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STC12817-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12817-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00739-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lilia Mery Gutiérrez Acuña contra el Juzgado Noveno de Familia de esta capital, el abogado Dagoberto Pérez Prada, y el señor Rigoberto Sandoval León, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, también de esta urbe, así como a las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con la «mora judicial» al interior del proceso ejecutivo de alimentos que, según sus dichos, «adelantó en nombre y representación de su hija», en contra de Rigoberto Sandoval León, por las cuotas alimentarias causadas a partir del mes de octubre del año 2011, radicado bajo el consecutivo No. 2018-0501-00.
Pretende, en consecuencia, que se ordene i) al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, «dar trámite preferencial a [su] caso»; al abogado defensor Dagoberto Pérez Prada, ii) «que se manifieste y cumpla con sus obligaciones como profesional»; y, finalmente, iii) «que mientras el Juzgado accionado decide dictar (…) sentencia, se obligue al señor Sandoval, a cancelar[le] la deuda»; iv) «[q]ue, si así fuere el caso y dentro de la potestad del señor Juez de tutela, existen las herramientas que obligan a la retroactividad del pago de alimentos desde el nacimiento de mi hija, solicitando entonces se materialice la cancelación de estos»; y, v) «[q]ue se tenga en cuenta la inversión que hi[zo] con [su] hija para que fuera una profesional de la salud, [con el fin de que] el demandado [le] responda por la mitad de la inversión, más todos los intereses que ello demanda».
2. Como soporte de tales pedimentos narró la gestora de la salvaguarda, en síntesis, que en su «condición de madre y en representación de su hija Angie Catherine Sandoval Gutiérrez», demandó al señor Sandoval León, con el fin de conseguir el pago de las cuotas alimentarias causadas desde el mes de octubre del año 2011, correspondiéndole el conocimiento del pleito al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, autoridad que a la fecha no ha dictado sentencia que defina el asunto, sumado al hecho que su abogado de confianza, pese haber recibido el pago total pactado para que la representara en tal contienda, abandonó el trámite y se niega a contestar sus llamadas, situaciones las anteriores que a todas luces, dice, trasgreden los bienes jurídicos primarios que invocó, y la habilitan para acudir a la presente senda excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá puso de presente, de un lado, que «de la revisión de la página de la Rama Judicial se desprende que si bien es cierto, hubo una negligencia manifiesta del Juez accionado, quien sólo hasta hoy en teoría, remite el expediente a ejecución, la sentencia de la instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución se profirió desde el 24 de enero de 2020, y una vez remitido el expediente a ejecución, será allí donde habrá de presentarse la liquidación actualizada del crédito y si hay bienes o dineros embargados se adopten las medidas a que haya lugar»; y por otra parte, y en «lo que atañe al profesional del derecho que representó a la demandante, quien según el escrito de tutela actuó negligentemente, tiene [aquella a su disposición] las acciones pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue su proceder previo agotamiento de la respectiva acción disciplinaria».
b. El titular del Juzgado Noveno de Familia de esta capital, solicitó la desestimación de la protección inquirida, luego de manifestar al efecto, que «en es[e] estrado judicial se adelantó el proceso de ejecutivo con radicado 2018-0501 de ANGIE CATHERINE SANDOVAL GUTIÉRREZ contra RIGOBERTO SANDOVAL LEÓN, en el cual una vez agotado el procedimiento correspondiente, mediante providencia del 24 de enero de 2020 se [ordenó] (…) seguir adelante la ejecución y, por auto del 6 de febrero del mismo año se aprobó la liquidación de costas, siendo remitido el proceso a los juzgados de ejecución de asuntos de familia el 18 de febrero de 2020, según se desprende del sistema de consulta de procesos». De otro lado, hizo énfasis en que «una vez aprobada la liquidación de costas, el juzgado pierde competencia y por lo tanto le corresponde al Juzgado de Ejecución en Asuntos de Familia, disponer la práctica de la liquidación del crédito y la entrega de los dineros en los términos consagrados en los artículos 446 y 447 del C.G.P.».
d. El señor Rigoberto Sandoval León, vinculado al presente trámite en calidad de ejecutado, tras aducir diferentes circunstancias surgidas al interior de su proceso de separación con la señora Gutiérrez Acuña, afirmó no haber sido notificado del litigio compulsivo referenciado, y estar en «condiciones de vulnerabilidad», pues es una persona de la tercera edad, que no cuenta con un trabajo estable, y no tiene ningún tipo de pensión o auxilio económico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó, «que no es posible acceder a la concesión del amparo pedido por la accionante, habida cuenta de que la hipotética lesionada con la omisión de los demandados es la joven ANGIE CATHERINE SANDOVAL GUTIÉRREZ, quien es la demandante dentro del proceso a que se alude, pues ya cumplió la mayoría de edad, de modo que es ella a quien le correspondería adelantar la presente acción».
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, la tutelante replicó la anterior decisión, con fundamento en que la ejecución de alimentos «inició cuando la menor apenas tenía once años de edad, durante su nacimiento hasta la fecha de instaurada la demanda, ella ANGIE CATHERINE SANDOVAL GUTIÉRREZ, no se podía valer por sí sola y cuando cumplió su mayoría de edad todavía estaba el proceso en trámite, dado que según el despacho se dictó sentencia en febrero de 2020, luego no entiend[e] porque es a ella que se le tiene[n] que cancelar las cuotas que debía haber[le] pagado el demandado Rigoberto Sandoval a [ella], que tenía la custodia de la menor, quien tampoco podía ejercer su manutención, educarse y costearse la carrera de enfermería por su propia cuenta».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Circunscrita la Corte a los puntuales señalamientos esgrimidos en el escrito de impugnación, se advierte de manera anticipada, que el fallo confutado merece confirmación, pues contrario a lo esgrimido por la inconforme en dicho memorial, y una vez revisadas las documentales aportadas por los despachos convocados, el juicio compulsivo de alimentos examinado, en últimas, fue presentado por la joven Angie Catherine Sandoval Gutiérrez, comoquiera que para el momento de la interposición de la acción ejecutiva (16 de junio de 2018), ya contaba con la mayoría de edad, motivo además, por el que la demanda inicialmente promovida por la señora Gutiérrez Acuña en su representación, fue inadmitida.
3. Así entonces, no cabe duda que las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se dirige, básicamente, frente a las actuaciones desplegadas en un juicio ejecutivo de alimento donde la gestora del amparo no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, las cuotas alimentarias ejecutadas se causaron cuando su hija aún era menor de edad, pues lo cierto es que es esta última quien ejerció su cobro ante la jurisdicción, por ser directamente la beneficiaria de tales emolumentos.
Entonces, se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC7545-2021).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE