STC12520 2021

SEPTIEMBRE

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STC12520-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12520-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00727-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de agosto de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Viviana  Julieth Manolof Sanabria  contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esta capital,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes al interior  del trámite verbal que alude el escrito inicial, así  como el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos  a ese Despacho judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del  amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados  por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la  presunta imprecisión en que se incurrió en el acta de  audiencia celebrada en el marco del proceso de divorcio que allí  adelantó en contra de Alberto Castro Vivas, bajo el  consecutivo Nº. 2018-00429-00.  

Pide  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de esta capital, «se  envíe tanto a mi correo electrónico  viviana_tfe@hotmail.com como al de mi apoderada dramonik1@gmail.com,  el acta de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2020 en el  proceso identificado con el radicado 11001311000320180042900,  corrigiendo el número de mi cédula de ciudadanía  de 1.072.423.960 a 1.072.423.990».  

2.        En  sustento de su queja aduce, que promovió el proceso  declarativo ya identificado, el cual por reparto correspondió  al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, quien surtido el  trámite de rigor, en audiencia del 16 de septiembre anterior,  accedió a las pretensiones de la demanda, «y  ordenó la inscripción de la sentencia en el registro  civil de nacimiento y matrimonio de las partes»,  así como «la  inscripción de esta providencia en el registro civil de  nacimiento y matrimonio de las partes y en el libro de varios»;  sin embargo, en la transcripción del acta de dicha diligencia  se incurrió en una imprecisión puramente aritmética  en «[el]  documento de identidad»,  pues «quedó  plasmado el número 1.072.423.960, y la suscrita se identifica  con el 1.072.423.990».  

Dijo  que, aunque ha solicitado al Juez en varias oportunidades la  corrección de ese yerro, 7 y 23 de noviembre de 2020, 12 de  diciembre del 2020, 16 de enero y 19 de febrero de 2021, no se ha  emitido decisión alguna, siendo dicha omisión, dice,  suficiente para viabilizar la intervención excepcional del  juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        El  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá remitió link de  acceso al expediente que dio origen a este resguardo, del cual se  extracta que, mediante decisión del 9 de agosto actual,  notificada por estado del día 10 del mismo mes y año,  se accedió a la corrección elevada por la aquí  accionante.  

b.)        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de este.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda pretendida, tras considerar, en lo fundamental, que la  situación fáctica que originó el resguardo ya se  encuentra satisfecha.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora replicó el anterior fallo, advirtiendo que si bien la  célula judicial convocada corrigió el error advertido  en el acta de audiencia del 16 de septiembre de 2020, lo cierto es  que los oficios a través de los cuales debe comunicarse esa  decisión, a la fecha no han sido debidamente remitidos para su  trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo ha dicho la Corte en sinnúmero de pronunciamientos, este  mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para  afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar  decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas  controvertidas, salvo, para salvaguardar las garantías  superiores. Asimismo, aquella fuente ha considerado que la acción  de tutela no está llamada a reemplazar los procesos  judiciales, en los cuales, los ciudadanos cuentan con mecanismos para  la guarda de sus derechos, no siendo, por tanto, esta acción  un sistema alterno al ordenamiento jurídico vigente.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la quejosa frente al  fallo de tutela de primera instancia, se aprecia que la ciudadana  Manolof Sanabria, se duele en últimas, porque en su  oportunidad la autoridad convocada incurrió en un error de  digitación al momento de transcribir el número de su  identificación, sin que a la fecha haya emitido  pronunciamiento alguno y menos remitido el mismo a su correo, pese a  haberlo solicitado a la autoridad competente de forma insistente.  

3.        Sin  embargo, revisados los documentos aportados digitalmente al presente  amparo, se aprecia que habrá de confirmarse lo resuelto por el  Tribunal constitucional, si se repara en lo siguiente:  

3.1.        Mediante  apoderado judicial, la aquí accionante acudió a la  jurisdicción para que previos los trámites del proceso  verbal se decrete el divorcio de matrimonio civil contraído  con el señor Alberto Castro Vivas, y en consecuencia, se  decrete la disolución y liquidación de sociedad  conyugal.  

3.2.        El  27 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad, quien  por reparto conoció del asunto, admitió la demanda e  impartió el trámite de rigor.  

3.3.        Cumplidas  las actuaciones propias del asunto, en decisión del 16 de  septiembre de 2020, el Despacho profirió sentencia que acogió  las pretensiones del libelo, y consecuencialmente, decretó el  «DIVORCIO  DEL MATRIMONIO CIVIL, celebrado el 25 de agosto de 2007, entre el  señor ALBERTO CASTRO VIVAS y la señora VIVIANA JULIETH  MANOLF SANABRIA, e inscrito ante la Notaría Segunda de Soacha  (Cundinamarca), bajo Indicativo Serial No.4329350»,  así como «la  inscripción de esta providencia en el registro civil de   nacimiento  y  matrimonio de las partes y en el libro de varios».  

3.4.        En  esa misma data, se emitió el acta respectiva en la que se  consignó, entre otras disposiciones, la identificación  de los comparecientes, señalando que la aquí quejosa  «VIVIANA  JULIETH MANOLOF SANABRIA C.C. 1.072.423.960»,  siendo lo correcto indicar que el documento de identidad de aquélla  era 1.072.423.990.  

3.5.        Inconforme,  la aquí interesada desde el 7 de noviembre anterior, pidió  a la sede convocada la corrección en el número de su  documento; sin embargo, ningún pronunciamiento recibió  al respecto, razón que la motivó a acudir en sede de  tutela con miras a cesar la mora judicial en la que dice, incurrió  la sede convocada.  

3.6.        Por  auto del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá  accedió a la corrección solicitada por la actora,  decisión que notificó por estado del día 10 de  ese mismo mes y año.  

4.        Bajo  esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal  constitucional, observa  la Sala que lo puntualmente solicitado por la gestora del amparo a  través de este mecanismo especial de protección, quedó  superado en la medida en que en el decurso de la presente acción  de tutela el Juzgado  Tercero de Familia de Bogotá corrigió el yerro  advertido por la quejosa, siendo este el fin último de la  interesada;  en esas condiciones, se impone mantener la negativa del resguardo por  hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC5518-2021).  

5.   Y no se diga que esa decisión debida ser remitida al correo  personal de la quejosa, pues basta con verificar el micrositio web de  la autoridad encartada para colegir que la notificación de esa  decisión se realizó debidamente1.  A tal respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha dejado  sentado que «se  encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9°  del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que:  «ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.  No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a  menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujetas a reserva legal»  (STC10165-2021).  

Por  lo tanto, se concluyó que «la  normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación. De manera tal  que es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de  las disposiciones judiciales no se requiere el envío de  «correos  electrónicos».  Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar  la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de  la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional»  (Cit).  

6.        Finalmente,  aunque en el escrito de impugnación la quejosa alegó en  que aún persiste la vulneración de sus derechos  fundamentales, pues los oficios de comunicación de esa  corrección no han sido debidamente remitidos para lo de su  cargo, lo cierto es que, como se dijo la pretensión principal  del resguardo se circunscribió a emitir la decisión de  corrección, y la misma fue debidamente atendida en el trámite  de la primera instancia sin que sea de recibo admitir una nueva  pretensión; ello, por supuesto sin perjuicio de que la quejosa  acuda directamente ante la sede convocada y solicite el cumplimiento  inmediato de dicha orden, pues el mandato impartido en la sentencia  del 16 de septiembre de 2020 debe ser comunicado a las entidades  encargadas de cumplir este.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y  en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          EstadoNo46      

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