AC 4731 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4731-2021 (2021-03546-00)

AC4731-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03546-00  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  SILVIA  SULLI ARROYO BETANCUR,  para obtener el exequátur de la sentencia de 17 de noviembre  de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  No. 2 de Torrox, Málaga, España, que decretó el  divorcio entre aquella y HERBERT  HANSSON DAG.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación «si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente»,  y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que:  

2.1  La solicitante no allegó copia de la sentencia proferida el 17  de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción No. 2 de Torrox, Málaga, España de  la que se pretende su homologación, necesaria para adelantar  el trámite requerido, de conformidad con los cánones  605 y siguientes del Código General del Proceso.  

En  este sentido, cabe resaltar que las normas citadas en el párrafo  precedente, en concordancia con lo establecido en el precepto 251  ibídem,  exigen que la providencia foránea de la que se pretende el  exequátur, se presente en «copia  debidamente legalizada»,  para poder adelantar el estudio de lo pretendido, empero la misma  brilla por su ausencia en el plenario.  

2.2.  Asimismo, la parte solicitante no allegó prueba  idónea de la ejecutoria del fallo, que por haber sido dictado  en España, debe acreditarse según lo pactado en el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  entre  el reino de España y la República de Colombia, que en  lo pertinente prevé como exigencia: «Las  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en  que se hayan dictado (…)».  

Atinente  a cómo se satisface este presupuesto, el artículo 2°  ibídem  señala  que «(…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y  

Justicia, siendo  la firma de éstos legalizada por el correspondiente  Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a  su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el  lugar de la legalización».  

En  ese orden, no es idónea la manifestación realizada por  la solicitante  en la pretensión segunda del escrito de demandada1,  en la que señala que «(…)  la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país  de origen (…) se dictó en proceso en que conforme a la  Ley Colombiana-Código Civil se cumplió el requisito de  la debida citación y contradicción, lo que se presumen  por la ejecutoria»;  toda vez que, de conformidad con la exposición de motivos  precedente, la constancia de ejecutoria debe emanar del Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General  Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento  que no se encuentra en el expediente, de  lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda,  es decir, se impone su rechazo frontal.  

Al  respecto, la Sala ha dicho en casos similares2  que  

Se  rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de  la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera  Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual  decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…,  por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de  dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de  origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el  artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual  se aprobó el Convenio suscrito entre la República de  Colombia y el Reino de España el 30 de mayo  

de  1908, es decir, con el «certificado expedido por el Ministerio  de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos  legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de  Relaciones Exteriores  y la de éste, a su vez por el agente  diplomático respectivo, acreditado en el lugar de  legalización»3.  

3.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

3.1.  Se extrañan  los documentos públicos de los que se pretende su homologación  con su respectiva legalización, esto es, apostillados o  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país como exige el  artículo 251 ejusdem.  

3.2.  Se  olvidó indicar el número de identificación de la  contraparte.  

3.3.  Faltó expresar con precisión lo pretendido,  ya  que no hay súplica consecuencial concerniente a la inscripción  de lo que se resuelva en los registros civiles de matrimonio y de  nacimiento de los contrayentes, ambos ciudadanos colombianos (art.  82-2 del Código General del Proceso).  

3.4.  Se omitió señalar la dirección electrónica  de notificaciones del demandado, pues si bien se enunció en el  libelo que se desconoce su domicilio, no se dijo nada con relación  a aquella.  

3.5.  No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto  que, como la reciprocidad es un presupuesto  neurálgico del exequátur, su demostración  constituye carga del interesado4,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

4. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería al abogado Jorge Alberto Muñoz  Alfonso, en los términos y para los efectos del poder a él  conferido.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo 0005 Demanda; expediente digital.  

2          CSJ, AC3779 de 14 junio de 2017. – CSJ, AC1899 de 15 de mayo          de 2018. – CSJ, AC1286 de 9 de abril de 2019. – CSJ          AC5145 de 3 de diciembre de 2019.  

3          CSJ,          AC 2940 de 16 de mayo de 2016.  

4          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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