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STC12807-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03398-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Francisco Botero Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en su calidad de acreedor de Hernán Darío Villarraga Hurtado, inició proceso compulsivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (radicación 2013-00173), en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual se remitió al homólogo Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, el cuál estaría siendo «torpedeado por la abogada del demandado».
Así mismo, precisó que, el 26 de abril de 2019, el deudor presentó ante la Notaría Sexta de Bucaramanga una «solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante», la cual, en su criterio, es «fraudulenta». Adelantadas algunas diligencias, el operador de insolvencia, «estableciendo la calidad de comerciante del deudor», envió la foliatura a reparto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe (radicación 2019-00156), quien decretó «la nulidad oficiosa de lo actuado notarialmente y avocó el procedimiento de insolvencia de persona natural comerciante», inadmitiendo la solicitud para que fuera subsanada.
Por lo anterior, el señor Villarraga Hurtado interpuso acción de tutela contra la enunciada providencia, la cual fue dirimida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la plurimencionada ciudad, concediendo la protección deprecada y ordenando al estrado «garantizar para los intervinientes, previo al decreto de la nulidad oficiosa, la práctica de pruebas». Inconforme, impugnó la determinación, en virtud de lo cual esta Corporación la confirmó.
Seguidamente, en acatamiento de la citada directriz, el despacho «decretó y practicó las pruebas pedidas para, en definitiva, señalar fecha para la audiencia en la que nuevamente declaró la nulidad oficiosa y mantuvo la competencia para conocer del procedimiento de reorganización, inadmitiendo entonces la solicitud vía señalamiento de caras falencias advertidas». Apelada esa decisión, el tribunal la revocó y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces civiles municipales, por ser los competentes.
3. En tal virtud, pidió que «dejar sin efecto la totalidad de actuaciones verificadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, Magistrado Sustanciador Dr. RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, por ser violatorias de la normatividad procesal civil que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, disponiendo a su vez que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, deberá continuar con el trámite de reorganización del comerciante deudor o en su lugar ordenar al tribunal que dentro del término que así se disponga proceda de conformidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ponente de la resolución confutada, manifestó que «la decisión reprochada no entraña un criterio arbitrario o caprichoso que demande la intervención del juez constitucional, todo lo contrario, es el producto de la aplicación de la Ley y la jurisprudencia en el caso concreto, en ejercicio de la autonomía judicial, tal como se desprende su lectura».
También añadió que, «contrario a lo argüido por el actor, este juzgador no incurrió en contradicción al desatar la alzada, de ello dan cuenta las actuaciones surtidas en segunda instancia. De un lado, en auto adiado 21 de mayo de 2021 declaré estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del C.G. del P. para conocer el asunto, manifestación que fue declarada infundada por el Magistrado Homólogo José Mauricio Marín Mora en proveído del 2 de agosto de 2021; y por otra parte, en la providencia reprochada, expresé las razones por las cuales las argumentaciones allí expuestas no contradicen la postura sentada en la sentencia del 11 de diciembre de 2019».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad expuso que «la censura del tutelante se enfila únicamente contra la decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en donde el suscrito ninguna injerencia tiene, así mismo, ningún reproche se hace frente a las actuaciones que he adelantado. Corolario de lo expuesto depreco se declare improcedente el amparo pedido en lo que atañe a las actuaciones por mí adelantadas».
3. El homólogo Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bucaramanga señaló que «a este estrado judicial le correspondió el conocimiento del proceso radicado 68001-31-03-007-2013-00173-01, adelantado por CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ en contra de HERNAN DARIO VILLARRAGA HURTADO y NANCY LARIOS QUIJANO, según remisión que efectuare el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El trámite se avocó con sentencia y/o auto que ordena seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriado, mediante auto del 24 de octubre de 2014, momento desde el cual se ha dado impulso procesal siguiendo los lineamientos de la norma procesal vigente y con respeto a las garantías fundamentales de las partes».
5. La Alcaldía de Bucaramanga precisó que «se permite apartarse de las pretensiones solicitadas por la parte accionante, y así solicitar de manera respetuosa se exhorte al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga y a los demás intervienes dentro del proceso que se adelanta, a cumplir de manera inmediata lo ordenado por el MAGISTRADO PONENTE RAMÓN ALBERTO FIGEROA ACOSTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA, en auto de fecha 02 de septiembre de 2021, mediante el cual resuelve revocar la decisión de nulidad proferida el 14 febrero del 2020, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y así mismo remitir el expediente del señor HERNAN DARIO VILLARRAGA HURTADO a los Jueces Civiles Municipales en su correspondiente oficina de reparto. Dicha decisión es respaldada contundentemente según lo predicado en el artículo 534 de la ley 1564 2012».
6. La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga exteriorizó que carece de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de la referencia (radicación 2019-00156), por resolver el recurso de apelación formulado en ese asunto, revocando la decisión recurrida y ordenando la remisión de la foliatura a reparto de los jueces civiles municipales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad –que, a su vez, declaró la nulidad de lo actuado ante la Notaría Sexta de esa urbe, por encontrar acreditada la calidad de «comerciante» de Villarraga Hurtado–, en tanto «el juez de la primera instancia, como el Operador de Insolvencia de la Notaría, incurrieron en un desatino de orden procesal, como que ninguno de estos dos tenían la competencia para dirimir dicha controversia y definir si el deudor en realidad tiene o no la calidad de comerciante», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el tema, especialmente las sentencias CSJ, STC9150-2021, 22 jul. y STC17137-2019, 16 dic., la célula encartada relievó lo siguiente:
«Conforme el nuevo régimen de insolvencia de persona natural no comerciante introducido con el Código General del Proceso, se otorgó la posibilidad a aquellas personas que no ejercen el comercio y que se encuentran en cesación de pagos de sus acreencias (i) negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus deudas; (ii) convalidar los acuerdos privados celebrados con sus acreedores o, (iii) liquidar su patrimonio. La competencia para conocer de estos trámites conforme lo previsto en el artículo 533 del estatuto general del proceso, está radicada en (i) los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor, (ii) las notarías del lugar del domicilio del deudor, a través de sus notarios y conciliadores inscritos. A la par, el juez civil municipal del domicilio del deudor, conocerá en única instancia, de las controversias previstas en el trámite o que se originen durante el mismo, funcionario judicial que igualmente será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial, por así disponerlo el artículo 534 del C. G. del P.
Frente al contenido de esta regla adjetiva, la Sala de Casación Civil del la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STC9150-2021 de fecha 22 de julio de 2021 siendo Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, al analizar un asunto de similar catadura, definió el alcance y efectos de la citada norma, así:
“(…) dado que, habiéndose presentado una controversia sobre la calidad de comerciante de la deudora dentro del proceso de negociación, la convocada omitió remitir el asunto ante el juez civil municipal para dirimirla. Lo anterior, con la finalidad de que dicha autoridad procediera a determinar si concurrían o no las condiciones para que Rosmary Ávila Guevara pudiera acogerse al procedimiento de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de que trata el Libro Tercero, Sección Tercera, Título IV del Código General del Proceso; o si, por el contrario, se acredita su calidad de comerciante y, en consecuencia, debe someterse al procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.
Lo anterior, en tanto esta circunstancia no es un aspecto menor, si se tiene en cuenta su estrecha relación con un derecho fundamental de deudores y acreedores: el consagrado en el canon 29 de la Carta Política, a cuyo tenor «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Por ello el precedente de esta Corporación ha venido relievando la importancia de acudir a las herramientas legales que facilitan la subsunción de cada caso concreto en los distintos regímenes de insolvencia, y así establecer a quién corresponde el conocimiento del asunto; por lo que, v.gr., en la definición de la condición de comerciante la autoridad puede hacer uso de las presunciones –iuris tantum– que consagra el canon 8 del Código de Comercio14, y comparar la actividad de la que deriva sus ingresos el deudor con las reseñadas en los artículo 20 (que establece cuáles actos son considerados mercantiles) y 23 (actos no mercantiles) ejusdem.
Por último, recuérdese que el numeral 1 del canon 550 del Código General del Proceso prevé que, en la audiencia de negociación de deudas en la insolvencia de persona natural no comerciante, «el conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias (…)»; lo cual no obsta para que el operador dé el trámite correspondiente a las controversias que se susciten sobre otros aspectos que no están expresamente consagrados en dicha normativa, como podría ser –y sucede en este asunto– la calidad del deudor, con el fin de que el juez civil municipal los dirima según lo previsto en el artículo 534 ibídem.”.
Postura que no se torna como un pronunciamiento insular, si en cuenta se tiene que, este mismo criterio ya había sido plasmado en oportunidad anterior en la sentencia STC17137- 2019 de fecha 16 de diciembre de 2019» (Se subraya).
En ese sentido, determinó como problema jurídico a resolver «si fue atinada la decisión adoptada por el Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad al decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de negociación de deudas adelantado ante la Notaría Sexta de Bucaramanga, respecto del deudor HERNÁN DARÍO VILLARRAGA HURTADO, por encontrar acreditada su calidad de comerciante», en virtud de lo cual sostuvo que:
«(…) el presente asunto arribó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en razón a la determinación que en su momento adoptara el Operador de Insolvencia designado al interior del trámite de Negociación de Deudas adelantado ante la Notaría Sexta de Bucaramanga, mediante decisión adoptada en la audiencia celebrada el día 19 de junio de 2019, al resolver “Trasladar el expediente completo” ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que conocieran el proceso de negociación de pasivos, al concluirse que, el deudor tiene la calidad de comerciante y por tanto, debe acogerse al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.
Que, en virtud de tal remisión de las diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad decide acoger el conocimiento del asunto e imprimirle el trámite previsto en la mencionada Ley 1116 de 2006 para personas naturales comerciantes, no sin antes decretar la nulidad de todo lo actuado ante la Notaría Sexta de esta localidad, luego de agotar el trámite propio de la nulidad previsto en los artículos 134 y siguientes del C. G. del P.
Partiendo de esto preámbulo y aterrizada la posición de la jurisprudencia citada en el acápite anterior, respecto del alcance y efectos del artículo 534 del C. G. del P., frente a la competencia del Juez Civil Municipal para conocer de las controversias que al interior del trámite de negociación de deudas surjan, para la Sala Unitaria pronto sale a descampado que, tanto el juez de la primera instancia, como el Operador de Insolvencia de la Notaría Sexta de Bucaramanga, incurrieron en un desatino de orden procesal, como que ninguno de estos dos tenían la competencia para dirimir dicha controversia y definir si el deudor VILLARRAGA HURTADO en realidad tiene o no la calidad de comerciante, dado que el conocimiento de ese puntual aspecto, está radicado en el Juez Civil Municipal de esta ciudad, tal como acaba de verse.
Si se repara en las numerables solicitudes radicadas por el acreedor CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ y el CONJUNTO RESIDENCIAL NEPTUNO, sin duda alguna, todas ellas estaban encaminadas a controvertir o demostrar la calidad de comerciante del deudor HERNAN DARIO VILLARRAGA HURTADO y, por consiguiente, tal debate debía cumplirse, no por el Operador de Insolvencia como aquí se hizo, ni mucho menos por vía de nulidad por el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, sino por el Juez Civil Municipal de esta ciudad, al ser aquella discusión una verdadera controversia, tal como lo pregona la pluricitada regla 534 del C. G. del P.
Ahora bien, no huelga aclarar que, si bien en pretérita oportunidad este Tribunal Superior al interior del trámite de la acción de tutela de radicación 2019-00517-00 conoció del presente proceso y, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 201916 decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del accionante, ordenando dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta localidad, entre ellas, el que decretó la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar dispuso, que el juzgado de conocimiento repusiera la actuación, para que se agotara el trámite de la nulidad previsto en el artículo 134 del C. G. del P.; lo cierto es que, lo allí resuelto no va en contra vía de lo que en esta oportunidad decide esta Sala Unitaria, por cuanto la competencia del Tribunal en aquel momento únicamente estaba orientada a amparar los derechos fundamentales del promotor de la acción que se encontraron vulnerados y no, como en esta oportunidad, donde la atención de la Sala debía concentrarse en analizar si fue o no acertada la decisión del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga al decidir la nulidad por él tramitada, encontrando que frente al punto, dicho operador judicial carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto, tal y como viene de verse» (Se resalta).
De esta manera, concluyó que «dados los alcances que para el efecto la jurisprudencia a otorgado al artículo 534 del C. G. del P., no queda la menor duda que la decisión que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de Negociación de Deudas adelantado ante la Notaria Sexta de Bucaramanga, adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2020, no estuvo ajustada a derecho y por lo mismo, merece ser revocada, y en su lugar, se ordenará que por intermedio del juzgado de primera instancia se ordene la remisión del expediente a los Jueces Civiles Municipales –Oficina de Reparto- para la asignación de su conocimiento».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada resulta razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE