Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1575-2021
Magistrado Ponente
ATC1575-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00192-01
(Aprobado en sesión virtual de trece (13) de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 14 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió la acción de tutela promovida por Adadier Perdomo Urquina contra el Departamento del Huila, el Municipio de Acevedo, el Departamento Nacional de Planeación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, y los representantes de los Consorcios San Marcos e Interventoría San Marcos, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con la falta de respuesta a los derechos de petición de información radicadas el 16 de julio de los corrientes.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene «a los representantes legales de las instituciones [accionadas] (…) o a quienes hagan sus veces, se [l]e otorgue una respuesta clara y objetiva y sin dilaciones y condicionamientos de ninguna naturaleza»; y, que «como consecuencia de lo anterior, se les ordene expedir las copias y la información solicitada».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que el «pasado 16 de julio de 2021, present[ó] derecho de petición de información [ante] las instituciones aquí accionadas, a través de sus correos destinados para notificaciones judiciales», todas relacionadas con la ejecución del «contrato 01 de 2016, CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO FLEXIBLE VÍA LA VICTORIA – SAN MARCOS DEL K0+000 AL K7+000 MUNICIPIO DE ACEVEDO, DEPARTAMENTO DEL HUILA», sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo, hubiere recibido respuesta alguna.
3. Mediante decisión del 14 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la protección invocada, frente algunas entidades, por inexistencia de la vulneración, pues las respuestas requeridas habían sido brindadas antes de la presentación de la acción tuitiva de la referencia, y respecto de otras, por hecho superado.
4. La sentencia fue impugnada por el accionante, lo que justifica la remisión del trámite a esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el ciudadano Adadier Perdomo Urquina cuestiona a través del presente mecanismo excepcional, la falta de respuesta frente a los derechos de petición de información que radicó ante los aquí convocados el pasado 16 de los corrientes, todos éstos relacionados con el contrato de construcción atrás relacionado.
2. Sin embargo, se ha indicado insistentemente, en que son los cargos esbozados en el escrito de protección los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional; en el sub examine, no escapa a la atención de la Sala, que aunque la demanda constitucional se enfiló directamente contra la Procuradora General de la Nación, el Contralor General de la República y el Fiscal General de la Nación, por lo que en principio y, aparentemente, se cumpliría la regla establecida en artículo 1° del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, lo cierto es que, lo discutido por el inconforme en nada involucra la gestión directa y propia de esos funcionarios, máxime cuando los derechos de petición de información fueron radicados a través de los correos de notificación judicial de cada una de las entidades convocadas, lo que evidencia, entonces, que su llamamiento es meramente aparente, pues ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, les fue enrostrada a éstos como titulares de esas entidades.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que «[n]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC1402-2021).
3. De este modo, se colige que como la presente acción se enfila contra varias autoridades del orden nacional, otra del departamental, otra del municipal y algunos particulares, al tenor del numeral 11 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esa disparidad de niveles impone que, entre los jueces habilitados, el caso sea conocido por el de mayor jerarquía.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Colegiatura antedicha, está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la capital huilense (al que de manera preliminar fue repartido el asunto), autoridad que deberá asumir el conocimiento en primera instancia de la queja constitucional.
Al respecto esta Sala ha considerado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto entre otros CSJ ATC813-2021 y ATC683 – 2021).
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, a quien inicialmente fue repartido el asunto, para que le imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE