de la ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 (…) PROBAR COMO UNA LEY ORDINARIA DEROGA EL ART 34 DE LA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998, como una ley ordinaria deroga una ley especial tácitamente (…) CONSIGNE POR QUE EN SENTENCIA DE ACCION POPULAR HOY TUTELADA, NO CITA SENTENCIAS DE LA H CSJ SCC A FIN DE AMPARARSE EN POSTURAS DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y FUNCIONAL Y NO DEL C DE ESTADO, QUIEN NO ES LO UNO NI LO OTRO, Y SOLO ES ÓRGANO ADMINISTRATIVO».
No obstante, al revisar el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de solicitudes o consultas, lo anterior aunado a que el interesado además de que no invocó la protección de algún derecho fundamental de manera concreta, tampoco acreditó la vulneración de alguna garantía esencial.
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia se desestimará la protección porque no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales del gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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