STC12467 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12467-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12467-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03345-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gustavo  Rodríguez Rojas contra la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado accionado «la  terminación inmediata del proceso de radicado  686793103002-2018-00124-00 correspondiente al Ejecutivo [por él]  incoado… el… 22 de noviembre de 2018, contra…  Francisco de Paula Durán Naranjo (Q.E.P.D.), fallecido el 10  de julio de 2018»  y, en consecuencia, se disponga «el  levantamiento de medidas cautelares decretadas en [su] contra…  provenientes del incidente de regulación de costas».  

Asimismo,  se ordene «la  compulsa de copias por las presuntas infracciones disciplinarias,  administrativas y penales que resulten del análisis de los  hechos de la presente acción de tutela».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        Relató  el actor que formuló demanda ejecutiva en contra de «Francisco  de Paula Durán Naranjo (q.e.p.d.),  con miras a obtener el pago de una obligación contenida en una  letra de cambio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien el 4 de marzo de 2019  libró mandamiento de pago en contra de «los  legatarios del señor Francisco de Paula Durán Naranjo y  demás herederos indeterminados del señor Durán  Naranjo».  

2.2. Anotó  que pese al error cometido por el Juzgado al disponer la orden de  apremio en contra de los legatarios del causante, quienes  comparecieron al juicio tras alegar ser herederos de Durán  Naranjo en el proceso sucesorio de aquél, «acordó  con [ellos] el pago de [sus] honorarios…, motivo por el cual  anunci[ó] el desistimiento del proceso, pues no había  lugar a seguir con un proceso… seguido contra los legatarios  por disposición del Juzgado sin razón legal y segundo,  ya se [le] había ofrecido el pago».  

2.3. El 6 de  noviembre de 2020 el Juzgado aceptó el desistimiento de las  pretensiones, condenando al ejecutante en costas procesales,  señalando agencias en derecho; el día 26 del mismo mes  y año aprobó liquidación en costas, fijando como  agencias en derecho $6.600.000; determinación que, el 26 de  abril de 2021 modificó el Tribunal, incrementando a  $13.610.784 las referidas agencias en derecho.  

2.4. Seguidamente,  el apoderado de la parte ejecutada presentó «ejecución  del auto de modificación de costas»,  por lo que el Juzgado, el 22 de junio de 2021, libró  mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.  

2.5. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues, deduce, el despacho erró al librar  el mandamiento de pago en contra de «los  legatarios del señor Francisco de Paula Durán Naranjo y  demás herederos indeterminados del señor Durán  Naranjo»,  pues con el escrito de subsanación de la demanda hizo alusión  a los herederos, y no a los legatarios, habida cuenta que lo  perseguido es una «deuda  hereditaria»,  sin embargo, el estrado judicial no reparó en dicho desafuero.  

2.6. Anotó  que el Tribunal, al resolver sobre las agencias en derecho, no  advirtió «el  yerro monumental respecto de las calidades de los demandados  (Legatarios)»,  pues la demanda «nunca  [la presentó] contra los legatarios, que después de  varias inadmisiones se vinculó a los legatarios por pedimento  del despacho es cuestión diferente»,  por lo que «al  parecer el plenario no fue consultado»;  de ahí que tampoco había lugar a modificar tal condena.  

2.7. Sostuvo que  no había lugar iniciar un juicio ejecutivo por las costas,  seguido de otro proceso del mismo linaje; que al ser un nuevo proceso  debía notificarlo al correo electrónico, conforme lo  dispuesto en el decreto 806 de 2020, máxime cuando en el  registro SIRNA está su dirección electrónica;  sumado a que el mandamiento de pago que se libró en su contra,  no se le enteró debidamente, toda vez que «es  un nuevo proceso sujeto al rigorismo definido por el CGP para los  procesos ejecutivos, con notificaciones, excepciones, incidentes,  embargos, etc».  

2.8. Indicó  que la solicitud de amparo es procedente, pues en el proceso «perdió  toda oportunidad de defensa»,  que se enteró del juicio ejecutivo «cuando  la policía nacional aprehendió el vehículo…  en acatamiento a la medida cautelar decretada… consistente en  el embargo de la posesión del referido vehículo».  

2.9. Agregó  que tanto el Tribunal como el Juzgado accionado, «son  sujetos pasibles de causar un presunto daño como el irrogado…  y que, cuando ello ocurra, será la acción  constitucional de tutela la que determine y proteja la violación  de derechos fundamentales como el debido proceso, defensa entre  otros».  

3. La Corte avocó  el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de San Gil manifestó que el juicio          criticado se adelantó en aplicación de las normas          dispuestas en el Código General del Proceso, con respeto al          derecho de defensa y contradicción; que en la audiencia del          artículo 372 del Código General del Proceso le indicó          al promotor que «al          existir proceso de sucesión del causante Francisco de Paula          Durán Naranjo (q.e.p.d.) se debía dirigir la acción          contra los herederos reconocidos en aquel, como lo eran los          legatarios, decisión que fue debidamente notificada en          Estrados, sin recursos»;          que aceptado el desistimiento condenó en costas y fijó          agencias en derecho; destacó que el proceso ejecutivo incoado          por las costas y agencias en derecho está en curso, donde el          actor puede acudir a proponer incidentes, peticiones y recursos en          pro de sus defensa.  

            

2. La Sala Civil –          Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil informó          que el 26 de abril de 2021 resolvió la apelación del          auto, devolviendo las diligencias al a          quo el          21 de mayo siguiente; remitió copia de la decisión          proferida en esa instancia.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo al  caso bajo estudio, se advierte que las quejas se centran en (i)  el  auto 4  de marzo de 2019 con el que el Juzgado libró mandamiento de  pago en contra de «los  legatarios del señor Francisco de Paula Durán Naranjo y  demás herederos indeterminados del señor Durán  Naranjo»,  pues la acción no fue promovida en contra de los legatarios;  (ii)  el  auto de 26 de abril de 2021 por medio del cual el Tribunal modificó  el valor de las agencias en derecho de primera instancia a  $13.610.784, sin tener en cuenta que el juicio no lo promovió  en contra de los legatarios del causante, por lo que no había  lugar a modular tal condena; y, (iii)  el trámite impartido en el juicio ejecutivo incoado en su  contra por las costas del proceso, pues, no es procedente iniciar un  proceso ejecutivo a continuación de otro del mismo linaje;  además, no se siguió el rigorismo del decreto 806 de  2020, pues la demanda debía remitirse a su correo electrónico,  sumado a que, la notificación del mismo debía surtirse  bajo las normas del Código General del Proceso.  

            

3. Respecto          del primero de los reproches, anticipa          la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera          que carece          de actualidad, pues entre el proveído de 4          de marzo de 2019 con el que el Juzgado libró mandamiento de          pago en contra de «los          legatarios del señor Francisco de Paula Durán Naranjo;          y la          interposición de la tutela el          10 de septiembre de 2021,          transcurrieron más de seis meses, lapso          fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y          proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera          demostrado          ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Frente  al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

4.  Por otra parte, respecto del segundo reparo, encuentra la Corte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído  26 de abril de 2021, que modificó el que dictó el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 26 de noviembre  anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba viable  modificar la condena impuesta por agencias en derecho, respecto de lo  cual consignó que:  

…de  conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa  aludido, las agencias en derecho en los procesos ejecutivos de mayor  cuantía deberán fijarse en atención a las  previsiones del Art. 5º Num. 4º en su literal c. El texto  es el siguiente:  

“De  mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante  la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada,  sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del  artículo tercero de este acuerdo.  

Si  se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado,  entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en  el mandamiento de pago.”  

En  la situación en examen la parte recurrente se dolió de  que las agencias en derecho ciertamente estuvieron subvaluadas,  habida cuenta dos de los “criterios”, para su fijación.  Estos relacionados con el monto de la ejecución y las  gestiones profesionales cumplidas durante el proceso. En relación  con lo primero, alude que se incoó una demanda ejecutiva por  un monto de $220.000.000.oo., pero con intereses de plazo desde el 28  de diciembre de 2014 hasta el 16 de julio de 2016 y a su vez,  intereses moratorios desde esta última fecha hasta el auto que  aceptó el desistimiento de las pretensiones, razón por  cual la ejecución para el momento en que fue desistía  ascendía al monto de $593.487.033.oo., en tal sentido, el  monto de $6.600.000.oo., que se señalaron como agencias en  derecho no corresponden a los parámetros fijados en el  respectivo Acuerdo previsto para estos fines.  

La  revisión del presente proceso deja ver que la ejecución  fue incoada el veintidós (22) de noviembre de dos mil  dieciocho (2018). La pretensión ejecutiva se orientó a  que se librara el mandamiento de pago por el monto del capital  consignado en una letra de cambio por valor de $220.000.000.oo. A su  vez, por intereses compensatorios comerciales desde el veintiocho  (28) de diciembre de dos mil catorce (2014) al quince (15) de julio  de dos mil dieciséis (2016), así como los moratorios  comerciales a partir de esta fecha y hasta su pago. En tal sentido se  libró el mandamiento de pago.  

Por  su lado, las gestiones que adelantó el profesional del derecho  que representó los intereses jurídicos de la parte  ejecutada se contrajeron sucintamente a las siguientes actuaciones  que obran en el “Cuaderno Principal”:  

La  contestación de la demanda de varios de los herederos  determinados, incluyendo la formulación de varias excepciones  de mérito, la cual se hizo dentro del término  correspondiente para que se surtiera su trámite. A esta  también se allegó diversa documentación.  

Diversos  oficios relacionados con el cumplimiento de cargas procesales. Estos  para efectos del trámite de la tacha de falsedad y respecto de  diversos diligenciamientos para los mismos fines.  

Participación  en las audiencias del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019) y del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

Con  posterioridad la parte actora desistió de la demanda  ejecutiva. Se denota que no terminó el trámite de las  excepciones de mérito con decisión de fondo.  

Para  este estrado judicial ciertamente el Juzgado de primera instancia  erró al fijar las agencias en derecho el monto cuestionado,  esto es, en la suma de $6.600.000., que equivalen al 3% del capital  cobrado, porque en su lugar, debió tener en cuenta que la  cuantía de un proceso ejecutivo se determina no solo con el  capital, sino también con los intereses causados o que se  pretendan hasta el momento de la presentación de la demanda  para el caso del cobro de sumas de dinero a través del proceso  ejecutivo. Por lo mismo, los intereses que causan con posterioridad  no tienen tal incidencia.  

Se  reitera que, la demanda fue presentada a estrados judiciales el  veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Y de  conformidad con las pretensiones se invocó lo siguiente:  Librar mandamiento de pago por la suma de $220.000.000.oo., más  intereses comerciales de plazo desde el 28 de diciembre de 2014 al 15  de julio de 2016. A su vez, intereses comerciales moratorios desde el  16 de julio aludido, hasta el momento de la presentación de la  demanda y los que se causaron con posterioridad.  

De  tal aspecto entonces se deriva que el monto de lo así  pretendido, hasta el momento de la presentación de la demanda  y para efectos de la cuantía del proceso, llegaba a la suma de  $453.692.800.oo, sumando el capital, más intereses de plazo y  de mora comerciales, según tasas consultas en la web de la  Superfinanciera. Ciertamente esta suma debía tenerse como  “criterio”, para la fijación de las agencias en  derecho en los términos denotados, razón por cual se  colige que el Juzgado erró al fijarse solo a partir del monto  del capital cobrado, habida cuenta que la operación aritmética  determina que el monto de $6.600.000.oo., constituye el 3% de  $220.000.000.oo  

Lo  anterior conlleva igualmente a la Sala a colegir que, tampoco podría  avalarse el criterio del recurrente que presenta una tabla de los  intereses causados con posterioridad a la presentación de la  demanda y hasta el desistimiento de la demanda, para que la ejecución  bordea los seiscientos millones de pesos y con base en este monto  hacer la fijación.  

Ahora,  ciertamente debe denotarse por la Sala que el apoderado de los  demandados presentó diversas actuaciones relevantes y  orientadas a derrotar las pretensiones incoadas y que ciertamente el  proceso tuvo tiempo considerable en trámite, el cual superó  el año. Estas, además se constituyen en otro “criterio”  a ser ponderado para los efectos de la fijación pertinente.  

Por  consiguiente, las agencias en derecho se fijan en un porcentaje del  3% de la cuantía del proceso, porcentaje que no será  modificado toda vez que no fue objeto de cuestionamiento. Esto es,  del monto sumado para estos efectos, que como quedó denotado  asciende a la suma de $13.610.784. Tal porcentaje se contrae a la  suma de capital, más intereses de plazo y moratorios hasta el  momento de presentar la demanda, tal y como quedó a tras  señalado.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las  agencias en derecho, concluyendo que, el a  quo no  había tenido en cuenta,  de  un lado, el monto total de lo pretendido como criterio para fijar las  agencias en derecho; y, por otra parte, por las actuaciones  relevantes adelantadas al interior del mismo, sumando al tiempo que  estuvo en trámite, situaciones que debían ser  ponderadas al momento de fijar las agencias en derecho; de ahí  que lo pertinente era modificar la condena atendiendo tales  parámetros, destacando que, lo relativo a la supuesta  irregularidad de que el juicio se inicio en contra de los legatarios,  que no de los herederos, es una situación que no fue alegada  ante el colegiado.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

5.  Ahora,  en cuanto a la queja frente al trámite impartido en el juicio  ejecutivo incoado en su contra por las costas del proceso, pues, no  es procedente iniciar un proceso ejecutivo a continuación de  otro del mismo linaje; además, no se siguió el  rigorismo del decreto 806 de 2020, pues la demanda debía  remitirse a su correo electrónico, sumado a que, la  notificación del mismo debía surtirse bajo las normas  del Código General del Proceso,  la solicitud de amparo también deviene improcedente.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en la  actuación, se advierte que el tutelante no ha pretendido ante  el fallador natural lo acá expuesto, pues, una vez se enteró  de la existencia de dicho juicio ejecutivo acudió directamente  a la acción de tutela, sin asistir previamente ante el  fallador natural, relievando que, según lo informado dicho  asunto está en trámite, en el que solo se ha proferido  mandamiento de pago y el decreto de cautelas.  

Entonces,  no observa la Sala que el gestor haya concurrido al aludido proceso y  propuesto los mecanismos pertinentes para controvertir la situación  que por vía constitucional alegó, siendo ese el  escenario propicio para hacerlo.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la  situación planteada en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

6.  Finalmente, frente a las supuestas irregularidades del proceso que,  en sentir del quejoso, requieren ser investigados penal y  disciplinariamente, es menester precisar que si  aquél considera que existe alguna actuación irregular  en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

7. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *