STC12933 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12933-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12933-2021  

Radicación n.º  50001-22-14-000-2021-00217-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el  pasado 7 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por Ana  Margot Flórez Garzón contra  los Juzgados  Primero de Familia y Octavo Civil Municipal de  esa ciudad, así como la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos  de aquella población.  

1.        La  solicitante, actuando por conducto de apoderado, acudió a este  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, a la administración de justicia, a la  propiedad privada, al hábeas data»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Sostiene  que en  el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio cursa la sucesión  de su excompañero permanente José Jairo Ospina Cardona,  distinguida con la radicación 2012-00068, en la que fue  reconocida «como  beneficiaria dentro del trabajo de partición y adjudicación»  junto  con «los  herederos Carlos Andrés Ospina Mendieta (en representación  de Diana Carolina Ospina Barreto (Q. E. P. D.) su hija menor de edad  Paula Alejandra Garavito Ospina representada legalmente por su  progenitor Óscar Eduardo Garavito».  

Afirma  que «adquirió  los derechos herenciales a los dos herederos, siendo la única  beneficiaria» emitiéndose  sentencia aprobatoria del trabajo partitivo el 30 de agosto de 2013.  

Comenta  que el 13 de septiembre de aquel año, Carlos Andrés  Ospina Mendieta «solicitó  la adición del trabajo de partición» para  que se incluyera un depósito judicial de $4.496.667 consignado  por la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito de la  Orinoquía (Coorinoquia) a órdenes del Juzgado Primero  de Familia de Villavicencio dentro del proceso 2006-00088, por lo que  el despacho cognoscente designó auxiliar de la justicia que  realizó la adición el 6 de febrero de 2019, siendo  aprobada el 18 siguiente.  

Refiere  que el 19 de febrero de 2020 «radicó  solicitud de registro de la sentencia en mención ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio»  acompañando la documentación pertinente para  identificar el único bien inmueble que componía el  acervo sucesoral; sin embargo, con nota devolutiva de 10 de marzo del  mismo año, la autoridad registral se abstuvo de efectuar tal  inscripción comoquiera que «carecía  de la citación de la tradición inmediatamente anterior  del inmueble objeto de sentencia a registrar, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 29 del estatuto de registro de  instrumentos públicos»  

Señala  que, a través de un derecho de petición del 4 de  noviembre siguiente, insistió en el aludido registro aportando  «la  escritura pública de compraventa N° 4.379 del 31 de julio  de 19984 [sic] de la Notaría Primera del circulo de  Villavicencio… en la que se evidencia cómo adquirió  el derecho real de dominio el causante José Jairo Ospina  Cardona»  y  el folio de matrícula inmobiliaria; empero, el 23 del mismo  mes, obtuvo la misma respuesta desfavorable, advirtiéndosele  que «debía  subsanar los defectos previa corrección por parte del juzgado  que emitió la sentencia y nuevamente radicar la solicitud de  subsanación».  

Informa  que, el 4 de noviembre de 2020 remitió al correo del juzgado  cognoscente un memorial «contentivo  de la solicitud del yerro que presenta la partición y  adjudicación o realizar lo pertinente, considerando que dentro  del proceso, al impartir legalidad o aprobar mediante la sentencia,  no se observó la carencia de la cita de la tradición  del único inmueble que es objeto de la sucesión»,  petición que reiteró el 9 de diciembre siguiente, sin  haber obtenido respuesta a la fecha de interposición del  presente amparo.  

Por  último, manifiesta que «el  Juzgado Primero de Familia… no ha cumplido con la entrega  del(s) título(s) judicial objeto de la sentencia de partición  y adjudicación, correspondiente al valor que deposito [sic]  Coorinoquia al banco Agrario a orden de ese juzgado, por ser dinero  del causante, del cual la única beneficiaria es la accionante,  se le solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal… le  oficiara la entrega, pero aún no se ha entregado el título».  

3.        Solicita,  de forma principal, se ordene al «Juez  Octavo Civil Municipal… realizar lo que corresponda legalmente  a efectos de sanear o corregir el trabajo de partición y  adjudicación… a fin de que se plasme o cite la  tradición inmediatamente anterior del único inmueble  objeto de la sucesión…».  

Subsidiariamente,  depreca «se  ordene al Registrador… Instrumentos Públicos de  Villavicencio registrar la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición y adjudicación… [y]  ordenar al Juez Primero de Familia… cumplir con la sentencia  aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación…  realizando la entrega del título judicial [por  valor de] $4.496.667  mcte [sic]»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero de Familia de Villavicencio señaló que en  ese despacho también cursó un proceso de sucesión  cuyo causante era José Jairo Ospina Cardona, que terminó  por desistimiento tácito con auto de 28 de noviembre de 2008,  dado que nunca trascendió de la etapa de inventarios y  avalúos.  

Dijo  que la aludida actuación permaneció archivada hasta el  6 de febrero de 2020 cuando el Juzgado Octavo Civil Municipal  «comunicó  acerca de la inscripción del trabajo de partición,  adjuntando sentencia del 18 de septiembre de 2019, [en  la que se daba]  cuenta de la solicitud formulada por el heredero… solicitando  adicionar el trabajo de partición en lo relacionado al título  judicial»,  por lo que, el 5 de marzo del año en curso informó que  dicho depósito judicial fue pagado por prescripción  desde el 23 de junio de 2016, con fundamento en la ley 1743 de 2014,  pues no fue reclamado por los presuntos beneficiarios ni se realizó  petición alguna por parte de la autoridad judicial que conoció  del segundo proceso de sucesión de allí que «no  solo sea inconveniente, sino ilegal, disponer el pago de un título…  que, de pleno derecho se encuentra prescrito, conforme lo detallado  en precedencia».  

2.        El Juez Octavo Civil Municipal se opuso a la prosperidad del  resguardo comoquiera que el correo electrónico  «j08mcvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»  al cual la gestora dijo haber remitido las solicitudes de 4 de  noviembre y 9 de diciembre de 2020, «no ha sido  manejado por el despacho…» siendo que las  cuentas de mensajería electrónica asignadas a ese  despacho son «cmpl08vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»  y «jcmpal08vvc@notificacionesrj.gov.co»  de allí que no pueda atribuírsele lesión alguna  a los derechos fundamentales de la gestora.  

3.        El registrador de Instrumentos Públicos pidió la  «desvinculación» de esa  dependencia administrativa habida consideración que las  actuaciones adelantadas en el trámite de registro de la  sentencia aprobatoria de la partición proferida por el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Villavicencio, en especial la nota  devolutiva de marzo de 2020, encuentran soporte en la Ley 1579 de  2012.  

4.        Un abogado que dijo haber sido apoderado judicial de Carlos Andrés  Ospina Mendieta y Paula Carolina Ospina Barreto, si bien dijo no  oponerse a las pretensiones de la demanda, resaltó que «desde  que se terminó la actuación judicial, perdió  contacto [con] las partes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal de Villavicencio concedió el amparo respecto del  Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, pues no resolvió  las solicitudes de corrección formuladas por la gestora el 4  de noviembre y 9 de diciembre de 2020, al tiempo que no puso en  conocimiento de las partes la información ofrecida por el  Juzgado Primero de Familia de aquella ciudad referente a la  prescripción de título reclamado.  

Por  tal razón ordenó a dicha célula judicial  «verificar  a través del personal adscrito a la secretaría…  la recepción de las solicitudes formuladas por la accionante y  su consecuente ingreso a despacho, para que seguidamente se pronuncie  sobre la procedencia o no de la corrección exigida por la  autoridad registral».  

Por  otro lado, denegó la tutela frente al Juzgado de Familia y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que contra la decisión  de prescribir el título judicial por valor de $4.496.667 y la  nota devolutiva de marzo de 2020, no interpuso los recursos  consagrados en el ordenamiento jurídico.  

IMPUGNACIONES  

Disintieron de la  anterior determinación el Juez Octavo Civil Municipal de  Villavicencio y la accionante.  

El primero se  quejó de que el tribunal a  quo  no tuvo en cuenta los argumentos ofrecidos en la contestación  de la demanda por lo que, acudiendo a ellos, solicitó la  revocatoria del fallo de primer grado.  

Por su parte la  promotora refirió que la colegiatura de primer grado no  consideró que desde el 13 de septiembre de 2013 «operó  la interrupción de la prescripción» del  título de depósito judicial con la «solicitud  de adición del trabajo de partición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

De  acuerdo con los puntos de disenso expresados por las partes, los  problemas jurídicos que abordará la Corte se  circunscribirán a establecer si los Juzgados Octavo Civil  Municipal y Primero de Familia lesionaron los derechos fundamentales  invocados por Ana Margot Flórez Garzón, (i) el primero  porque presuntamente no resolvió la solicitud de aclaración  formulada en la sucesión 2012-00068, al parecer, el 4 de  noviembre de 2020 y reiterada el 9 de diciembre siguiente y (ii) el  segundo por declarar la prescripción del título de  depósito judicial consignado dentro del proceso 2006-00088,  sin tener en cuenta que, según lo indica la gestora, dicho  fenómeno jurídico se había interrumpido desde el  13 de septiembre de 2013.  

2.        Los presupuestos de procedibilidad de la  acción de tutela  

La jurisprudencia constitucional ha decantado con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la  procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i) …que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como  en cualquier acción de tutela, esté acreditada la  vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non  de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga  especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su  alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que  ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en  sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se  requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión  de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de  tutela» (CC. C-590/05;  SU-813/07).  

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen  previo se constate la presencia de los señalados presupuestos,  pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado  desvele una situación en la que se hallen ciertamente  comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el  amparo no puede prosperar.  

Sobre el particular, la Sala ha señalado  que, para el efecto, es necesario:  

3.        Caso  concreto  

3.1.        De  la lesión atribuida al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Villavicencio – Ausencia de vulneración  

De  las circunstancias expuestas tanto por la promotora del resguardo  como por el titular de la aludida célula judicial, no se puede  colegir la amenaza o vulneración de sus prerrogativas  esenciales, ni la consumación de un perjuicio irremediable que  habilite la interposición del resguardo.  

En  efecto, en la demanda Flórez Garzón manifestó  haber solicitado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio,  mediante correo electrónico remitido el 4 de noviembre de 2020  a la dirección «j08mcvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  la «corrección  de providencia mediante la cual, se impartió legalidad y/o  aprobación al trabajo de partición y, adjudicación  dentro del proceso de sucesión [2012-00068]»  petición que, según dijo, reiteró el 9 de  diciembre siguiente, comoquiera que no obtuvo respuesta alguna.  

No  obstante, el funcionario querellado aseveró que la dirección  electrónica a la que la interesada envió la aludida  petición, además de encontrarse inhabilitada «desde  hace más de dos años»,  no es la asignada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  a ese despacho, pues las habilitadas para recibir memoriales y  remitir notificaciones de acciones constitucionales son  «cmpl08vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co»  y  «jcmpal08vvc@notificacionesrj.gov.co»,  aseveración corroborada por esta Sala como se detalla a  continuación:  

Dado  el anterior panorama, no puede atribuirse omisión alguna al  Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio para resolver las  solicitudes de la quejosa, toda vez que las desconocía, pues  fueron enviadas a una cuenta de correo electrónico que no es  válida, de modo que resulta inexistente la vulneración  alegada, debiendo, en consecuencia, revocarse el amparo dispensado.  

3.2        De  la presunta lesión en que incurrió el Juzgado Primero  de Familia de Villavicencio – Incuria  

Como  reiteradamente ha sostenido esta Sala, la procedencia del amparo  constitucional está supeditada al agotamiento  previo de todos  los instrumentos de defensa puestos a disposición del  interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta  acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  el sub  examine,  la inconformidad de Ana Margot Flórez Garzón radica en  que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio prescribió  el título judicial por valor de $4.496.667, depositado el 12  de mayo de 2006 por la cooperativa Coorinoquia, sin observar que  sobre el mismo había operado la interrupción de la  prescripción, con lo que, dice, desconoció la sentencia  aprobatoria de la partición proferida dentro de la sucesión  2012-00068 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

Lo  anterior en la medida que, al tener conocimiento de la providencia de  23 de junio de 2016 por medio de la cual se ordenó «el  pago por prescripción»  del aludido título, no formuló reparo alguno a través  del recurso de reposición con apoyo en la regla general  contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código  General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación  realizó, mostrándose de acuerdo con lo resuelto.  

De  esta manera, la decisión del tribunal de primer grado, de no  acceder al amparo reclamado frente a este específico reclamo,  resultó acertada porque la tutela no es remedio de último  momento para rescatar posibilidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al  interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

4.          Conclusión  

Se revocará  el fallo impugnado en lo que fue materia de amparo frente al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Villavicencio para, en su lugar, negar la  tutela en tanto no existe la lesión atribuida a dicha célula  judicial.  

En lo demás  se mantendrá incólume la decisión, pues a la luz  del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para  revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada para, en su  lugar, NEGAR  el amparo invocado por Ana Margot Flórez Garzón.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás el fallo censurado.  

TERCERO:  COMUNICAR  por un medio expedito a los interesados y a la sala a  quo lo  aquí resuelto y, oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *