AC 4847 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4847-2021 (2021-03294-00)

          

AC4847-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03294-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y  Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en la acción  popular adelantada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer despacho, el promotor pretende que se  ordene a la entidad financiera prestar el servicio de «baño  público apto para ciudadanos discapacitados que se movilizan  en silla de ruedas» en el  inmueble donde desarrolla su objeto social ubicado en la «carrera  39 # 8 -100 [de] Medellín».  

2.          Esa autoridad, en  proveído de 12 de marzo de 2021 admitió la demanda,  corrió traslado y ordenó notificar a la accionada y al  Ministerio Público, así como vincular a la Alcaldía  de Medellín, realizar la publicación prevista en el  artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados  civiles del circuito de la misma urbe para que informaran si  tramitaban otra acción similar contra la sociedad convocada.  

3.          Posteriormente, el 21 de abril, declaró la nulidad de todo lo  actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de  Medellín, tras considerarlos facultados para rituarlo, «por  tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las  sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta  vulneración de los derechos colectivos alegados»;  determinación en la que persistió pese al recurso de  reposición que interpuso el actor (21  may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        La  competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil está determinada por varios factores, uno de ellos el  territorial, que en materia de acciones populares se rige por el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega  su conocimiento al funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Esa  misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los  fueros concurrentes allí previstos, voluntad que como lo ha  advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se  concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste  cabalmente a las prenotadas pautas (cfr.  CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el accionante erra en la escogencia de su  sentenciador y éste inadvierte esa situación al  calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será  el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a  través de los mecanismos procesales a su disposición;  en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a  menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la  legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29  CGP), todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio  jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse  inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

3.          Con ese panorama, se revela injustificada la determinación  del Juzgado de La  Virginia  al desligarse de una causa que sin reparo alguno asumió (12  mar. 2021),  muy a pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad  descubrió en la asignación de competencia por parte del  promotor de la acción constitucional (21  ab. 2021),  ninguna de las cuales se acompasa con factores funcionales o  subjetivos que avalaran tal proceder y, menos aún, han  merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación  aún no se ha realizado.  

Así  las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá  el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron  en un comienzo para que continúe adelantando el trámite  de este proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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