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STC12953-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12953-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00118-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 26 de agosto de 2021, con la cual se negó el amparo reclamado por Adriana Castiblanco Rozo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al trabajo, libertad de profesión y oficio, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que recibió comunicación de nombramiento como liquidadora en el proceso de liquidación judicial1 de radicado 2018-00240-00, el 8 de junio de 2021y, que su posesión se realizaría el 11 de junio siguiente.
2.2. Posteriormente, informó por correo electrónico del 9 de junio de 2021, «la NO aceptación a la designación como liquidadora del proceso de la referencia en virtud que mi domicilio, el cual es la ciudad de Bogotá D.C., más no la de Yopal Casanare, ello basado en el artículo 7 del Decreto 772 de 2020 y en la Sentencia de Constitucionalidad C-378 de 2020, el cual declaró exequible dicho artículo».
2.3. Relató que, en el curso de la diligencia del 11 de junio de 2021, manifestó «la imposibilidad de aceptar el cargo como liquidadora, no por capricho o por arbitrio propio, sino de conformidad a lo estipulado en el segundo inciso del artículo 7º del Decreto Legislativo 772 de 2020 […]. No obstante, lo anterior, en esta misma diligencia se tomó la decisión de ordenar mi exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, basándose únicamente en lo estipulado en el artículo 2.2.2.11.2.3 del Decreto 1074 de 2015, dejando de lado la nueva legislación vigente».
2.4. Señaló que, comunicó al Juzgado convocado su declinación al cargo, aduciendo la normatividad citada y, que padece una enfermedad autoinmune desde el año 2012.
2.5. Sin embargo, el estrado enjuiciado, por auto de 28 de julio de 2021, decidió excluirla de la lista de auxiliares de la justicia, por no aceptar y tomar posesión del cargo de liquidadora.
2.6. Por lo anterior, sostiene que en dicha determinación se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, ya que actuó al margen del procedimiento establecido2 y, no tuvo en cuenta la jurisprudencia3 vinculante sobre dicha materia; lo que torna viable la concesión de la salvaguarda instada a su favor.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «cesen los efectos y sea revocado el Auto del 28 de julio de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal sin valor ni efecto el auto del 22 de junio de 2021». Asimismo, solicitó «se le corra traslado a la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que se pronuncie respecto al inciso 2 del Artículo 7º del Decreto Legislativo 772 de 2020 y la Sentencia C-378 de 2020, toda vez que la solicitud de exclusión impulsada por parte del Juzgado accionado ordenó el retiro inmediato de la lista de auxiliares de la justicia de esta Entidad».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, manifestó que conforme al numeral 1º del artículo 12 del Decreto 772 de 2020 y, el canon 2.2.2.11.2.3. del Decreto 1074 de 2020, «es obligatorio el uso de los auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, en procesos de liquidación, y […] que la Jurisdicción de Bogotá̀, incluye todos los municipios que no tengan jurisdicción específica, y que el domicilio del auxiliar corresponde al domicilio del auxiliar, pues si dicha norma específica el domicilio con la jurisdicción a la que opta el auxiliar, siendo claro que Bogotá́, corresponde al resto del país».
Agregó que, «esta interpretación extensiva, de la norma en el sentido que domicilio es la misma jurisdicción a la que optó el auxiliar de la justicia, se realiza teniendo en cuenta que si no fuera así́, se quedaría sin auxiliar de la justicia los procesos de municipios como Yopal, que no cuentan con liquidadores registrados en la Lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades; sumado a que tal trámite requiere un liquidador capacitado en Ley 11116 de 2006, y demás normas complementarias». Por lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente.
2. La Superintendencia de Sociedades4, señaló que «si bien, el Grupo de Registro de Especialistas es un grupo que ejerce funciones estrictamente administrativas y se atiene a las decisiones emanadas de los jueces, este Grupo no ha procedido a excluir a la accionante, pues estaba a la espera de la respuesta por parte del juzgado en relación con los argumentos expuestos por la demandante, teniendo en cuenta, además, que esta Superintendencia también considera que la razón que se invoca para solicitar la exclusión de la auxiliar de la justicia de la Lista de la Superintendencia de Sociedades, es contraria a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Legislativo 772 de 2020». Añadió que, «a la fecha la accionante sigue estando inscrita en la Lista de Auxiliares de la Justicia y está siendo tenida en cuenta para la asignación de procesos de esta Superintendencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal, negó el resguardo, por considerar que «ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente, máxime si, no se demostró́ si quiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional del Juez de forma inminente, en tanto, si bien se acotó que la exclusión afectaría su derecho fundamental a ejercer una profesión u oficio, lo cierto es que no indicó que fuera su única fuente de ingreso como profesional, o que existan a su cargo familiares que se encuentren en imposibilidad de proveerse personalmente sus necesidades básicas; siendo en todo caso que a la fecha, la Superintendencia no ha procedido a excluirla e incluso, continúa designándola como liquidadora o promotora en otros procesos de reorganización».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, expresó que, «el recurso de reposición del artículo 318 del código general del proceso fue agotado y tan es así́ que el accionado en ningún momento argumentó que el recurso no hubiese sido interpuesto, por el contrario el auto del 28 de julio del 2021 emitido por parte del aquí́ accionado reconoció́ los fundamentos de derecho y de forma verbal y escrita negándolos y excluyéndome de la lista de auxiliares de la justicia, con ello se observa que si procedía la acción de tutela como remedio procesal para evitar la afectación del derecho al trabajo, ya que después de que con mucho esfuerzo tanto económico como de tiempo de dedicación logre acceder a la lista de auxiliares de la justicia cumpliendo con todos los requisitos exigidos y teniendo en cuenta que es la única oportunidad de trabajo y fuente de ingresos con los que cuento actualmente para mi sustento y cubrimiento de las obligaciones económicas que tengo a mi cargo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de profesión y oficio, los que considera vulnerados con ocasión del auto proferido por la autoridad accionada el 28 de julio de 2021, con el cual se ordenó a la Superintendencia de Sociedades la exclusión de su nombre de la lista de auxiliares de la justicia.
2. Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, no se advierte que la accionante haya agotado los medios impugnatorios dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, dictó proveído el 28 de julio de 2021, con el cual se resolvió la solicitud elevada por la gestora de reconsiderar su remoción como auxiliar de la justicia.
Al respecto, decidió,
«PRIMERO: Se ordena a la Superintendencia de Sociedades para que proceda a dar cumplimiento al numeral PRIMERO del auto del 11 de 06 de 2021, esto es, proceda la exclusión de la señora ADRIANA CASTIBLANCO ROZO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.905.878 de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Por secretaría, ofíciese oportunamente a la Superintendencia de Sociedades y a la auxiliar en mención, adjuntando copia auténtica del acta de la audiencia del 11/06/2021 y del presente proveído con la respectiva constancia de ejecutoria».
Frente a esa determinación, la actora guardó silencio.
3. De lo narrado, esta Corporación concluye que la querellante contó con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el recurso de reposición que tenía a su alcance, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 318 del Código General del Proceso.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y tutelares.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contaba con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación del 28 de julio de 2021, que ordenó la exclusión de su nombre de la lista de auxiliares de la justicia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En tal sentido, la Sala ha manifestado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Sin perjuicio de lo anterior, las inconformidades planteadas en esta instancia respecto a la pérdida de su fuente de ingresos con ocasión de la determinación rebatida, constituyen hechos nuevos dado que no fueron objeto de proposición en el escrito inicial. Por consiguiente, esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.
2 Inciso 2º del artículo 7º del Decreto 772 de 2020.
3 Corte Constitucional C-621 de 2015.
4 Por conducto de la Coordinadora del Grupo de Registro de Especialistas, María Paula Sala Cárdenas.