STC12807 2021

SEPTIEMBRE

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STC12807-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03398-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Carlos  Francisco Botero Ortiz  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, en su calidad  de acreedor de Hernán Darío Villarraga Hurtado, inició  proceso compulsivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga  (radicación 2013-00173), en el que se ordenó seguir  adelante con la ejecución, para lo cual se remitió al  homólogo Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa localidad, el cuál estaría siendo  «torpedeado  por la abogada del demandado».  

Así  mismo, precisó que, el 26 de abril de 2019, el deudor presentó  ante la Notaría Sexta de Bucaramanga una «solicitud  de insolvencia de persona natural no comerciante»,  la cual, en su criterio, es «fraudulenta».  Adelantadas algunas diligencias, el operador de insolvencia,  «estableciendo  la calidad de comerciante del deudor»,  envió la foliatura a reparto, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe (radicación  2019-00156), quien decretó «la  nulidad oficiosa de lo actuado notarialmente y avocó el  procedimiento de insolvencia de persona natural comerciante»,  inadmitiendo la solicitud para que fuera subsanada.  

Por  lo anterior, el señor Villarraga Hurtado interpuso acción  de tutela contra la enunciada providencia, la cual fue dirimida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la plurimencionada  ciudad, concediendo la protección deprecada y ordenando al  estrado «garantizar  para los intervinientes, previo al decreto de la nulidad oficiosa, la  práctica de pruebas».  Inconforme, impugnó la determinación, en virtud de lo  cual esta Corporación la confirmó.  

Seguidamente,  en acatamiento de la citada directriz, el despacho «decretó  y practicó las pruebas pedidas para, en definitiva, señalar  fecha para la audiencia en la que nuevamente declaró la  nulidad oficiosa y mantuvo la competencia para conocer del  procedimiento de reorganización, inadmitiendo entonces la  solicitud vía señalamiento de caras falencias  advertidas».  Apelada esa decisión, el tribunal la revocó y, en su  lugar, ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces  civiles municipales, por ser los competentes.  

3.  En tal virtud, pidió que «dejar  sin efecto la totalidad de actuaciones verificadas por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, Magistrado Sustanciador  Dr. RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, por ser violatorias de la  normatividad procesal civil que es de orden público y de  obligatorio cumplimiento, disponiendo a su vez que el JUZGADO SEXTO  CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, deberá continuar con el  trámite de reorganización del comerciante deudor o en  su lugar ordenar al tribunal que dentro del término que así  se disponga proceda de conformidad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, ponente de la resolución  confutada, manifestó que «la  decisión reprochada no entraña un criterio arbitrario o  caprichoso que demande la intervención del juez  constitucional, todo lo contrario, es el producto de la aplicación  de la Ley y la jurisprudencia en el caso concreto, en ejercicio de la  autonomía judicial, tal como se desprende su lectura».  

También  añadió que, «contrario  a lo argüido por el actor, este juzgador no incurrió en  contradicción al desatar la alzada, de ello dan cuenta las  actuaciones surtidas en segunda instancia. De un lado, en auto adiado  21 de mayo de 2021 declaré estar incurso en la causal de  impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del  C.G. del P. para conocer el asunto, manifestación que fue  declarada infundada por el Magistrado Homólogo José  Mauricio Marín Mora en proveído del 2 de agosto de  2021; y por otra parte, en la providencia reprochada, expresé  las razones por las cuales las argumentaciones allí expuestas  no contradicen la postura sentada en la sentencia del 11 de diciembre  de 2019».  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad expuso que «la  censura del tutelante se enfila únicamente contra la decisión  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en donde el suscrito  ninguna injerencia tiene, así mismo, ningún reproche se  hace frente a las actuaciones que he adelantado. Corolario de lo  expuesto depreco se declare improcedente el amparo pedido en lo que  atañe a las actuaciones por mí adelantadas».  

3.  El homólogo Primero Civil del Circuito de Ejecución de  sentencias de Bucaramanga señaló que «a  este estrado judicial le correspondió el conocimiento del  proceso radicado 68001-31-03-007-2013-00173-01, adelantado por CARLOS  FRANCISCO BOTERO ORTIZ en contra de HERNAN DARIO VILLARRAGA HURTADO y  NANCY LARIOS QUIJANO, según remisión que efectuare el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en  cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013  emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura. El trámite se avocó con sentencia y/o auto  que ordena seguir adelante la ejecución debidamente  ejecutoriado, mediante auto del 24 de octubre de 2014, momento desde  el cual se ha dado impulso procesal siguiendo los lineamientos de la  norma procesal vigente y con respeto a las garantías  fundamentales de las partes».  

5.  La Alcaldía de Bucaramanga precisó que «se  permite apartarse de las pretensiones solicitadas por la parte  accionante, y así solicitar de manera respetuosa se exhorte al  JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga y a los demás  intervienes dentro del proceso que se adelanta, a cumplir de manera  inmediata lo ordenado por el MAGISTRADO PONENTE RAMÓN ALBERTO  FIGEROA ACOSTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL –  FAMILIA, en auto de fecha 02 de septiembre de 2021, mediante el cual  resuelve revocar la decisión de nulidad proferida el 14  febrero del 2020, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga y así mismo remitir el expediente del señor  HERNAN DARIO VILLARRAGA HURTADO a los Jueces Civiles Municipales en  su correspondiente oficina de reparto. Dicha decisión es  respaldada contundentemente según lo predicado en el artículo  534 de la ley 1564 2012».  

6. La Oficina de  Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga exteriorizó que carece de legitimación en  la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso de la referencia (radicación 2019-00156), por resolver  el recurso de apelación formulado en ese asunto, revocando la  decisión recurrida y ordenando la remisión de la  foliatura a reparto de los jueces civiles municipales.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad –que, a su vez, declaró  la nulidad de lo actuado ante la Notaría Sexta de esa urbe,  por encontrar acreditada la calidad de «comerciante»  de Villarraga Hurtado–, en tanto «el  juez de la primera instancia, como el Operador de Insolvencia de la  Notaría, incurrieron en un desatino de orden procesal, como  que ninguno de estos dos tenían la competencia para dirimir  dicha controversia y definir si el deudor en realidad tiene o no la  calidad de comerciante»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el tema,  especialmente las sentencias CSJ, STC9150-2021, 22 jul. y  STC17137-2019, 16 dic., la célula encartada relievó lo  siguiente:  

«Conforme  el nuevo régimen de insolvencia de persona natural no  comerciante introducido con el Código General del Proceso, se  otorgó la posibilidad a aquellas personas que no ejercen el  comercio y que se encuentran en cesación de pagos de sus  acreencias (i) negociar sus deudas a través de un acuerdo con  sus acreedores para obtener la normalización de sus deudas;  (ii) convalidar los acuerdos privados celebrados con sus acreedores  o, (iii) liquidar su patrimonio. La competencia para conocer de estos  trámites conforme lo previsto en el artículo 533 del  estatuto general del proceso, está radicada en (i) los centros  de conciliación del lugar del domicilio del deudor, (ii) las  notarías del lugar del domicilio del deudor, a través  de sus notarios y conciliadores inscritos. A la par, el juez civil  municipal del domicilio del deudor, conocerá en única  instancia, de las controversias previstas en el trámite o que  se originen durante el mismo, funcionario judicial que igualmente  será competente para conocer del procedimiento de liquidación  patrimonial, por así disponerlo el artículo 534 del C.  G. del P.  

Frente al  contenido de esta regla adjetiva, la Sala de Casación Civil  del la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela  STC9150-2021 de fecha 22 de julio de 2021  siendo Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, al analizar un  asunto de similar catadura, definió el alcance y efectos de la  citada norma, así:  

“(…)  dado  que, habiéndose presentado una controversia sobre la calidad  de comerciante de la deudora dentro del proceso de negociación,  la convocada omitió remitir el asunto ante el juez civil  municipal para dirimirla. Lo anterior, con la finalidad de que dicha  autoridad procediera a determinar si concurrían o no las  condiciones para que Rosmary Ávila Guevara pudiera acogerse al  procedimiento de negociación de deudas y convalidación  de acuerdos de que trata el Libro Tercero, Sección Tercera,  Título IV del Código General del Proceso; o si, por el  contrario, se acredita su calidad de comerciante y, en consecuencia,  debe someterse al procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.  

Lo anterior, en  tanto esta circunstancia no es un aspecto menor, si se tiene en  cuenta su estrecha relación con un derecho fundamental de  deudores y acreedores: el consagrado en el canon 29 de la Carta  Política, a cuyo tenor «[n]adie podrá ser juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las  formas propias de cada juicio». Por ello el precedente de esta  Corporación ha venido relievando la importancia de acudir a  las herramientas legales que facilitan la subsunción de cada  caso concreto en los distintos regímenes de insolvencia, y así  establecer a quién corresponde el conocimiento del asunto; por  lo que, v.gr., en la definición de la condición de  comerciante la autoridad puede hacer uso de las presunciones –iuris  tantum– que consagra el canon 8 del Código de  Comercio14, y comparar la actividad de la que deriva sus ingresos el  deudor con las reseñadas en los artículo 20 (que  establece cuáles actos son considerados mercantiles) y 23  (actos no mercantiles) ejusdem.  

Por último,  recuérdese que el numeral 1 del canon 550 del Código  General del Proceso prevé que, en la audiencia de negociación  de deudas en la insolvencia de persona natural no comerciante, «el  conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la  relación detallada de las acreencias y les preguntará  si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía  de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen  dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de  otras acreencias (…)»; lo cual no obsta para que el  operador dé el trámite correspondiente a las  controversias que se susciten sobre otros aspectos que no están  expresamente consagrados en dicha normativa, como podría ser  –y sucede en este asunto– la calidad del deudor, con el  fin de que el juez civil municipal los dirima según lo  previsto en el artículo 534 ibídem.”.  

Postura  que no se torna como un pronunciamiento insular, si en cuenta se  tiene que, este mismo criterio ya había sido plasmado en  oportunidad anterior en la sentencia STC17137- 2019 de fecha 16 de  diciembre de 2019»  (Se subraya).  

En ese sentido,  determinó como problema jurídico a resolver «si  fue atinada la decisión adoptada por el Juez Sexto Civil del  Circuito de esta ciudad al decretar la nulidad de todo lo actuado al  interior del trámite de negociación de deudas  adelantado ante la Notaría Sexta de Bucaramanga, respecto del  deudor HERNÁN DARÍO VILLARRAGA HURTADO, por encontrar  acreditada su calidad de comerciante»,  en virtud de lo cual sostuvo que:  

«(…)  el  presente asunto arribó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga, en razón a la determinación que en su  momento adoptara el Operador de Insolvencia designado al interior del  trámite de Negociación de Deudas adelantado ante la  Notaría Sexta de Bucaramanga, mediante decisión  adoptada en la audiencia celebrada el día 19 de junio de 2019,  al resolver “Trasladar el expediente completo” ante los  Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que conocieran el  proceso de negociación de pasivos, al concluirse que, el  deudor tiene la calidad de comerciante y por tanto, debe acogerse al  régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.  

Que, en virtud  de tal remisión de las diligencias, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de la ciudad decide acoger el conocimiento del asunto e  imprimirle el trámite previsto en la mencionada Ley 1116 de  2006 para personas naturales comerciantes, no sin antes decretar la  nulidad de todo lo actuado ante la Notaría Sexta de esta  localidad, luego de agotar el trámite propio de la nulidad  previsto en los artículos 134 y siguientes del C. G. del P.  

Partiendo de  esto preámbulo y aterrizada la posición de la  jurisprudencia citada en el acápite anterior, respecto del  alcance y efectos del artículo 534 del C. G. del P., frente a  la competencia del Juez Civil Municipal para conocer de las  controversias que al interior del trámite de negociación  de deudas surjan, para  la Sala Unitaria pronto sale a descampado que, tanto el juez de la  primera instancia, como el Operador de Insolvencia de la Notaría  Sexta de Bucaramanga, incurrieron en un desatino de orden procesal,  como que ninguno de estos dos tenían la competencia para  dirimir dicha controversia y definir si el deudor VILLARRAGA HURTADO  en realidad tiene o no la calidad de comerciante, dado que el  conocimiento de ese puntual aspecto, está radicado en el Juez  Civil Municipal de esta ciudad, tal como acaba de verse.  

Si se repara en  las numerables solicitudes radicadas por el acreedor CARLOS FRANCISCO  BOTERO ORTIZ y el CONJUNTO RESIDENCIAL NEPTUNO, sin duda alguna,  todas ellas estaban encaminadas a controvertir o demostrar la calidad  de comerciante del deudor HERNAN DARIO VILLARRAGA HURTADO y, por  consiguiente, tal debate debía cumplirse, no por el Operador  de Insolvencia como aquí se hizo, ni mucho menos por vía  de nulidad por el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, sino  por el Juez Civil Municipal de esta ciudad, al ser aquella discusión  una verdadera controversia, tal como lo pregona la pluricitada regla  534 del C. G. del P.  

Ahora bien, no  huelga aclarar que, si bien en pretérita oportunidad este  Tribunal Superior al interior del trámite de la acción  de tutela de radicación 2019-00517-00 conoció del  presente proceso y, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de  201916 decidió amparar los derechos fundamentales al debido  proceso y a la administración de justicia del accionante,  ordenando dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del  proceso por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta localidad,  entre ellas, el que decretó la nulidad de todo lo actuado, y  en su lugar dispuso, que el juzgado de conocimiento repusiera la  actuación, para que se agotara el trámite de la nulidad  previsto en el artículo 134 del C. G. del P.; lo cierto es  que, lo allí resuelto no va en contra vía de lo que en  esta oportunidad decide esta Sala Unitaria, por cuanto la competencia  del Tribunal en aquel momento únicamente estaba orientada a  amparar los derechos fundamentales del promotor de la acción  que se encontraron vulnerados y no, como en esta oportunidad, donde  la atención de la Sala debía concentrarse en analizar  si fue o no acertada la decisión del Juez Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga al decidir la nulidad por él  tramitada, encontrando que frente al punto, dicho operador judicial  carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto, tal y  como viene de verse»  (Se resalta).  

De esta manera,  concluyó que «dados  los alcances que para el efecto la jurisprudencia a otorgado al  artículo 534 del C. G. del P., no queda la menor duda que la  decisión que resolvió decretar la nulidad de todo lo  actuado al interior del trámite de Negociación de  Deudas adelantado ante la Notaria Sexta de Bucaramanga, adoptada por  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en la audiencia  celebrada el 14 de febrero de 2020, no  estuvo ajustada a derecho y por lo mismo, merece ser revocada, y en  su lugar, se ordenará que por intermedio del juzgado de  primera instancia se ordene la remisión del expediente a los  Jueces Civiles Municipales –Oficina de Reparto- para la  asignación de su conocimiento».  

3.2. Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada resulta razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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