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AC4825-2021 (2021-03256-00)
AC4825-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03256-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, atribuyéndole la competencia «en virtud del lugar donde tenía que cumplirse la obligación», incorporada en la factura que adjuntó, Sinergy Supply S.A.S., domiciliada en Chía, formuló demanda ejecutiva quirografaria contra Montajes, Tanques e Ingeniería S.A.S., vecina de Madrid (Cund.).
2. La oficina escogida repelió el asunto al advertir que la convocada tiene su sede civil en el precitado municipio, por lo que lo remitió a su homólogo de Funza (16 dic. 2019).
3. El receptor también rehusó tramitar el litigio, argumentando que en este tipo de asuntos el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso faculta a la actora para accionar en el domicilio del llamado o en el lugar previsto para satisfacer la prestación; que aquella se guio por el segundo factor; y que a falta de mención en el título esa circunstancia se establece por la vecindad del creador del título, que en este caso es “Bogotá”. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (23 mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En este caso, la accionante aspira al recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente del capital contenido en una factura de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil.
En esa medida, se equivocaron los juzgadores involucrados y la ejecutante Sinergy Supply S.A.S., toda vez que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de esta última su sede civil se localiza en el municipio de Chía, perteneciente al Circuito de Zipaquirá.
4.- Por tanto, se remitirá el diligenciamiento a la oficina judicial de reparto del último municipio mencionado, para que se asigne entre los Jueces Civil del Circuito del lugar
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá son los competentes para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a la oficina judicial de esa localidad para ser repartido entre esas agencias judiciales.
Segundo: Informar lo decidido a los Despachos aquí involucrados, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado