STC12569 2021

SEPTIEMBRE

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STC12569-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12569-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00327-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Gerardo Herrera  frente a la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la  Alcaldía y la Personería de esa localidad, la  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la  Nación, Regionales de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor pidió que se le ordene al despacho accionado tramitar  la acción popular n° 2021 00105.  

En  respaldo, relató que presentó la acción  popular en  la que vinculó al ente territorial donde ocurre la amenaza,  por lo cual el estrado acusado remitió el asunto a los  juzgados administrativos, lo que nunca pidió; proveído  que recurrió, sin éxito.  

2. El  Procurador Regional de Risaralda manifestó que lo alegado le  resultaba ajeno y que «el  accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional,  ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado (…)».  El estrado acusado remitió el enlace de la causa. La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda esgrimió la  falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de  Pereira dijo atenerse a lo probado.  

3. El  a  quo negó  el resguardo porque «aún  está pendiente que el juzgado destinatario asuma su  conocimiento o formule el respectivo conflicto (Art. 139, CGP) (…)».  

4.  El promotor recurrió sin expresar las razones de  disentimiento.  

CONSIDERACIONES  

La  resolución confutada debe ser respaldada, ya que es palpable  que la residualidad necesaria en esta especial justicia ha sido  irrespetada, por cuanto, el Juzgado que instruirá la demanda  en la que aquél actúa aún no ha sido  determinado, de suerte que existen otros mecanismos ordinarios con  los cuales se resolverá la queja del precursor y ello torna en  improcedente el ruego superlativo.  

Nótese  que el artículo 139 del Código General del Proceso  dicta las pautas para eventos como el aquí ventilado, dado que  allí se consagra que una vez declarado un juez «incompetente»  y «remitido»  el negocio al que se crea con dicha atribución, éste  podrá asumir el asunto o repelerlo.  Y de ocurrir lo último,  el expediente se enviará al superior jerárquico común  para que dirima la cuestión.  

Con  ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el  litigio promovido por el accionante no ha finalizado y ello deja ver  que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ  STC15553-2017, reiterado entre muchos en STC5726-2021).  

Pues  bien, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al advertir su  «falta  de competencia», conforme  lo establece el artículo 139 del Código General del  Proceso, dispuso el  envió del asunto a quien consideró facultado para  adelantarlo y el proceso se encuentra a la espera de lo que  el despacho receptor resuelva, esto es, para asumir su conocimiento o  generar «conflicto  negativo de competencia».  

Por  tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto no  es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir  la postura del juzgado convocado, debiéndose concluir, por  tanto, que la queja es presurosa.  

En lo  atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se  ha dicho que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad.  00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018, tesis repetida en STC15553-2017, STC10548-2019,  memoradas en STC9166-2021).  

Por  estas breves razones se ratificará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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