STC12893 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12893-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12863-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01379-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de septiembre dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Turedez S.A.S. frente  a la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la recurrente  le instauró al Tribunal de Arbitraje conformado por Luis  Álvaro Nieto Bolívar, Fernando Pabón Santander y  Santiago Jaramillo Villamizar, extensiva a los intervinientes en la  disputa con radicado n°  118978.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió «dejar  sin valor ni efecto el laudo arbitral proferido el 18 de mayo de  2021»  para que, en su lugar, se dicte uno nuevo que resuelva «de  fondo las pretensiones de la demanda arbitral».  

En  sustento adujo que entre el Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario (Finagro), de un lado, y Darío Lacouture  (Q.E.P.D.) y Natalia Méndez (Q.E.P.D.), de otro, se celebró  un contrato de «cuentas  en participación»  (29 sep. 2004) en virtud del cual aquella entidad (gestora) llevaría  a cabo una «plantación  forestal»  en el predio de estos últimos (partícipes).  

Relató  que los propietarios del señalado fundo le cedieron su  posición contractual (29 sep. 2014) y que en una cláusula  de dicho instrumento se contempló un «mandato»  en  virtud del cual fue encargada de «reclam[ar]  y adelant[ar] cualquier tipo de acción» en  contra de Finagro, siempre que esta última se negara a aceptar  la referida cesión.  

Indicó  que en virtud del «mandato»,  y  no en calidad de cesionaria del referido contrato, impetró  demanda arbitral en nombre de los partícipes y en contra de la  entidad gestora. Señaló que el panel arbitral  estableció su competencia para rituar el asunto, pero en el  laudo declaró la falta de legitimación en la causa por  activa de la allá convocante. De esa actuación deriva  la lesión a sus prerrogativas pues, a su juicio, la  providencia i).  «dejó  de aplicar las normas al mandato mercantil» que  a su parecer la habilitaban para demandar, ii).  comporta  un «fallo  inhibitorio»  que se abstuvo de resolver de fondo sobre las pretensiones de la  demanda y, iii).  se apartó del precedente judicial relativo a la saneabilidad  de la causal de nulidad por «indebida  representación» y  «falta  de poder».  

2.  El Tribunal arbitral indicó que la accionante busca «renovar  la controversia por la vía de la acción de tutela»  como consecuencia de la resolución adversa. Señaló  que resolvió de fondo sobre una excepción planteada por  la convocada que lo llevó a denegar las pretensiones de la  demanda. Agregó que la convocante no demostró la  titularidad de la relación jurídica debatida y que el  proceder arbitral se ajustó al ordenamiento jurídico,  en especial a los artículos 280 y 282 del estatuto adjetivo.  

Adujo  que el laudo fue desestimatorio pero no inhibitorio y que la falta de  legitimación en la causa por activa no podía declararse  al momento de resolver su competencia pues en esa ocasión  estudió los requisitos formales de la demanda y la  representación judicial de las partes, pero no el contenido  del mandato en virtud del cual se impetró la acción,  pues ello correspondía al laudo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar la  razonabilidad del laudo acusado como quiera que «se  fundó en una de las excepciones planteadas, en las  disposiciones legales alusivas al mandato (art. 840 C.Co. y 2142 ss  C.C.) y a los poderes generales y especiales, en la realidad procesal  y sustancial que se encontró demostrada, y en el análisis  de la figura de la legitimación en la causa».  

4.  El impugnante criticó que el «tribunal  no se det[uviera] a revisar, si el laudo proferido fue inhibitorio en  razón a que las pretensiones de fondo no fueron decididas»  y que se «omiti[era]  el análisis de las arbitrarias razones que le sirvieron de  base a los árbitros mayoritarios».  En lo demás, reiteró sus argumentos iniciales.  

5.  Conocida la opugnación por esta Corporación se decretó  la nulidad del fallo de primera instancia para que se notificara la  existencia del sumario a Finagro, quien una vez enterada solicitó  la improcedencia del resguardo porque, a su parecer, la accionante  busca «generar  una segunda instancia (…) que le sea favorable a sus  intereses»  a pesar de que en el «trámite  arbitral» se  «respetaron  todos los derechos procesales y de defensa de las partes».  Advirtió que «el  tema» de  la  «legitimación en la causa» era  «de fondo, sustantivo y material» y no «in  procedendo».  

El a  quo  profirió un nuevo veredicto en los términos del  nulitado y la impugnante reafirmó sus respectivos reproches.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación  del fallo objetado porque al margen de que se compartan las razones  expuestas por la autoridad convocada, no se perciben como el fruto de  una actividad caprichosa y antojadiza que habilite la intervención  constitucional, por el contrario, obedecen a criterios de  interpretación que no lucen irrazonables sobre la situación  fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la  autoridad convocada, como se pasa a exponer.  

2.  La primera queja de Turedez S.A.S. se circunscribe a la forma en que  el Tribunal accionado resolvió lo relativo al «mandato»  invocado por ella para presentar la demanda arbitral en nombre de los  partícipes  fallecidos,  pues, a su juicio, ese documento facultaba su participación en  el juicio. Así, queda sentado desde ya que  la verdadera intención de la accionante se halla cimentada  sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador  natural de su causa a pesar de que no se vislumbra fortuito como se  pasa a exponer.  

Ciertamente,  el problema jurídico que identificó el panel arbitral  radicó en determinar «si  la invocación del ‘mandato’ de Turedez la  faculta[ba] para actuar como demandante en (…) [el] proceso y  para deducir pretensiones en contra de Finagro»,  punto de partida del cual analizó el documento con el cual se  aspiró a demostrar la legitimación en la causa por  activa desde el campo de la normativa mercantil, civil y adjetiva; en  ese orden, respecto de la primera disciplina en mención  predicó que:  

(…)  corresponde resolver acerca de la comparecencia de TUREDEZ ‘como  mandataria’ de Los Propietarios, conforme lo ha invocado en  reiteradas oportunidades.  

(…)  

Según  el documento de cesión, “por medio del presente escrito  constituimos  como nuestro mandatario a la sociedad TUREDEZ  S.A.S., de manera irrevocable, para que sea esta la sociedad que  reclame  y adelante cualquier tipo de acción  en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY  FORESTAL LTDA.”  

(…)  

Dentro  del régimen del Código de Comercio, según su  artículo 1262, el mandato comercial es un contrato por el cual  una parte se  obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio  por cuenta de otra, vale decir aquellos que se encuentran enunciados  en el artículo 20 ibídem y, en términos  generales, según el numeral 19 de dicha norma, los demás  actos y contratos regulados por la ley mercantil.  

Según  el artículo 1263 del Código de Comercio, el mandato  comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y  aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.  

Según  el documento de cesión, el objeto del mandato que invoca  TUREDEZ y que está contenido en el numeral 8 es  de carácter general y  se refiere a que la sociedad “reclame y adelante cualquier tipo  de acción en contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad  MONTERREY FORESTAL LTDA.”  

Dentro  del contexto legal señalado, no  se encuentran elementos que permitan concluir que a partir del  mandato que invoca TUREDEZ se justifique su intervención  judicial como demandante en este proceso.  En efecto, el  mandato mercantil se confiere para la celebración de actos de  comercio,  los cuales se encuentran enunciados en el artículo 20 del  Código de Comercio. Sin embargo, a juicio del Tribunal,  no puede estimarse que la presentación de la demanda ante un  tribunal arbitral corresponda a alguno de tales actos de comercio.  Por una parte, en el documento  no se indica dicha gestión en el mandato  y, por otra, tampoco  se considera que delegar para reclamar y adelantar cualquier acción  constituya un acto de comercio bajo  el criterio del estatuto mercantil que, como se vio, se extiende a  aquellos actos y contratos regulados por dicha codificación.  Por consiguiente, conforme a las normas que rigen el mandato  mercantil, no  puede concluirse que el hecho de otorgar poder a un abogado para la  presentación de una demanda arbitral constituya un acto de  comercio  a la luz del criterio que informa el artículo 20 del Código  de Comercio, en consonancia con el artículo 23 ibídem  que señala aquellos actos que no son mercantiles. En ese  sentido, conforme al derecho comercial, el  mandato que invoca TUREDEZ  contenido bajo el numeral 8 de la cesión, no  la habilita para deducir pretensiones a favor de Los Propietarios  mediante demanda arbitral.  

Lo  anterior se corrobora por lo dispuesto en el artículo 840 del  Código de Comercio, según el cual el representante  podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro  ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado,  “pero necesitará un poder especial para aquellos  respecto de los cuales la ley así lo exija”. Es  dicho apoderamiento especial de los Propietarios para TUREDEZ el que  se echa de menos en el expediente.  (Resaltado propio)  

Luego,  respecto del estudio del asunto bajo el manto de la legislación  civil señaló que:  

Para  completar el examen del mandato que invoca TUREDEZ con el propósito  de justificar su intervención en este arbitraje y en atención  a que el artículo 822 del Código de Comercio remite  al Código Civil al disponer que los principios que gobiernan  la formación de los actos y contratos y las obligaciones de  derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de  extinguirse, anularse o rescindirse son aplicables a las obligaciones  y a los negocios mercantiles, a menos que la ley estipule algo  distinto, se  analiza a continuación la condición de mandatario que  invoca TUREDEZ, a la luz de las normas y de los principios del Código  Civil que rigen el mandato.  El artículo 2142 del Código Civil señala que el  mandato es un contrato por el que una persona confía a otra la  gestión de uno o más negocios  y esta segunda se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la  primera. Según el artículo 2156 ibídem si el  mandato comprende uno o más negocios especialmente  determinados, se llama especial. Si se confiere para todos los  negocios del mandante, es general.  

(…)  

En  ese contexto, la  expresión  consignada  en el documento de cesión que invoca TUREDEZ en su favor, para  que “reclame y adelante cualquier tipo de acción en  contra de FINAGRO e igualmente contra la sociedad MONTERREY FORESTAL  LTDA.” no  resulta idónea para justificar su intervención en este  arbitraje.  En efecto, la  reclamación y presentación de cualquier tipo de acción  no se enmarca en el concepto legal de gestión de uno o más  negocios del mandante, sino que se refiere a la reclamación de  los derechos de los Propietarios, mediante el ejercicio de una  acción,  materia esta que es propia de un acto  de apoderamiento  antes que de un mandato.  

Así  las cosas, a pesar de que puedan tener características  similares y de que participen de una naturaleza semejante en cuanto  son actos de representación, el  contrato de mandato que se celebra para la gestión de negocios  ajenos se distingue del otorgamiento de un poder para la  representación,  por lo general, en el frente judicial. A juicio del Tribunal, TUREDEZ  invoca esta última circunstancia para actuar en este  arbitraje, para lo cual se  apoya en un acto de apoderamiento de carácter jurisdiccional,  “para que reclame y adelante cualquier tipo de acción”,  más que en la ejecución de un mandato para la gestión  de negocios ajenos. Al respecto, en  el escrito de la demanda reformada,  ante el requerimiento del Tribunal de aclarar el nombre y domicilio  de las partes la subsana expresando: “Obrando en mi calidad de  apoderado  de la sociedad TUREDEZ S.A.S. quien actúa en ejercicio del  poder irrevocable otorgado por parte de NATALIA MENDEZ DE LACOUTURE y  DARIO LACOUTURE …”  (Resaltado propio)  

Sobre  esa misma línea argumentativa, al hacer mención del  estatuto adjetivo y los documentos adosados al plenario, caviló:  

Desde  esta perspectiva, bajo la expresión “para que reclame y  adelante cualquier tipo de acción”, TUREDEZ  pretende justificar su intervención como demandante bajo un  supuesto acto de apoderamiento,  que alega fue extendido por Los Propietarios a su nombre. Si en  gracia de discusión se aceptara esa postura consistente en que  el ‘mandato’ que se invoca en el numeral 8 del documento  de cesión contiene un acto de apoderamiento para la  reclamación judicial de los derechos de Los Propietarios,  dicha actuación se encuentra regida por el Código  General del Proceso y, en particular, por el artículo  74  que estipula los requisitos especiales para la comparecencia ante la  jurisdicción mediante el otorgamiento de poderes, los cuales  pueden ser generales o especiales. En el encabezamiento de la propia  demanda reformada, se expresa que TUREDEZ “actúa  en ejercicio del poder  irrevocable otorgado por NATALIA MÉNDEZ LACOUTURE y DARÍA  LACOUTURE” (se enfatiza), por lo cual procede  analizar si existe en el documento de cesión el ‘poder  irrevocable’ que invoca la demandante.  

Bajo  el régimen del Código General del Proceso, el argumento  según el cual en el numeral 8 del documento que contiene el  contrato de cesión entraña un poder para comparecer al  proceso, carece de fundamento en la medida en que no  se verifican los requisitos  de orden legal exigidos en dicho Estatuto, como pasa a examinarse.  

• En  primer lugar, según el artículo 73 del Código  General del Proceso, el derecho de postulación debe ejercerse  por conducto de abogado, excepto en los casos en los que la ley  permita su intervención directa. A diferencia de la exigencia  legal, TUREDEZ  es una persona jurídica y, además, su objeto social, en  términos generales, se refiere a la explotación de  actividades agropecuarias  y  no a la representación judicial de terceros.  

• Por  disposición del artículo 74 del Código General  del Proceso, el poder general, que se refiere a toda clase de  procesos, debe otorgarse por escritura pública. De  considerarse que el numeral 8 del documento de cesión contiene  un poder general para representar a los Propietarios, el  requisito legal no se encuentra satisfecho  en la medida en que se trata de un documento privado.  

• La  misma norma señala que el poder especial para uno o varios  procesos puede conferirse por documento privado, caso en el cual “los  asuntos deberán estar determinados y claramente  identificados”. En el numeral 8 del documento de cesión  se  hace referencia de manera general y abstracta a cualquier tipo de  acción y no se identifica en forma clara y determinada un  proceso,  ni  menos una acción judicial específica,  como lo exigen las normas procesales para este tipo de actuaciones.  Por consiguiente, no  puede considerarse que dicho documento contenga un poder especial  en la medida en que no cumple con los requisitos legales, ni con las  formalidades expresamente previstas en la ley para este acto.  

Por  lo anterior, (…) el numeral 8 del escrito que contiene la  cesión no  puede considerarse como un acto de apoderamiento, ni como un título  de procuración a favor de TUREDEZ  en  la medida en que no cumple con los requisitos  consagrados en dicho Estatuto para el otorgamiento de poderes y para  comparecer en juicio.  (Resaltado propio)  

Finalmente,  tras exponer los argumentos precedentes, por los cuales consideró  que el instrumento invocado no tenía la virtud de legitimar la  participación de la convocante, agregó que el eventual  «mandato»  se hallaba extinguido con ocasión de la muerte de los alegados  mandantes como quiera que no se configuraban circunstancia que  impidiera tal efecto, en tal sentido indicó que:  

Los  hechos materia de este arbitraje no se enmarcan dentro de ninguno de  los dos casos señalados.  Por una parte, el  mandato que TUREDEZ invoca no se refiere a un encargo para ser  cumplido después de la muerte  del  mandante.  La jurisprudencia ha precisado que este tipo de mandato es el que  tiene por objeto un encargo para ser cumplido con posterioridad a la  muerte del mandante y, muchas veces, con ocasión de su  fallecimiento.  

Por  la otra, tampoco hay lugar a aplicar el artículo 2194 del  Código Civil, norma que descansa sobre la existencia de una  “gestión  principiada”;  como quedó visto la presentación de la demanda que dio  origen a este proceso ocurrió cuando ya el mandato se había  extinguido por el deceso de los mandantes, de suerte que, para  efectos de este proceso, no existió una gestión que se  hubiera iniciado en cumplimiento del mandato que se invoca y en  cualquier caso, con la muerte de los mandantes, cesaron las funciones  del mandatario.  

Importa  subrayar que, en la hipótesis que se sostuviera que el inicio  de la gestión por parte de TUREDEZ ocurrió con el  otorgamiento del poder a su Abogado para convocar este arbitraje,  resulta que dicha actuación tiene fecha 25 de septiembre de  2019, esto es que ocurrió  con posterioridad al deceso de los Propietarios  y  por consiguiente no hay lugar tampoco a sostener que, por esa vía,  existió una gestión principiada por TUREDEZ.  Así las cosas, el poder que la convocante invoca para actuar  en este proceso en desarrollo del mandato que dicha sociedad aduce,  se otorgó con posterioridad al fallecimiento de los mandantes  y, por consiguiente, cuando dicho mandato ya se había  extinguido. (Resaltado  propio)  

Así  pues, es evidente que conforme a las cavilaciones transcritas el  Tribunal arbitral concluyó que el «mandato»  alegado  por  Turedez  S.A.S. no tenía la virtud de soportar la legitimación  en la causa requerida para la emisión de sentencia  estimatoria.  

Ahora,  independientemente de que se compartan los raciocinios descritos para  arribar a las conclusiones criticadas, es ostensible que ellos no se  muestran irreflexivos o aleatorios, máxime, si se tiene en  cuenta que en reciente pronunciamiento de esta Corporación y  respecto de un caso de similares contornos en el que se invocó  la existencia de un «mandato»  contenido en una cláusula de contrato se precisó que:  

Fluye  entonces palmario que la obligación de recaudo de cartera a  cargo del enajenante, se  contempló solo como una cláusula accidental  a la compraventa de aquella, que bien podía ser acordada allí  mismo por virtud de la autonomía contractual, pese  a no ser una prestación de la esencia de ese tipo negocial,  sustentada en razones de conveniencia o facilidad que solo los  contratantes conocían. En esa medida, la conclusión del  Tribunal no aparece como producto de una indebida interpretación  del documento que recogió las estipulaciones contractuales,  puesto que de  él no se deduce que el acuerdo incluido por los contratantes  con la precitada finalidad, diera cuenta de un contrato distinto y  coligado al primero.  

En  efecto, la  cláusula 3.4 por sí misma no tiene la virtualidad de  documentar un contrato típico de mandato comercial,  regulado en los artículos 1262 del Código de Comercio  que, en cuanto a su definición y contenido, dispone:  

ARTÍCULO  1262. El  mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a  celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de  otra.  

El  mandato puede conllevar o no la representación del mandante.  

Conferida  la representación, se aplicarán además las  normas del Capítulo II del Título I de este Libro.  

ARTÍCULO  1263. El  mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido  conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.  

Como  puede verse, siendo  éste un contrato nominado, la misma ley define sus  características propias como la remuneración  (art. 1264 ib.), la  forma de extinción  (art. 1279, ib. ), y los  demás derechos y obligaciones que emanan de él  (arts. 1266  – 1278, ib).  

Es  por lo anterior, que en el caso examinado resulta  demasiado forzado sostener que el pacto acerca de que la obligación  de recaudo continuara a cargo de la vendedora, sin otras  estipulaciones  que definieran las prestaciones recíprocas generadas con  ocasión de ese acuerdo y sin ningún fundamento jurídico  diferenciador, constituya  un contrato autónomo de mandato inmerso en el mismo texto como  coligado  a la compraventa de cartera. (SC2218-2021)  (Resaltado de ahora).  

Establecido  lo anterior, fluye con nitidez que al margen del acierto o no de las  cavilaciones que el Tribunal accionado expuso, la conclusión  consistente en que la cláusula invocada no era suficiente para  acudir al pleito y de manera concomitante obtener el éxito de  las pretensiones, no resulta descabellada o suficiente para habilitar  la injerencia ius  fundamental perseguida,  dado que el contenido de esa estipulación no ofreció  los elementos necesarios para hacerle producir los efectos anhelados.  De esa forma, queda en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

3.  La misma suerte corre la segunda censura relativa a que  el Tribunal accionado profirió un «fallo  inhibitorio»  que, a juicio de la censora, omitió pronunciarse de fondo  sobre las pretensiones relacionadas al incumplimiento contractual  invocado, ello en la medida que basta con remitirse a las  consideraciones transcritas para dejar al descubierto que lo que en  realidad existe es una inconformidad con la forma en que se resolvió  el litigio.  

En  efecto, sobre la naturaleza, oportunidad y efectos de la falta de  legitimación excepcionada en el caso concreto y su relación  con la inexistencia de una decisión inhibitoria, el panel  encartado señaló, previo de un recuento jurisprudencial  y doctrinario, que:  

La  legitimación en la causa no es presupuesto del proceso, pues  ella mira es a la pretensión y, por ende, sólo  puede ser resuelta en el Laudo.  En el caso de autos, si el Tribunal encuentra que no existe  legitimación por activa, la  decisión no será inhibitoria sino absolutoria  por  la imposibilidad de reconocer el derecho invocado a quien carece de  la titularidad de la pretensión que se reclama.  

(…)  

De  conformidad con lo expuesto, es  solo en este momento procesal cuando el Tribunal debe analizar y  resolver si TUREDEZ cuenta con legitimación para formular  pretensiones contra FINAGRO derivadas del Contrato de Cuentas en  Participación.  (Resaltado  propio)  

Nótese,  que la argumentación al respecto no sólo emerge  razonable sino acorde a la pacífica doctrina de esta Sala que  sobre la oportunidad en que debe resolverse lo tocante a la «falta  de legitimación»,  sus implicaciones sustanciales para el éxito o frustración  de la pretensión y, la diferencia con el «fallo  inhibitorio»,  ha reiterado que:  

(…)  preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha  dicho insistentemente  la Corte, es  cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal,  por cuanto alude  a la pretensión  debatida en el litigio y no  a los requisitos  indispensables para la integración y desarrollo válido  de éste. Por eso, su  ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis,  sino motivo para decidirla adversamente,  pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es  su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a  contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo  tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material  para que ponga punto final al debate, distinto  de un fallo inhibitorio  carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la  validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la  inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho  insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo  aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.  (Sentencia  de Casación Civil de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268,  reiterada en fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N° 6050,  SC4468-2014, SC2215-2021, entre otras).  (Resaltado de ahora).  

En  suma, se extraña la existencia de la lesión supra legal  invocada por cuanto el laudo atacado sí resolvió de  fondo las pretensiones de la convocante, aunque de manera  desfavorable a sus intereses, lo que, por sí, no conlleva a la  decisión inhibitoria alegada, como se dejó dicho.  

4.  A idéntico destino arriba la tercera queja de Turedez S.A.S.  concerniente a que los árbitros querellados se apartaron del  «precedente  judicial»  tras «alegar  carencia absoluta de poder para no emitir sentencia de fondo»,  como quiera que, como se dejó dicho,  no  se observa que el Tribunal haya soslayado su deber de pronunciarse de  lleno sobre las pretensiones de la demanda arbitral, sino todo lo  contrario, resolvió de mérito sólo que de forma  adversa a la convocante al considerar acreditado, como argumento  medular, la ausencia de legitimación en la causa por activa de  la demandante, situación evidentemente distinta a la indebida  representación judicial, sobre la cual se concluyó en  el laudo que:  

Por  consiguiente, no  existe ningún reparo a la representación judicial de  TUREDEZ en el proceso,  vale decir a la capacidad para comparecer a este trámite que  fue verificada al admitirse la demanda, cuando se acreditó que  la demandante concurrió a través de su apoderado  debidamente constituido. Como ya se ha definido a esta altura, la  excepción atañe a la legitimación de TUREDEZ  para presentar pretensiones en contra de FINAGRO, lo que concierne a  la decisión de estas últimas.  

Así  las cosas, se desdibujan los contornos de la transgresión  aludida por la gestora frente a este particular reproche.  

5.  En definitiva, en vista que la decisión criticada no luce  irrazonable, más allá de que sea compartida, no queda  alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado conforme a  las consideraciones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *