STC12953 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12953-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12953-2021  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2021-00118-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintinueve de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia  proferida la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  el 26 de agosto de 2021, con la cual se negó  el amparo reclamado por  Adriana Castiblanco Rozo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al trabajo, libertad de profesión y oficio,  presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Narró que recibió comunicación de nombramiento  como liquidadora en el proceso de liquidación judicial1  de radicado 2018-00240-00, el 8 de junio de 2021y, que su posesión  se realizaría el 11 de junio siguiente.  

2.2.  Posteriormente, informó por correo electrónico del 9 de  junio de 2021,  «la NO aceptación a la designación como  liquidadora del proceso de la referencia en virtud que mi domicilio,  el cual es la ciudad de Bogotá D.C., más no la de Yopal  Casanare, ello basado en el artículo 7 del Decreto 772 de 2020  y en la Sentencia de Constitucionalidad C-378 de 2020, el cual  declaró exequible dicho artículo».  

2.3.  Relató que, en el curso de la diligencia del 11 de junio de  2021, manifestó «la  imposibilidad de aceptar el cargo como liquidadora, no por capricho o  por arbitrio propio, sino de conformidad a lo estipulado en el  segundo inciso del artículo 7º del Decreto Legislativo  772 de 2020 […]. No obstante, lo anterior, en esta misma  diligencia se tomó la decisión de ordenar mi exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de  Sociedades, basándose únicamente en lo estipulado en el  artículo 2.2.2.11.2.3 del Decreto 1074 de 2015, dejando de  lado la nueva legislación vigente».  

2.4.  Señaló que, comunicó al Juzgado convocado su  declinación al cargo, aduciendo la normatividad citada y, que  padece una enfermedad autoinmune desde el año 2012.  

2.5.  Sin embargo, el estrado enjuiciado, por auto de 28 de julio de 2021,  decidió excluirla de la lista de auxiliares de la justicia,  por no aceptar y tomar posesión del cargo de liquidadora.  

2.6.  Por  lo anterior, sostiene que en dicha determinación se  incurrió en causal de procedencia del  amparo por defecto sustantivo,  decisión sin motivación y desconocimiento del  precedente, ya que actuó al margen del procedimiento  establecido2  y,  no tuvo  en cuenta la jurisprudencia3  vinculante  sobre dicha materia; lo  que torna viable la concesión  de la salvaguarda instada a su favor.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado,  «cesen  los efectos y sea revocado el Auto del 28 de julio de 2021, emitido  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal sin valor ni  efecto el auto del 22 de junio de 2021».  Asimismo,  solicitó «se  le corra traslado a la Superintendencia de Sociedades, con la  finalidad de que se pronuncie respecto al inciso 2 del Artículo  7º del Decreto Legislativo 772 de 2020 y la Sentencia C-378 de  2020, toda vez que la solicitud de exclusión impulsada por  parte del Juzgado accionado ordenó el retiro inmediato de la  lista de auxiliares de la justicia de esta Entidad».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, manifestó que  conforme al numeral 1º del artículo 12 del Decreto 772 de  2020 y, el canon 2.2.2.11.2.3. del Decreto 1074 de 2020, «es  obligatorio el uso de los auxiliares de la justicia de la  Superintendencia de Sociedades, en procesos de liquidación, y  […] que la Jurisdicción de Bogotá̀, incluye  todos los municipios que no tengan jurisdicción específica,  y que el domicilio del auxiliar corresponde al domicilio del  auxiliar, pues si dicha norma específica el domicilio con la  jurisdicción a la que opta el auxiliar, siendo claro que  Bogotá́, corresponde al resto del país».  

Agregó  que,  «esta  interpretación extensiva, de la norma en el sentido que  domicilio es la misma jurisdicción a la que optó el  auxiliar de la justicia, se realiza teniendo en cuenta que si no  fuera así́, se quedaría sin auxiliar de la  justicia los procesos de municipios como Yopal, que no cuentan con  liquidadores registrados en la Lista de auxiliares de la justicia de  la Superintendencia de Sociedades; sumado a que tal trámite  requiere un liquidador capacitado en Ley 11116 de 2006, y demás  normas complementarias». Por  lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente.  

2.  La Superintendencia de Sociedades4,  señaló que  «si  bien, el Grupo de Registro de Especialistas es un grupo que ejerce  funciones estrictamente administrativas y se atiene a las decisiones  emanadas de los jueces, este Grupo no ha procedido a excluir a la  accionante, pues estaba a la espera de la respuesta por parte del  juzgado en relación con los argumentos expuestos por la  demandante, teniendo en cuenta, además, que esta  Superintendencia también considera que la razón que se  invoca para solicitar la exclusión de la auxiliar de la  justicia de la Lista de la Superintendencia de Sociedades, es  contraria a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto  Legislativo 772 de 2020».  Añadió  que, «a  la fecha la accionante sigue estando inscrita en la Lista de  Auxiliares de la Justicia y está siendo tenida en cuenta para  la asignación de procesos de esta Superintendencia».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Yopal, negó el resguardo, por considerar  que «ante  el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, la solicitud de amparo  se torna improcedente, máxime si, no se demostró́  si quiera sumariamente la configuración de un perjuicio  irremediable que habilite la intervención constitucional del  Juez de forma inminente, en tanto, si bien se acotó que la  exclusión afectaría su derecho fundamental a ejercer  una profesión u oficio, lo cierto es que no indicó que  fuera su única fuente de ingreso como profesional, o que  existan a su cargo familiares que se encuentren en imposibilidad de  proveerse personalmente sus necesidades básicas; siendo en  todo caso que a la fecha, la Superintendencia no ha procedido a  excluirla e incluso, continúa designándola como  liquidadora o promotora en otros procesos de reorganización».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito genitor. En concreto, expresó que,  «el  recurso de reposición del artículo 318 del código  general del proceso fue agotado y tan es así́ que el  accionado en ningún momento argumentó que el recurso no  hubiese sido interpuesto, por el contrario el auto del 28 de julio  del 2021 emitido por parte del aquí́ accionado reconoció́  los fundamentos de derecho y de forma verbal y escrita negándolos  y excluyéndome de la lista de auxiliares de la justicia, con  ello se observa que si procedía la acción de tutela  como remedio procesal para evitar la afectación del derecho al  trabajo, ya que después de que con mucho esfuerzo tanto  económico como de tiempo de dedicación logre acceder a  la lista de auxiliares de la justicia cumpliendo con todos los  requisitos exigidos y teniendo en cuenta que es la única  oportunidad de trabajo y fuente de ingresos con los que cuento  actualmente para mi sustento y cubrimiento de las obligaciones  económicas que tengo a mi cargo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora pretende sean amparados sus derechos fundamentales al  trabajo,  libertad de profesión y oficio,  los que considera vulnerados con ocasión del auto proferido  por la autoridad accionada el 28 de julio de 2021, con el cual se  ordenó a la Superintendencia de Sociedades la exclusión  de su nombre de la lista de auxiliares de la justicia.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, no se advierte que la  accionante haya agotado los medios impugnatorios dispuestos por el  ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.  

Pues  bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, dictó  proveído el 28 de julio de 2021, con el cual se resolvió  la solicitud elevada por la gestora de reconsiderar su remoción  como auxiliar de la justicia.  

Al  respecto, decidió,  

«PRIMERO:  Se ordena a la Superintendencia de Sociedades para que proceda a dar  cumplimiento al numeral PRIMERO del auto del 11 de 06 de 2021, esto  es, proceda la exclusión de la señora ADRIANA  CASTIBLANCO ROZO identificada con cédula de ciudadanía  No. 51.905.878 de la lista de auxiliares de la justicia, de  conformidad con las consideraciones de esta providencia.  

Por  secretaría, ofíciese oportunamente a la  Superintendencia de Sociedades y a la auxiliar en mención,  adjuntando copia auténtica del acta de la audiencia del  11/06/2021 y del presente proveído con la respectiva  constancia de ejecutoria».  

Frente  a esa determinación, la actora guardó silencio.  

3.  De lo narrado, esta Corporación concluye que la querellante  contó con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las  razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y  no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el  recurso de reposición que tenía a su alcance, medio  que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 318 del  Código General del Proceso.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias y tutelares.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que la gestora contaba con la posibilidad de  exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad.  Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación  del 28 de julio de 2021, que ordenó la exclusión de su  nombre de la lista de auxiliares de la justicia.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

En  tal sentido, la Sala ha manifestado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  Sin perjuicio de lo anterior, las  inconformidades planteadas en esta instancia respecto a la pérdida  de su fuente de ingresos con ocasión de la determinación  rebatida, constituyen hechos nuevos dado  que no fueron objeto de proposición en el escrito inicial. Por  consiguiente, esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre  aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción  de los contendientes (CSJ  STC, 27 may.2020, rad.00470).  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Trámite          que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Yopal.  

2          Inciso          2º del artículo 7º del Decreto 772 de 2020.  

3          Corte Constitucional C-621 de 2015.  

4          Por          conducto de la Coordinadora del Grupo de Registro de Especialistas,          María Paula Sala Cárdenas.  

      

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