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STC12814-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12814-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03471-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Winder Chacón Ortega y Saúl Chacón Domínguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes de la tutela 2021-00186.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, acuden a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos «a la administración de justicia y al debido proceso».
2. De la demanda y los medios de convicción recaudados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple cursó la acción de tutela 2014-00161 promovida por Saúl Chacón Domínguez contra el Municipio de Floridablanca (Santander) y otros por la presunta lesión de la garantía fundamental a la vivienda digna.
En dicha actuación, la Corte Constitucional en sede de revisión profirió el fallo T-109 de 2015, en el cual impartió una serie de órdenes que, según dicen los gestores, no se han materializado.
Comoquiera que el Juzgado Tercero de Pequeñas no ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto por la Tribunal Constitucional, los acá accionantes promovieron la acción de tutela 2021-00186, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que emitió fallo estimatorio el pasado 3 de agosto.
La anterior providencia fue impugnada por la célula judicial allí accionada y el apoderado de la Alcaldía de Floridablanca, correspondiendo su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la que, con fallo del 10 de septiembre del año en curso, la revocó para, en su lugar, denegar el resguardo suplicado.
3. La queja de los accionantes gravita en torno a que el tribunal acá convocado desconoció «que el Juzgado 3 de pequeñas causas y competencia múltiple… tenía el deber constitucional de hacer cumplir las órdenes impartidas en la sentencia T-109 del 2015 y que habían transcurrido más de 3 meses sin que profiriera un fallo decisorio que ordenara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia en mención [sic]».
4. Por lo anterior, solicitaron «revocar el fallo de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga… y confirmar el fallo de primera instancia [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada resaltó que «el estudio del caso concreto se hizo de manera juiciosa y detallada, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y dentro del marco del Decreto 2591 de 1991… sin que el análisis jurídico allí efectuado resulte contrario a las garantías contenidas en nuestra Constitución Política».
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que le correspondió el conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela 2014-00161 dentro de la cual la Corte Constitucional profirió la sentencia T-109 de 2015, así como del grado jurisdiccional de consulta en dos incidentes de desacato promovidos por quienes fungieron como accionantes en aquella oportunidad; empero no se refirió a las circunstancias que rodearon el resguardo objeto de la presente queja (2021-00186).
3. La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin presentar consideración alguna frente a los hechos en que se fundamento la interposición de la actual acción de tutela, centró su extensa intervención en el aparente cumplimiento de la sentencia T-109 de 2015, tema completamente ajeno a la presente salvaguarda y que debe ser ventilado ante la Corte Constitucional.
4. El director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca se opuso a la prosperidad de este instrumento pues «no existe acción u omisión por parte de los juzgados accionados [sic] que se erijan como una causal específica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, situación que deja sin sustento o virtualidad la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las garantías fundamentales de los accionantes al revocar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad dentro de la acción de tutela 2021-00186.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Súmese a lo dicho, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que los quejosos aún cuenten con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado.
Tal instrumento diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Y, en otras oportunidades, se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Además de lo anterior, se aprecia que ante dicho Tribunal se está adelantando el trámite de cumplimiento del fallo T-109 de 2015, iniciado mediante auto del pasado 13 de agosto, en el cual Winder Chacón Ortega y Saúl Chacón Domínguez pueden intervenir para velar por la materialización de las órdenes impartidas en la sentencia que dicen no ha sido acatada.
4. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE