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STC12467-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12467-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03345-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Rodríguez Rojas contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado accionado «la terminación inmediata del proceso de radicado 686793103002-2018-00124-00 correspondiente al Ejecutivo [por él] incoado… el… 22 de noviembre de 2018, contra… Francisco de Paula Durán Naranjo (Q.E.P.D.), fallecido el 10 de julio de 2018» y, en consecuencia, se disponga «el levantamiento de medidas cautelares decretadas en [su] contra… provenientes del incidente de regulación de costas».
Asimismo, se ordene «la compulsa de copias por las presuntas infracciones disciplinarias, administrativas y penales que resulten del análisis de los hechos de la presente acción de tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Relató el actor que formuló demanda ejecutiva en contra de «Francisco de Paula Durán Naranjo (q.e.p.d.), con miras a obtener el pago de una obligación contenida en una letra de cambio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien el 4 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago en contra de «los legatarios del señor Francisco de Paula Durán Naranjo y demás herederos indeterminados del señor Durán Naranjo».
2.2. Anotó que pese al error cometido por el Juzgado al disponer la orden de apremio en contra de los legatarios del causante, quienes comparecieron al juicio tras alegar ser herederos de Durán Naranjo en el proceso sucesorio de aquél, «acordó con [ellos] el pago de [sus] honorarios…, motivo por el cual anunci[ó] el desistimiento del proceso, pues no había lugar a seguir con un proceso… seguido contra los legatarios por disposición del Juzgado sin razón legal y segundo, ya se [le] había ofrecido el pago».
2.3. El 6 de noviembre de 2020 el Juzgado aceptó el desistimiento de las pretensiones, condenando al ejecutante en costas procesales, señalando agencias en derecho; el día 26 del mismo mes y año aprobó liquidación en costas, fijando como agencias en derecho $6.600.000; determinación que, el 26 de abril de 2021 modificó el Tribunal, incrementando a $13.610.784 las referidas agencias en derecho.
2.4. Seguidamente, el apoderado de la parte ejecutada presentó «ejecución del auto de modificación de costas», por lo que el Juzgado, el 22 de junio de 2021, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, el despacho erró al librar el mandamiento de pago en contra de «los legatarios del señor Francisco de Paula Durán Naranjo y demás herederos indeterminados del señor Durán Naranjo», pues con el escrito de subsanación de la demanda hizo alusión a los herederos, y no a los legatarios, habida cuenta que lo perseguido es una «deuda hereditaria», sin embargo, el estrado judicial no reparó en dicho desafuero.
2.6. Anotó que el Tribunal, al resolver sobre las agencias en derecho, no advirtió «el yerro monumental respecto de las calidades de los demandados (Legatarios)», pues la demanda «nunca [la presentó] contra los legatarios, que después de varias inadmisiones se vinculó a los legatarios por pedimento del despacho es cuestión diferente», por lo que «al parecer el plenario no fue consultado»; de ahí que tampoco había lugar a modificar tal condena.
2.7. Sostuvo que no había lugar iniciar un juicio ejecutivo por las costas, seguido de otro proceso del mismo linaje; que al ser un nuevo proceso debía notificarlo al correo electrónico, conforme lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, máxime cuando en el registro SIRNA está su dirección electrónica; sumado a que el mandamiento de pago que se libró en su contra, no se le enteró debidamente, toda vez que «es un nuevo proceso sujeto al rigorismo definido por el CGP para los procesos ejecutivos, con notificaciones, excepciones, incidentes, embargos, etc».
2.8. Indicó que la solicitud de amparo es procedente, pues en el proceso «perdió toda oportunidad de defensa», que se enteró del juicio ejecutivo «cuando la policía nacional aprehendió el vehículo… en acatamiento a la medida cautelar decretada… consistente en el embargo de la posesión del referido vehículo».
2.9. Agregó que tanto el Tribunal como el Juzgado accionado, «son sujetos pasibles de causar un presunto daño como el irrogado… y que, cuando ello ocurra, será la acción constitucional de tutela la que determine y proteja la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, defensa entre otros».
3. La Corte avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil manifestó que el juicio criticado se adelantó en aplicación de las normas dispuestas en el Código General del Proceso, con respeto al derecho de defensa y contradicción; que en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso le indicó al promotor que «al existir proceso de sucesión del causante Francisco de Paula Durán Naranjo (q.e.p.d.) se debía dirigir la acción contra los herederos reconocidos en aquel, como lo eran los legatarios, decisión que fue debidamente notificada en Estrados, sin recursos»; que aceptado el desistimiento condenó en costas y fijó agencias en derecho; destacó que el proceso ejecutivo incoado por las costas y agencias en derecho está en curso, donde el actor puede acudir a proponer incidentes, peticiones y recursos en pro de sus defensa.
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil informó que el 26 de abril de 2021 resolvió la apelación del auto, devolviendo las diligencias al a quo el 21 de mayo siguiente; remitió copia de la decisión proferida en esa instancia.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que las quejas se centran en (i) el auto 4 de marzo de 2019 con el que el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de «los legatarios del señor Francisco de Paula Durán Naranjo y demás herederos indeterminados del señor Durán Naranjo», pues la acción no fue promovida en contra de los legatarios; (ii) el auto de 26 de abril de 2021 por medio del cual el Tribunal modificó el valor de las agencias en derecho de primera instancia a $13.610.784, sin tener en cuenta que el juicio no lo promovió en contra de los legatarios del causante, por lo que no había lugar a modular tal condena; y, (iii) el trámite impartido en el juicio ejecutivo incoado en su contra por las costas del proceso, pues, no es procedente iniciar un proceso ejecutivo a continuación de otro del mismo linaje; además, no se siguió el rigorismo del decreto 806 de 2020, pues la demanda debía remitirse a su correo electrónico, sumado a que, la notificación del mismo debía surtirse bajo las normas del Código General del Proceso.
3. Respecto del primero de los reproches, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 4 de marzo de 2019 con el que el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de «los legatarios del señor Francisco de Paula Durán Naranjo; y la interposición de la tutela el 10 de septiembre de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Por otra parte, respecto del segundo reparo, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 26 de abril de 2021, que modificó el que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 26 de noviembre anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba viable modificar la condena impuesta por agencias en derecho, respecto de lo cual consignó que:
…de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa aludido, las agencias en derecho en los procesos ejecutivos de mayor cuantía deberán fijarse en atención a las previsiones del Art. 5º Num. 4º en su literal c. El texto es el siguiente:
“De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.”
En la situación en examen la parte recurrente se dolió de que las agencias en derecho ciertamente estuvieron subvaluadas, habida cuenta dos de los “criterios”, para su fijación. Estos relacionados con el monto de la ejecución y las gestiones profesionales cumplidas durante el proceso. En relación con lo primero, alude que se incoó una demanda ejecutiva por un monto de $220.000.000.oo., pero con intereses de plazo desde el 28 de diciembre de 2014 hasta el 16 de julio de 2016 y a su vez, intereses moratorios desde esta última fecha hasta el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones, razón por cual la ejecución para el momento en que fue desistía ascendía al monto de $593.487.033.oo., en tal sentido, el monto de $6.600.000.oo., que se señalaron como agencias en derecho no corresponden a los parámetros fijados en el respectivo Acuerdo previsto para estos fines.
La revisión del presente proceso deja ver que la ejecución fue incoada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La pretensión ejecutiva se orientó a que se librara el mandamiento de pago por el monto del capital consignado en una letra de cambio por valor de $220.000.000.oo. A su vez, por intereses compensatorios comerciales desde el veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014) al quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), así como los moratorios comerciales a partir de esta fecha y hasta su pago. En tal sentido se libró el mandamiento de pago.
Por su lado, las gestiones que adelantó el profesional del derecho que representó los intereses jurídicos de la parte ejecutada se contrajeron sucintamente a las siguientes actuaciones que obran en el “Cuaderno Principal”:
La contestación de la demanda de varios de los herederos determinados, incluyendo la formulación de varias excepciones de mérito, la cual se hizo dentro del término correspondiente para que se surtiera su trámite. A esta también se allegó diversa documentación.
Diversos oficios relacionados con el cumplimiento de cargas procesales. Estos para efectos del trámite de la tacha de falsedad y respecto de diversos diligenciamientos para los mismos fines.
Participación en las audiencias del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Con posterioridad la parte actora desistió de la demanda ejecutiva. Se denota que no terminó el trámite de las excepciones de mérito con decisión de fondo.
Para este estrado judicial ciertamente el Juzgado de primera instancia erró al fijar las agencias en derecho el monto cuestionado, esto es, en la suma de $6.600.000., que equivalen al 3% del capital cobrado, porque en su lugar, debió tener en cuenta que la cuantía de un proceso ejecutivo se determina no solo con el capital, sino también con los intereses causados o que se pretendan hasta el momento de la presentación de la demanda para el caso del cobro de sumas de dinero a través del proceso ejecutivo. Por lo mismo, los intereses que causan con posterioridad no tienen tal incidencia.
Se reitera que, la demanda fue presentada a estrados judiciales el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Y de conformidad con las pretensiones se invocó lo siguiente: Librar mandamiento de pago por la suma de $220.000.000.oo., más intereses comerciales de plazo desde el 28 de diciembre de 2014 al 15 de julio de 2016. A su vez, intereses comerciales moratorios desde el 16 de julio aludido, hasta el momento de la presentación de la demanda y los que se causaron con posterioridad.
De tal aspecto entonces se deriva que el monto de lo así pretendido, hasta el momento de la presentación de la demanda y para efectos de la cuantía del proceso, llegaba a la suma de $453.692.800.oo, sumando el capital, más intereses de plazo y de mora comerciales, según tasas consultas en la web de la Superfinanciera. Ciertamente esta suma debía tenerse como “criterio”, para la fijación de las agencias en derecho en los términos denotados, razón por cual se colige que el Juzgado erró al fijarse solo a partir del monto del capital cobrado, habida cuenta que la operación aritmética determina que el monto de $6.600.000.oo., constituye el 3% de $220.000.000.oo
Lo anterior conlleva igualmente a la Sala a colegir que, tampoco podría avalarse el criterio del recurrente que presenta una tabla de los intereses causados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el desistimiento de la demanda, para que la ejecución bordea los seiscientos millones de pesos y con base en este monto hacer la fijación.
Ahora, ciertamente debe denotarse por la Sala que el apoderado de los demandados presentó diversas actuaciones relevantes y orientadas a derrotar las pretensiones incoadas y que ciertamente el proceso tuvo tiempo considerable en trámite, el cual superó el año. Estas, además se constituyen en otro “criterio” a ser ponderado para los efectos de la fijación pertinente.
Por consiguiente, las agencias en derecho se fijan en un porcentaje del 3% de la cuantía del proceso, porcentaje que no será modificado toda vez que no fue objeto de cuestionamiento. Esto es, del monto sumado para estos efectos, que como quedó denotado asciende a la suma de $13.610.784. Tal porcentaje se contrae a la suma de capital, más intereses de plazo y moratorios hasta el momento de presentar la demanda, tal y como quedó a tras señalado.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las agencias en derecho, concluyendo que, el a quo no había tenido en cuenta, de un lado, el monto total de lo pretendido como criterio para fijar las agencias en derecho; y, por otra parte, por las actuaciones relevantes adelantadas al interior del mismo, sumando al tiempo que estuvo en trámite, situaciones que debían ser ponderadas al momento de fijar las agencias en derecho; de ahí que lo pertinente era modificar la condena atendiendo tales parámetros, destacando que, lo relativo a la supuesta irregularidad de que el juicio se inicio en contra de los legatarios, que no de los herederos, es una situación que no fue alegada ante el colegiado.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Ahora, en cuanto a la queja frente al trámite impartido en el juicio ejecutivo incoado en su contra por las costas del proceso, pues, no es procedente iniciar un proceso ejecutivo a continuación de otro del mismo linaje; además, no se siguió el rigorismo del decreto 806 de 2020, pues la demanda debía remitirse a su correo electrónico, sumado a que, la notificación del mismo debía surtirse bajo las normas del Código General del Proceso, la solicitud de amparo también deviene improcedente.
En efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en la actuación, se advierte que el tutelante no ha pretendido ante el fallador natural lo acá expuesto, pues, una vez se enteró de la existencia de dicho juicio ejecutivo acudió directamente a la acción de tutela, sin asistir previamente ante el fallador natural, relievando que, según lo informado dicho asunto está en trámite, en el que solo se ha proferido mandamiento de pago y el decreto de cautelas.
Entonces, no observa la Sala que el gestor haya concurrido al aludido proceso y propuesto los mecanismos pertinentes para controvertir la situación que por vía constitucional alegó, siendo ese el escenario propicio para hacerlo.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades del proceso que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados penal y disciplinariamente, es menester precisar que si aquél considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
7. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE