STC12456 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12456-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12456-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03280-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular nº 2021-00099.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante promueve la presente acción          constitucional, sin precisar cuales son las prerrogativas esenciales          que reclama.  

            

2. Relata,          que promovió la acción popular nº 2021-00099 la          cual fue fallada de manera favorable a sus pretensiones en segunda          instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Antioquia, no obstante, «LA          TUTELADA CREE PODER NEGAR EL INCENTIVO ECONOMICO ESTIPULADO, ART 34          LEY 472 DE 1998, INCISO FINAL».  

Manifiesta,  que «es  lamentable que en la sentencia que hoy se tutela solo se citen  sentencias del c de estado y no de la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S  CC».  

            

3. Pretende          que a través de esta excepcional senda constitucional «se          ORDENE inmediatamente que la tutelada, tribunal sscf de Antioquia,          DEMUESTRE EN DERECHO como la ley ordinaria 1425 de 2010, deroga          tácitamente lo que ordena el art 34 parte final de la ley          ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 SE ORDENE AL TUTELADO PROBAR          COMO UNA LEY ORDINARIA DEROGA EL ART 34 DE LA LEY ESPECIAL Y          AUTÓNOMA 472 DE 1998, como una ley ordinaria deroga una ley          especial tácitamente. SE ORDENE A LA TUTELADA, CONSIGNE POR          QUE EN SENTENCIA DE ACCION POPULAR HOY TUTELADA, NO CITA SENTENCIAS          DE LA H CSJ SCC A FIN DE AMPARARSE EN POSTURAS DEL SUPERIOR          JERÁRQUICO Y FUNCIONAL Y NO DEL C DE ESTADO, QUIEN NO ES LO          UNO NI LO OTRO, Y SOLO ES ÓRGANO ADMINISTRATIVO».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

2. La          Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad          del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la acción de tutela es el mecanismo  idóneo para dar trámite a las pretensiones invocadas  por el gestor, tendientes a que se ordene a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que «(…)  DEMUESTRE EN DERECHO como la ley ordinaria 1425 de 2010, deroga  tácitamente lo que ordena el art 34 parte final de la ley  ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 (…)  PROBAR COMO UNA LEY ORDINARIA DEROGA EL ART 34 DE LA LEY ESPECIAL Y  AUTÓNOMA 472 DE 1998, como una ley ordinaria deroga una ley  especial tácitamente (…)  CONSIGNE POR QUE EN SENTENCIA DE ACCION POPULAR HOY TUTELADA, NO CITA  SENTENCIAS DE LA H CSJ SCC A FIN DE AMPARARSE EN POSTURAS DEL  SUPERIOR JERÁRQUICO Y FUNCIONAL Y NO DEL C DE ESTADO, QUIEN NO  ES LO UNO NI LO OTRO, Y SOLO ES ÓRGANO ADMINISTRATIVO».  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta Sala precisa que el auxilio se torna  improcedente comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el  memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de  las prerrogativas esenciales, de tal forma que se habilitara la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que la queja se circunscribe a que «es  lamentable que en la sentencia que hoy se tutela solo se citen  sentencias del c de estado y no de la H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S  CC»,  y sus pretensiones se encaminan a que a través de esta  excepcional senda se ordene a la magistratura acusada que «(…)  DEMUESTRE EN DERECHO como la ley ordinaria 1425 de 2010, deroga  tácitamente lo que ordena el art 34 parte final de la ley  ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 (…)  PROBAR COMO UNA LEY ORDINARIA DEROGA EL ART 34 DE LA LEY ESPECIAL Y  AUTÓNOMA 472 DE 1998, como una ley ordinaria deroga una ley  especial tácitamente (…)  CONSIGNE POR QUE EN SENTENCIA DE ACCION POPULAR HOY TUTELADA, NO CITA  SENTENCIAS DE LA H CSJ SCC A FIN DE AMPARARSE EN POSTURAS DEL  SUPERIOR JERÁRQUICO Y FUNCIONAL Y NO DEL C DE ESTADO, QUIEN NO  ES LO UNO NI LO OTRO, Y SOLO ES ÓRGANO ADMINISTRATIVO».  

No  obstante, al revisar el asunto sometido a consideración de la  Sala, se advierte que este particular mecanismo no ha sido erigido  para dar trámite a ese tipo de solicitudes o consultas, lo  anterior aunado a que el interesado además de que no invocó  la protección de algún derecho fundamental de manera  concreta, tampoco acreditó la vulneración de alguna  garantía esencial.  

«(…)  para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley» (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de  2016).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia se desestimará la protección  porque no se acreditó vulneración de los derechos  fundamentales del gestor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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