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STC12552-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12552-2021
Radicación nº 13001-22-21-000-2021-10098-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela que Roque Jacinto Vergara Meléndez instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. El actor no expuso pretensión específica; sin embargo, de la lectura del libelo se extrae que aspira a su desvinculación del proceso disciplinario que Arlet Almanza Lozano promovió en su contra.
En sustento, indicó que los hechos que fundamentan la queja corresponden con el desarrollo de la diligencia de secuestro de un inmueble, ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso 2014-00390-00, donde actúa como demandante; empero, prescindió de asistir a la diligencia y reprochó que la denunciante no es parte en aquel decurso, persona que no aportó pruebas que soporten sus afirmaciones o la comparecencia de los partícipes en la actuación, así como tampoco señaló la falta disciplinaria incurrida, por tanto, la Comisión de Disciplina Judicial admitió «la denuncia», sin cumplir los requisitos mínimos, «violando así (…) el debido proceso».
Manifestó que en el trámite disciplinario durante el lapso de cinco meses se han verificado dos audiencias, aunque hasta la fecha el magistrado sustanciador no ha «puesto de present[e] la falta disciplinaria que cometió», amén de resaltar que la duración de «cada audiencia es de 20 minutos», donde los primeros diez se realizó su instalación y los restantes son para la intervención de «la denunciante, el suscrito, un funcionario de la procuraduría», luego, «la orden es CORRAN porque nuestra intervención no puede demorar más de tres minutos. Violando así el derecho a mi defensa».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, tras defender la legalidad de la actuación surtida y pedir denegar el resguardo por ausencia de vulneración, informó que consideró abrir investigación disciplinaria únicamente en contra del actor en aras de establecer si los hechos expuestos en la queja efectivamente configuraban o no una falta, certeza que sólo puede conseguir a través de las pruebas aportadas en el decurso en cumplimiento del artículo 229 de la Constitución Política.
Indicó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional (4 mar. 2021), decretó como medio probatorio la remisión de copias del proceso ejecutivo radicado n° 2014-00390, impulsado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para determinar la conducta y confirmar los cargos en contra del accionante o archivar las diligencias en su favor, mientras que, en la segunda diligencia (21 jun.), le concedió el uso de la palabra a Roque Vergara Meléndez para que rindiera versión libre; no obstante, se le requirió que aterrizara su versión e indicara si iba a solicitar pruebas diferentes.
Señaló que, en la audiencia referida, lo interrumpió solamente hasta que el tiempo inicialmente otorgado para su versión había terminado y que debió insistirle en que estaba reiterando lo ya dicho. Aunado a que debía realizar otra audiencia. No obstante, le concedió un término de 5 minutos para efectos de que culminara su relato.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, puesto que,
(…) debe resaltarse que el actor no ha expuesto una actuación en concreto sobre la cual deba efectuarse un escrutinio de rango constitucional que permita en aras de discusión acometer el estudio sobre una vulneración de su derecho al debido proceso.
Ha de precisarse que de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional expuesta en resumen precedentemente no es posible censurar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, siendo en estos casos la acción de tutela improcedente ya que es al interior del correspondiente en que deben exponerse y resolverse todas las inconformidades planteadas por los intervinientes. De lado tampoco se evidencia objetivamente un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales del actor que amerite la protección inmediata o medidas urgentes e impostergables, que hagan desplazar el conocimiento del asunto al juez natural.
Dicho de otro modo, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, como quiera que ésta no se encuentra concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo alterno de los procedimientos contemplados en las normas.
4. El gestor impugnó con asidero en iguales argumentos a los esgrimidos en el escrito genitor, además de resaltar que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas que aportó.
CONSIDERACIONES
El ruego de Roque Jacinto Vergara Meléndez debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que en relación con algunos reparos no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y, respecto de otros, el de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
En primero lugar, acerca de los reproches concernientes a la apertura del proceso disciplinario promovido por Arlet Almanza Lozano sin cumplir los requisitos exigidos por el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, toda vez que la queja carecía de sustento fáctico y probatorio suficientes para su vinculación a ese trámite, bien pronto se observa que dichos reparos son intempestivos, ya que el proveído que trató tales pormenores data de 17 de septiembre de 2020, luego entonces, hasta la formulación de este reclamo (6 ago. 2021), transcurrieron diez (10) meses, veinte (20) días, es decir, se excedió el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por el interesado.
Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras).
En segundo lugar, sobre el reparo de la vulneración de sus prerrogativas al debido proceso y defensa porque desconoce la conducta o falta que se le atribuye en el proceso disciplinario, amén de que el magistrado sustanciador tampoco ha realizado su imputación y que la duración de las audiencias son muy cortas sin permitir extensión en sus relatos, esas críticas carecen del presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar previamente los instrumentos ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
Se afirma lo anterior porque una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que el inconforme, por un lado, no planteó la nulidad por la violación a sus garantías, ahora alegada, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 98, numerales 2° y 3°, de la Ley 1123 de 2007, según los cuales son causales de invalidez «la violación del derecho de defensa del disciplinable», o «la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», respectivamente.
Así las cosas, el recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era la solicitud de nulidad aludida el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o discutir las irregularidades denunciadas.
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad –subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021, CSJ STC3964-2021).
Y por otro lado, el memorialista en la audiencia del pasado 21 de junio no puso en conocimiento al despacho encartado la inconformidad de la corta duración de las diligencias, para así obtener un pronunciamiento sobre ese aspecto, autoridad judicial a quien debe acudir para que solvente su ruego.
Frente al tópico, la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
Basten estos breves razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente que el actor no satisfizo la inmediatez y residualidad como requisitos generales de procedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE