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STC12461-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12461-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03235-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo Alba Hernández contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ricardo Alba Hernández promovió juicio de rendición provocada de cuentas contra Albert Corredor Gómez, en su calidad de representante legal del Centro de Sistemas de Antioquia S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, con radicación n° 05615-31-03-001-2017-00038; que, luego de surtir el trámite de rigor, el 23 de septiembre de 2019 ordenó al convocado rendir cuentas que reflejen las utilidades de la relación contractual probada, respecto del periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2013 al 4 de junio de 2016; determinación recurrida en apelación.
2.2. El 27 de abril de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó la decisión referida a espacio y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que el acto jurídico que engendra la obligación de rendir cuentas, corresponde a una relación laboral medida por un contrato de trabajo a término fijo prorrogado en varias oportunidades; el 30 de junio siguiente, declaró improcedente el recurso de casación formulado, al no tener cuantía de interés para recurrir.
2.3. Refirió el actor que en aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, radicó petición al Tribunal con el fin de que «se pronunciara sobre la declaración de improcedente del Recurso de Casación»; sin embargo, el 27 de agosto de 2021 el colegiado «contestó dicho derecho de petición», sin dar respuesta de fondo lo pretendido.
2.4. Anotó que el Tribunal afirmó que «emitió expreso pronunciamiento sobre la casación interpuesta en su momento, declarada improcedente mediante proveído del 30 de junio de 2021 y notificado por estados electrónicos del 2 de julio de 2021», empero, «nunca se ha pronunciado expresamente acerca de la declaración de improcedencia del recurso de casación», pues con el auto de ese estado corrió traslado para sustentar la apelación, carga que igual cumplió.
2.5. Agregó que el Tribunal, al no dar una respuesta debida a su petición, «constitu[yó] una vía de hecho ya que se efectuaron interpretaciones de carácter extensivo que no guardan relación ni proporcionalidad con el ordenamiento jurídico, además de ello se desconoce derechos sustanciales, además de ello se infieren circunstancias y postulados de carácter jurídico que no encuentran fundamento alguno o que por lo menos su fundamento solo se quedó en la mente del fallador lo cual vulnera de manera abierta y directa el derecho de defensa».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el 27 de agosto de 2021 brindó respuesta completa y de fondo a la petición formulada por el gestor, la que le notificó por correo electrónico el día 29 del mismo mes y año; remitió copia de tal respuesta, en la que le indicó que por proveído notificado en estados electrónicos el 2 de julio de 2021 declaró improcedente el recurso extraordinario de casación, adjuntando link para su consulta.
En escrito separado, destacó que «el auto del 30 de junio de 2021 al cual se alude en el hecho quinto del escrito de tutela, no corresponde al proceso radicado 05615 3103 001 2017 00038 01, sino a otro muy diferente radicado 05284 3189 001 2006 00038 01».
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante reprocha que la Corporación criticada no haya emitido una debida respuesta a la petición que impetró, encaminada a que se informara las razones de improcedencia del recurso extraordinario de casación, que formuló al interior del juicio que incoó en contra del Centro de Sistemas de Antioquia S.A.S. con radicado 05615-31-03-001-2017-00038.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como la petición del gestor no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del Tribunal, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, comoquiera que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el 27 de agosto de 2021 el Tribunal le informó al promotor que «después de haberse surtido los correspondientes traslados en segunda instancia, el 27 de abril de 2021 se dictó sentencia en la que se revocó el fallo de primera instancia. Asimismo, recibido memorial mediante el cual se interpuso recurso de casación, por proveído… se declaró improcedente dicho recurso extraordinario, actuación publicitada en los estados electrónicos del 2 de julio de 2021», remitiendo el link para su consulta.
Asimismo, verificado el proveído de 30 de junio de 2021, publicado en los estados electrónicos de 2 de julio siguiente, correspondiente al proceso con radicación n° 05615-31-03-001-2017-00038, se encuentra el auto por medio del cual el Tribunal declaró improcedente el recurso extraordinario de casación, en el que claramente expresó las razones por las que llegó a tal conclusión; asimismo, se destaca que, contrario a lo afirmado por el gestor, los proveídos publicados en el estado de ese mismo día, que corrieron traslado para sustentar la alzada, corresponde a unos procesos totalmente diferentes al acá auscultado, cuyos radicados son n° 05579-31-03-001-2015-00038 y 05284-31-89-001-2006-00038, por lo que, se itera, no existe vulneración.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del promotor que amerite la intervención del juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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