STC12814 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12814-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC12814-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-03471-00  

(Aprobado en Sala  de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por  Winder Chacón Ortega y Saúl Chacón Domínguez  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes de la  tutela 2021-00186.  

ANTECEDENTES  

1.        Los accionantes, actuando en su propio nombre,  acuden a esta herramienta constitucional para reclamar la protección  de los derechos «a la  administración de justicia y al debido proceso».  

2.        De la demanda y los medios de convicción  recaudados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

En el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple cursó la acción de tutela  2014-00161 promovida por Saúl Chacón Domínguez  contra el Municipio de Floridablanca (Santander) y otros por la  presunta lesión de la garantía fundamental a la  vivienda digna.  

En dicha actuación, la Corte Constitucional  en sede de revisión profirió el fallo T-109 de 2015, en  el cual impartió una serie de órdenes que, según  dicen los gestores, no se han materializado.  

Comoquiera que el Juzgado Tercero de Pequeñas  no ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto por la Tribunal  Constitucional, los acá accionantes promovieron la acción  de tutela 2021-00186, que correspondió al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bucaramanga, despacho que emitió fallo  estimatorio el pasado 3 de agosto.  

La anterior providencia fue impugnada por la  célula judicial allí accionada y el apoderado de la  Alcaldía de Floridablanca, correspondiendo su conocimiento a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la que,  con fallo del 10 de septiembre del año en curso, la revocó  para, en su lugar, denegar el resguardo suplicado.  

3.        La queja de los accionantes gravita en torno a  que el tribunal acá convocado desconoció «que  el Juzgado 3 de pequeñas causas y competencia múltiple…  tenía el deber constitucional de hacer cumplir las órdenes  impartidas en la sentencia T-109 del 2015 y que habían  transcurrido más de 3 meses sin que profiriera un fallo  decisorio que ordenara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia  en mención [sic]».  

4. Por lo anterior, solicitaron «revocar  el fallo de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga… y confirmar el  fallo de primera instancia [sic]».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El magistrado ponente de la decisión  recriminada resaltó que «el  estudio del caso concreto se hizo de manera juiciosa y detallada,  conforme a las pruebas obrantes en el expediente y dentro del marco  del Decreto 2591 de 1991… sin que el análisis jurídico  allí efectuado resulte contrario a las garantías  contenidas en nuestra Constitución Política».  

2.        La Juez Segunda Civil del Circuito de  Bucaramanga señaló que le correspondió el  conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela  2014-00161 dentro de la cual la Corte Constitucional profirió  la sentencia T-109 de 2015, así como del grado jurisdiccional  de consulta en dos incidentes de desacato promovidos por quienes  fungieron como accionantes en aquella oportunidad; empero no se  refirió a las circunstancias que rodearon el resguardo objeto  de la presente queja (2021-00186).  

3.        La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, sin presentar consideración alguna frente a los  hechos en que se fundamento la interposición de la actual  acción de tutela, centró su extensa intervención  en el aparente cumplimiento de la sentencia T-109 de 2015, tema  completamente ajeno a la presente salvaguarda y que debe ser  ventilado ante la Corte Constitucional.  

4.        El director general del Banco Inmobiliario de  Floridablanca se opuso a la prosperidad de este instrumento pues «no  existe acción u omisión por parte de los juzgados  accionados [sic]  que se erijan como una causal específica de procedibilidad de  acción de tutela contra providencia judicial, situación  que deja sin sustento o virtualidad la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales invocados por los accionantes».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la Corte establecer  si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las garantías  fundamentales de los accionantes al revocar el fallo estimatorio  proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad  dentro de la acción de tutela 2021-00186.  

2.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.  El caso concreto  

3.1.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar el fallo proferido  en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender  una de las causales genéricas de procedibilidad ya que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2. Súmese  a lo dicho, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite  de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí  que los quejosos aún cuenten con ese instrumento para la  protección de sus garantías, así como también  con la formulación de la insistencia en caso de no resultar  seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el  requisito de procedibilidad citado.  

Tal instrumento  diseñado para la revisión de los fallos de tutela por  parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Y, en otras  oportunidades, se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

Además de lo anterior, se aprecia que ante dicho  Tribunal se está adelantando el trámite de cumplimiento  del fallo T-109 de 2015, iniciado mediante auto del pasado 13 de  agosto, en el cual Winder Chacón Ortega y Saúl Chacón  Domínguez pueden intervenir para velar por la materialización  de las órdenes impartidas en la sentencia que dicen no ha sido  acatada.  

4.  Conclusión  

Conforme  a lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  la acción de tutela referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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