STC12552 2021

SEPTIEMBRE

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STC12552-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12552-2021  

Radicación  nº 13001-22-21-000-2021-10098-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2021,  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de  tutela que Roque Jacinto Vergara Meléndez instauró  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor no expuso pretensión específica; sin embargo, de  la lectura del libelo se extrae que aspira a su desvinculación  del proceso disciplinario que Arlet Almanza Lozano promovió en  su contra.  

En  sustento, indicó que los hechos que fundamentan la queja  corresponden con el desarrollo de la diligencia de secuestro de un  inmueble, ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Cartagena en el proceso 2014-00390-00, donde actúa como  demandante; empero, prescindió de asistir a la diligencia y  reprochó que la denunciante no es parte en aquel decurso,  persona que no aportó pruebas que soporten sus afirmaciones o  la comparecencia de los partícipes en la actuación, así  como tampoco señaló la falta disciplinaria incurrida,  por tanto, la Comisión de Disciplina Judicial admitió  «la  denuncia»,  sin cumplir los requisitos mínimos, «violando  así (…) el debido proceso».  

Manifestó  que en el trámite disciplinario durante el lapso de cinco  meses se han verificado dos audiencias, aunque hasta la fecha el  magistrado sustanciador no ha «puesto  de present[e] la falta disciplinaria que cometió»,  amén de resaltar que la duración de «cada  audiencia es de 20 minutos»,  donde los primeros diez se realizó su instalación y los  restantes son para la intervención de «la  denunciante, el suscrito, un funcionario de la procuraduría»,  luego, «la  orden es CORRAN porque nuestra intervención no puede demorar  más de tres minutos. Violando así el derecho a mi  defensa».  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  tras defender la legalidad de la actuación surtida y pedir  denegar el resguardo por ausencia de vulneración,  informó  que consideró abrir investigación disciplinaria  únicamente en contra del actor en aras de establecer si los  hechos expuestos en la queja efectivamente configuraban o no una  falta, certeza que sólo puede conseguir a través de las  pruebas aportadas en el decurso en cumplimiento del artículo  229 de la Constitución Política.  

Indicó  que en la audiencia de pruebas y calificación provisional (4  mar. 2021), decretó como medio probatorio la remisión  de copias del proceso ejecutivo radicado n° 2014-00390, impulsado  por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para  determinar la conducta y confirmar los cargos en contra del  accionante o archivar las diligencias en su favor, mientras que, en  la segunda diligencia (21 jun.), le concedió el uso de la  palabra a Roque Vergara Meléndez para que rindiera versión  libre; no obstante, se le requirió que aterrizara su versión  e indicara si iba a solicitar pruebas diferentes.  

Señaló  que, en la audiencia referida, lo interrumpió solamente hasta  que el tiempo inicialmente otorgado para su versión había  terminado y que debió insistirle en que estaba reiterando lo  ya dicho. Aunado a que debía realizar otra audiencia. No  obstante, le concedió un término de 5 minutos para  efectos de que culminara su relato.  

3.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Distrito Judicial de Cartagena desestimó  el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, puesto que,  

(…)  debe resaltarse que el actor no ha expuesto una actuación en  concreto sobre la cual deba efectuarse un escrutinio de rango  constitucional que permita en aras de discusión acometer el  estudio sobre una vulneración de su derecho al debido proceso.  

Ha  de precisarse que de conformidad con la jurisprudencia trazada por la  Corte Constitucional expuesta en resumen precedentemente no es  posible censurar actos de trámite dictados dentro de un  proceso disciplinario que aún no ha concluido, siendo en estos  casos la acción de tutela improcedente ya que es al interior  del correspondiente en que deben exponerse y resolverse todas las  inconformidades planteadas por los intervinientes. De lado tampoco se  evidencia objetivamente un daño grave e irreparable para los  derechos fundamentales del actor que amerite la protección  inmediata o medidas urgentes e impostergables, que hagan desplazar el  conocimiento del asunto al juez natural.  

Dicho  de otro modo, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no  se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela, como quiera que ésta  no se encuentra concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como mecanismo alterno de los procedimientos contemplados en las  normas.  

4. El  gestor impugnó con asidero en iguales argumentos a los  esgrimidos en el escrito genitor, además de resaltar que el a  quo  no tuvo en cuenta las pruebas que aportó.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego de Roque Jacinto Vergara Meléndez debe desestimarse y,  en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado,  toda vez que en relación con algunos reparos no se satisfacen  los presupuestos de inmediatez y, respecto de otros, el de  subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.  

En  primero lugar, acerca de los reproches concernientes a la apertura  del proceso disciplinario promovido por Arlet Almanza Lozano sin  cumplir los requisitos exigidos por el Código Disciplinario  del Abogado, Ley 1123 de 2007, toda vez que la queja carecía  de sustento fáctico y probatorio suficientes para su  vinculación a ese trámite, bien pronto se observa que  dichos reparos son intempestivos, ya que el proveído que trató  tales pormenores data de 17 de septiembre de 2020, luego entonces,  hasta la formulación de este reclamo (6 ago. 2021),  transcurrieron diez (10) meses, veinte (20) días, es decir, se  excedió el lapso que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además,  no fue justificada por el interesado.  

Sobre  la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021  entre otras).  

En  segundo lugar, sobre el reparo de la vulneración de sus  prerrogativas al debido proceso y defensa porque desconoce la  conducta o falta que se le atribuye en el proceso disciplinario, amén  de que el magistrado sustanciador tampoco ha realizado su imputación  y que la duración de las audiencias son muy cortas sin  permitir extensión en sus relatos, esas críticas  carecen  del presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea  lesionado en sus derechos fundamentales agotar previamente los  instrumentos ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento  jurídico.  

Se  afirma lo anterior porque una vez revisado el expediente materia de  análisis se corroboró  que el inconforme, por un lado, no planteó la nulidad por la  violación a sus garantías,  ahora  alegada, pese a la autorización expresa que en este sentido  consagra el artículo 98, numerales 2° y 3°, de la Ley  1123 de 2007, según los cuales son causales de invalidez «la  violación del derecho de defensa del disciplinable»,  o «la  existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido  proceso»,  respectivamente.  

Así  las cosas, el recurrente no puede servirse válidamente de esta  vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda era la solicitud de nulidad aludida el escenario propicio para  hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o discutir las  irregularidades denunciadas.  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio porque claramente la  inobservancia del requisito general de procedibilidad –subsidiariedad  – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto  reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021).  

Y  por otro lado, el memorialista en la audiencia del pasado 21 de junio  no puso en conocimiento al despacho encartado la inconformidad de la  corta duración de las diligencias, para así obtener un  pronunciamiento sobre ese aspecto, autoridad judicial a quien debe  acudir para que solvente su ruego.  

Frente  al tópico, la Sala ha dicho que  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente  que el actor no satisfizo la inmediatez y residualidad como  requisitos generales de procedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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