Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4693-2021 (2021-03385-00)
AC4693-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03385-00
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, para conocer de la acción ejecutiva promovida por CREDIVALORES –CREDISERVICIOS S.A. frente a GENARO GUEGIA ULCUE.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó librar orden coercitiva a su favor y en contra del llamado a juicio, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del “pagaré 484476”, comprendidas por el capital pactado en “CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL (sic) PESOS MCTE ($4.246.153)”, más los intereses moratorios causados. La atribución la fijó en cabeza de los jueces civiles municipales de Popayán, “por el lugar de cumplimiento de la obligación: POPAYÁN – CAUCA (Artículo 28.3 del C.G del P)”1.
2. Surtido el reparto del asunto, el Despacho Primero Civil Municipal de Popayán lo rechazó y remitió por competencia a las autoridades de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, con sustento en que, el presente se trata de un proceso de menor cuantía y según lo reglado en los artículo 17 y 28 del estatuto procesal vigente y los Acuerdos PSAA15-10443, PCSJA19-11212 y PCSJA19-11431 del Consejo Superior de la Judicatura, la atribución para rituar esta clase de negocios radica en cabeza de los referidos juzgadores2.
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la metrópoli de destino, también rehusó su conocimiento, al señalar que la parte demandante ejerció su voluntad al momento de atribuir la competencia, pues, “se valió del lugar del domicilio del demandado, determinación que debe ser respetada por el servidor judicial, que si bien no es en la ciudad de Popayán – Cauca, si en la misma jurisdicción, como lo es en los Juzgados Civiles Municipales de Santander de Quilichao – Cauca”, y finalmente, ordenó la remisión de la demanda a los juzgadores de esa última municipalidad4.
5. Finalmente, la Jueza Primera Civil Municipal de Santander de Quilichao planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, tras aclarar que al remitente le corresponde asumir el trámite como autoridad del sitio de “cumplimiento de la obligación”, en razón a que de la “lectura de la demanda se concluye que a prevención el demandante dentro de las opciones de competencia” eligió el fuero negocial o contractual contenido en el numeral tercero del artículo 28 ibídem, aun cuando cometió “un error al afirmar que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Popayán, claramente se establece en el pagaré que, este corresponde es en la ciudad de Cali-Valle”, por lo que, sería un desacierto “desconocer esta voluntad basándose en un equivocó (sic) de la redacción y el lugar de presentación de la demanda” 5.
6. Propuesta así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2.
Determinar el juez civil competente para conocer de la acción ejecutiva motivo de análisis, respecto de la cual, se discute si es viable aplicar la regla contractual o negocial referida en el ítem tercero del artículo 28 del Código General del Proceso o la contemplada en el numeral primero del citado precepto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
3. Factores para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías mobiliarias
Los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un trámite en especial, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución.
Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
En ese sentido, el numeral primero del artículo 28 ejusdem dispone como regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem al prescribir que en “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, también es “competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. El caso concreto
Se advierte que en el capítulo de competencia, la parte accionante escogió, entre los diferentes foros aplicables al asunto, el tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el título base del proceso que se instaura.
En ese orden, al revisar el pagaré que se aporta a este cobro compulsivo, se tiene que el sitio señalado para la satisfacción del derecho incorporado en el instrumento cambiario eje del reclamo, es la ciudad de Cali, Valle del Cauca, con lo que no queda duda que, en virtud de la elección hecha por la ejecutante, allí deben quedar estas diligencias.
En efecto, conviene detener la mirada en el pagaré No. 48476 otorgado por el demandado Genaro Guegia Ulcue, en el que promete pagar las sumas allí referidas a Cedivalores – Crediservicios S.A., “en la Fecha de Vencimiento y Lugar del Pago indicadas”, correspondiente este a “Cali – Valle del Cauca”6.
De ahí que, a pesar de que el documento báculo de la ejecución muestra que Cali fue el sitio estipulado para extinguir los débitos perseguidos, lo cierto es que, confusamente, en la demanda se invocó dicho fuero como fundamento para radicarla en Popayán, ciudad que según se puede evidenciar a lo largo del plenario no guarda relación alguna ni con el foro elegido, ni con el domicilio del deudor, último que se ubica en el municipio de Santander de Quilichao, por lo que, tampoco aplicaría la regla de atribución general, pues a pesar del lapsus al momento de radicar el libelo, la gestora optó, como se señaló, por el factor negocial que se ubica en la primera de tales localidades.
De manera que, al ser Cali el lugar estipulado en el pagaré como el sitio de cumplimiento de la obligación, lo atinado era que ese juzgador no rompiera el vínculo electivo, y, que en efecto asumiera el trámite, dando aplicación al factor contracual o negocial, en aras de sincronizar la intención expresada por la acreedora, a una de las posibilidades concurrentes dispuestas por el legislador, más aún cuando Popayán no coincidía con el lugar de domicilio del deudor, por lo que no había lugar a invocar esta circunstancia para desprenderse de la competencia endilgada.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que la parte demandante:
“(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Equivocada entonces, se exhibe la determinación de la judicatura de Cali, habida cuenta que pasó por alto la viabilidad de encauzar la voluntad de la promotora del pleito, a la referida alternativa competencial; sin perjuicio claro está, de la discusión en sobre el particular que pueda plantear en su momento el obligado, a través de los mecanismos legales pertinentes.
5. Conclusión
Corolario de lo expuesto, se respetará la intención electiva de la convocante, al criterio negocial de asignación, para en efecto, se remitirá el expediente al Despacho Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, a fin de que avoque conocimiento del asunto, y le imprima el trámite que legalmente le corresponda.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, corresponde conocer la acción ejecutiva promovida por la CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. frente a GENARO GUEGIA ULCUE.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 3 y 4, anexo 0001, expediente digital.
2 Folios 64 y 65, ibídem.
3 Folios 133 y 134, ibídem.
4 Folios 141 a 144, ibídem.
5 Folios 151 y 152, ibídem.
6 Folio 7 y 71, ibídem.