AC 4611 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4611-2021 (2021-00108-00)

        

AC4611-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00108-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el despacho Primero  Civil Municipal de Popayán, atinente al conocimiento del  trámite de «ejecución  de garantía mobiliaria por pago directo (solicitud aprehensión  y posterior entrega artículo 60 parágrafo 2 Ley 1676 de  2013)»  interpuesta por RCI Colombia Compañía de Financiamiento  contra John Fredy Moreno Caicedo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «Ordenar  la APREHENSIÓN  Y POSTERIOR ENTREGA  del vehículo de placas GSP699  de  propiedad del (la) señor(a) JHONN  FREDY MORENO CAICEDO,  al acreedor garantizado RCI  COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL  (…)».  En consecuencia, «se  sirva oficiar a la Policía  Nacional – Sección Automotores (…)  indicando que una vez capturado el vehículo, se deje a  disposición del acreedor garantizado (…)»1.  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, puesto que «tratándose  de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional» 2.  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y seis Civil Municipal  de Bogotá, el cual, a  través de proveído de 27 de noviembre de 2020, resolvió  rechazar de plano por falta de competencia territorial en el asunto.  Al respecto, indicó que  

«(…)  el Juez competente para conocer de dicho procedimiento, es el Juez  Civil Municipal, en donde se encuentre ubicado el rodante, por lo  que, como quiera que el domicilio del garante se encuentra ubicado en  Popayán Cauca, tal y como se advierte del acápite de  notificaciones y del formulario de registro de garantías  mobiliarias, se infiere que es allí donde se encuentra el  vehículo objeto de la garantía mobiliaria (…)»3  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Primero Civil Municipal de Popayán. Tal despacho, en  resolución de 16 de diciembre de 2020, se abstuvo del  conocimiento del mismo. En consecuencia, promovió el conflicto  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó  que  

«…el  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá no podía  rechazar la presente solicitud de aprehensión, pues el numeral  7 del artículo 28 del C.G.P., ha señalado que para esta  clase de asuntos la competencia radicaba en dicho estrado judicial y  la ubicación del automotor de placas GSP-699 se encuentra  comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional, por lo que a  la actora le está permitido  

demandar  en cualquier lugar de la circunscripción nacional, bajo su  elección.» 4  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Popayán, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es  competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde  se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen,  descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación  de otro foro.  

Sobre  el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que  

««ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)  

Ahora  bien, en el caso en concreto se especificó que el «vehículo  objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del  territorio nacional»,  lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien  mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha  optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción  territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción.  Al respecto, precisó en auto AC2218-2019 que:  

«(…)  sin  que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna  otra de las documentales allegadas se estipule obligación en  contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones  (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de. Proceso”  (AC4049-2017)».  

6.  Por lo expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de aprehensión y entrega de la garantía  mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en  cabeza del Juzgado  Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá D.C. Esto pues, se  reitera, «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (AC3557-2020).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Primero Civil Municipal de Popayán, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 49 del          documento 0002Acta_de_reparto.pdf del expediente digital  

2          Folio          49 Ibídem  

3          Folio 1 del documento 0008Documento_actuacion.pdf del expediente          digital  

4          Folio          56 Ibídem      

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