AC 5022 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5022-2021 (2021-03533-00)

        

AC5022-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03533-00  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca),  para conocer de la demanda de liquidación de sociedad conyugal  promovida por Francisco Javier Rivillas Loaiza contra Luz Mery  Valencia Muñoz.  

1. Ante el  primero de los despachos en mención el promotor instauró  demanda con el fin que se liquide la  sociedad conyugal que tuvo con la convocada, declarada disuelta  mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), en el juicio de  divorcio adelantado de mutuo acuerdo.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por ser  «esta la ciudad  del último domicilio común de las partes, además  de ser el juez que decretó el divorcio y la disolución  de la sociedad conyugal…».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, en razón a que si bien es  cierto que en algún momento la pareja tuvo su domicilio común  en el municipio de La Virginia porque allí se adelantó  el proceso de divorcio, no menos cierto es que actualmente la  convocante tiene su domicilio en Palmira (Valle del Cauca) y el  demandante en la ciudad de Manizales (Caldas), por lo que se  evidencia que ninguno de los cónyuges conserva el domicilio  común anterior, por cual debe aplicarse el  numeral 1° del artículo 28  del Código  General del Proceso,  de donde corresponde  a su homólogo de Palmira  asumir el  conocimiento del asunto.  

3. El  estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que al caso de autos resulta aplicable el inciso 1º del  precepto 523 de la codificación adjetiva, por lo cual el  juicio lo debe tramitar el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia quien disolvió el vinculo  matrimonial, sin embargo, tal despacho  judicial consideró que por su categoría municipal no es  competente para tramitar la liquidación de la sociedad  conyugal,  en consecuencia lo remitió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de dicha localidad, pero tal circunstancia no  es óbice para que aquel estrado judicial asuma el conocimiento  por tratarse de una asignación privativa dispuesta por el  ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado,  precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

De otra parte, el  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio  civil  y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de  cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión  marital de hecho, liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio  común anterior,  mientras el demandante lo conserve»,  (subrayado y resaltado fuera de texto).  

Por tanto, para  estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

(…) como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  inciso 1º del canon 523 de la codificación adjetiva prevé  «[c]ualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, ante  el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá  contener una relación de activos y pasivos con indicación  del valor estimado de los mismos»  (subrayado  y resaltado fuera de texto).  

3. Desde esta  óptica carece de razón el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, en  razón a que al caso de autos es aplicable el inciso 1º  del artículo 523 del Código General del Proceso,  el cual la atribuye al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia,  pero como con la expedición del Código General del  Proceso este estrado judicial carece de competencia por el factor  objetivo, habiéndose radicado el conocimiento del trámite  liquidatorio al Juzgado de Familia, corresponde a aquel el  conocimiento del presente asunto.  

Por ende, es  inadmisible el argumento de ese estrado judicial de La Virginia al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la nota  marginal en el registro civil de matrimonio de Francisco  Javier Rivillas Loaiza y Luz Mery Valencia Muñoz, según  la cual «se  decretó divorcio de matrimonio civil, se declara disuelta y en  estado de liquidación la sociedad conyugal, oficio 077 del 06  de febrero de 2014 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia,  mayo 23 de 2014»,  evidencia que el proceso de divorcio de matrimonio civil entre los  cónyuges mencionados, lo conoció el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«No  obstante que el numeral 2° del canon 28 del Código General  del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos  relativos a la liquidación de sociedades conyugales o  patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio  legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho  trámite, cuando la disolución de la referida comunidad  de bienes se produce en virtud de una «sentencia judicial»  que al efecto la declara. (…) Por  supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código  General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación  al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de  Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto  a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual  también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que “el  trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha  de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el  litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde  tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar  libelo incoativo” (CSJ AC, 8 nov. 2013, rad.  2013-02101-00)»  (CSJ,  AC8492, 9 dic. 2016, rad. 2016-02924-00).  

En  el mismo sentido, de forma reciente, reiteró esta Corporación  que:  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

(…)  lo cierto es que el domicilio del convocado no resultaba relevante a  efectos de definir la autoridad judicial a la que le corresponde  asumir el conocimiento de las diligencias, dado que aquí se  pretende la liquidación de una sociedad patrimonial cuya  existencia y disolución declaró el Juzgado Doce de  Familia de Bogotá, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018.  

En  ese sentido, resulta aplicable el fuero especial de atracción  que prevé el artículo 523 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor: «[c]ualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, ante  el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá  contener una relación de activos y pasivos con indicación  del valor estimado de los mismos».  (CSJ AC2412 de  2020, rad. 2020-02459).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Promiscuo del Circuito  de La Virginia, por ser  el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de está determinación al otro despacho judicial  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia (Risaralda),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *