STC12461 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12461-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12461-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03235-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo  Alba Hernández contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ricardo  Alba Hernández promovió juicio de rendición  provocada de cuentas contra Albert Corredor Gómez, en su  calidad de representante legal del Centro de Sistemas de Antioquia  S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro, con radicación n°  05615-31-03-001-2017-00038; que, luego de surtir el trámite de  rigor, el 23 de septiembre de 2019 ordenó al convocado rendir  cuentas que reflejen las utilidades de la relación contractual  probada, respecto del periodo comprendido entre el 24 de agosto de  2013 al 4 de junio de 2016; determinación recurrida en  apelación.  

2.2.  El 27 de abril de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó  la decisión referida a espacio y, en su lugar, negó las  pretensiones, al considerar que el acto jurídico que engendra  la obligación de rendir cuentas, corresponde a una relación  laboral medida por un contrato de trabajo a término fijo  prorrogado en varias oportunidades; el 30 de junio siguiente, declaró  improcedente el recurso de casación formulado, al no tener  cuantía de interés para recurrir.  

2.3.  Refirió el actor que en aplicación del artículo  23 de la Constitución Política, radicó petición  al Tribunal con el fin de que «se  pronunciara sobre la declaración de improcedente del Recurso  de Casación»;  sin embargo, el 27 de agosto de 2021 el colegiado «contestó  dicho derecho de petición»,  sin dar respuesta de fondo lo pretendido.  

2.4.  Anotó que el Tribunal afirmó que «emitió  expreso pronunciamiento sobre la casación interpuesta en su  momento, declarada improcedente mediante proveído del 30 de  junio de 2021 y notificado por estados electrónicos del 2 de  julio de 2021»,  empero, «nunca  se ha pronunciado expresamente acerca de la declaración de  improcedencia del recurso de casación»,  pues con el auto de ese estado corrió traslado para sustentar  la apelación, carga que igual cumplió.  

2.5.  Agregó que el Tribunal, al no dar una respuesta debida a su  petición, «constitu[yó]  una vía de hecho ya que se efectuaron interpretaciones de  carácter extensivo que no guardan relación ni  proporcionalidad con el ordenamiento jurídico, además  de ello se desconoce derechos sustanciales, además de ello se  infieren circunstancias y postulados de carácter jurídico  que no encuentran fundamento alguno o que por lo menos su fundamento  solo se quedó en la mente del fallador lo cual vulnera de  manera abierta y directa el derecho de defensa».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia          manifestó que el 27 de agosto de 2021 brindó respuesta          completa y de fondo a la petición formulada por el gestor, la          que le notificó por correo electrónico el día          29 del mismo mes y año; remitió copia de tal          respuesta, en la que le indicó que por proveído          notificado en estados electrónicos el 2 de julio de 2021          declaró improcedente el recurso extraordinario de casación,          adjuntando link para su consulta.  

En  escrito separado, destacó que «el  auto del 30 de junio de 2021 al cual se alude en el hecho quinto del  escrito de tutela, no corresponde al proceso radicado 05615 3103 001  2017 00038 01, sino a otro muy diferente radicado 05284 3189 001 2006  00038 01».  

            

2. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  reprocha que la Corporación criticada no haya emitido una  debida respuesta a la petición que impetró, encaminada  a que se informara las razones de improcedencia del recurso  extraordinario de casación, que formuló al interior del  juicio que incoó en contra del Centro de Sistemas de Antioquia  S.A.S. con radicado 05615-31-03-001-2017-00038.  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así  las cosas, como la petición del gestor no está  encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema  administrativo del Tribunal, sino por el contrario pretende una  resolución al interior de un trámite judicial, la  solicitud de amparo deviene improcedente.  

            

3. Al          margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia          vulneración al debido proceso del tutelante, comoquiera que,          auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el 27 de agosto de          2021 el Tribunal le informó al promotor que «después          de haberse surtido los correspondientes traslados en segunda          instancia, el 27 de abril de 2021 se dictó sentencia en la          que se revocó el fallo de primera instancia. Asimismo,          recibido memorial mediante el cual se interpuso recurso de casación,          por proveído… se declaró improcedente dicho          recurso extraordinario, actuación publicitada en los estados          electrónicos del 2 de julio de 2021»,          remitiendo el link para su consulta.  

Asimismo,  verificado el proveído de 30 de junio de 2021, publicado en  los estados electrónicos de 2 de julio siguiente,  correspondiente al proceso con radicación n°  05615-31-03-001-2017-00038, se encuentra el auto por medio del cual  el Tribunal declaró improcedente el recurso extraordinario de  casación, en el que claramente expresó las razones por  las que llegó a tal conclusión; asimismo, se destaca  que, contrario a lo afirmado por el gestor, los proveídos  publicados en el estado de ese mismo día, que corrieron  traslado para sustentar la alzada, corresponde a unos procesos  totalmente diferentes al acá auscultado, cuyos radicados son  n° 05579-31-03-001-2015-00038  y  05284-31-89-001-2006-00038,  por lo que, se itera, no existe vulneración.  

Así  las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del promotor que amerite la intervención del  juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión  constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir  una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello  ya ocurrió.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

…si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4.        Corolario  de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *