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STC13135-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13135-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00277-01
(Aprobado en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Lorena Gutiérrez Puentes le instauró a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «vivienda digna» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades atacadas «dejar sin efectos el fallo dictado el 31 de mayo de 2021 [y, en su lugar,] resuelvan el recurso de apelación (…) teniendo en cuenta los aspectos jurídicos y probatorios».
En compendio, expresó que celebró mutuo comercial con el Grupo Financiero R&P por la suma de $50’000.000, obligación que debió garantizar transfiriendo “a título de venta” el inmueble con M.I. 350-125308, ubicado en la “casa 10 de la manzana 1, etapa 1 – urbanización fuente de los rosales”, a través de la escritura pública nº 166 de 24 de febrero de 2014 y, adicionalmente, suscribió una letra de cambio para el desembolso.
Sostuvo que, para dar cumplimiento al negocio pactado, durante varios meses realizó pagos mensuales por el monto de $2’000.000, los cuales serían distribuidos así: “la suma de $1’500.000 como pago de los intereses” y “la suma de $500.000 como abono al capital”; sin embargo, después, se retrasó en las cuotas, por cuanto las “expectativas de rentabilidad de su establecimiento de comercio no fueron las mejores”.
Señaló que, pese al otorgamiento del instrumento notarial, “nunca perdi[ó] la posesión real y material del inmueble, ocupándolo con su núcleo familiar e incluso ha venido pagando los impuestos prediales y servicios públicos domiciliarios del predio”.
Aseguró que debido a las “amenazas” de la compañía acreedora, le adelantó juicio de simulación (rad. 2016-00295), con el fin de lograr la nulidad de la escritura pública “Nº 166 de 24 de febrero de 2014”, comoquiera que “[su] voluntad (…) nunca estuvo dirigida a transferir la propiedad, sino que sirviera como [respaldo] de un contrato de mutuo comercial”; que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones (16 ag. 2018).
Refirió que, después, el Grupo Financiero R&P “sin tener en cuenta que la letra de cambio por valor de $50’000.000 había formado parte” de la escritura pública “nº 166 de 24 de febrero de 2014”, le promovió proceso “ejecutivo singular” (rad. 2019-0091), en el que propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción de la acción cambiaria” y “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de título”, desestimadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, que dispuso seguir adelante con el cobro (1º jun. 2020), decisión que confirmó el superior (31 may. 2021).
Acusó a los despachos encartadas de incurrir en “vía de hecho”, al omitir el “aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, situación que, plenamente se comprobó en la contienda, porque ya existe una “declaración judicial sobre la simulación de la venta contenida en la escritura pública nº 166 de 24 de febrero de 2014”, misma que sirvió de soporte para el compulsivo, pero que es “nula”.
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué se opuso al ruego, habida cuenta que la resolución adoptada es una “interpretación razonable de la normatividad (…) dentro de su autonomía”.
El Cuarto Civil del Circuito narró las etapas surtidas en esa instancia y suplicó se apliquen las reglas de procedencia de las “acciones de tutela contra providencia judicial”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras colegir que la directiva confutada «no fue arbitraria o caprichosa y obedeció al análisis del material probatorio recaudado en el cartulario».
2.- Recurrió la actora insistiendo en los argumentos del escrito genitor. Agregó que el “título valor” no es “exigible” en atención a la “sentencia ejecutoriada” emitida en la “simulación” que impetró, es decir, se “presentó una simbiosis entre la escritura de venta del inmueble y la suscripción de la letra de cambio (…) [y, en ese orden,] lo que le podía haberle pasado a una de ellas (…) repercutía en la otra”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la desestimación del ruego y, por ende, la ratificación del proveído objetado, porque el veredicto expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (31 may. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para solventar la controversia planteada, inicialmente analizó si en el caso concreto era viable o no aplicar la figura jurídica contemplada en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso como lo hizo el a quo, esto es, si había lugar a dictar anticipadamente la sentencia mediante la cual le puso fin al debate suscitado por los litigantes -1º jun. 2020-, resolviendo las excepciones de mérito impetradas por la promotora: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de título» y «prescripción de la acción cambiaria».
Fue así como después de realizar la transcripción de los mandatos legales y jurisprudenciales existentes en el asunto para verificar tal actuación, precisó que la situación fáctica se enmarcaba en la causal 2º del referido canon 278, a cuyo tenor, «Cuando no hubiere pruebas por practicar (…) [y] en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…)»; regla que, según explicó, acompasa con el precedente de esta Corporación (Rad. Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01), en el que complementó dicha exigencia con la configuración de:
«i) Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio probatorio distinto al documental.
ii) Que habiéndolas ofertado estas fueron evacuadas en su totalidad.
iii) Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas.
iv) Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes» (Negrilla fuera de texto).
Bajo esa tesitura, relievó que no obstante el “rechazo” de la práctica de la prueba consistente en la «copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué el pasado 16 de agosto de 2018 dentro del proceso de simulación adelantado por Lorena Gutiérrez Puentes en contra de Grupo Financiero R&P», en últimas, el estrado de primer grado sí la tuvo en cuenta -1º jun. 2020-, al enunciar que aunque dentro de esa contienda se declaró simulado el contrato de compraventa celebrado por las partes «nº 166 de 24 de febrero de 2014» del predio con «M.I. 350-125308, ubicado en la “casa 10 de la manzana 1, etapa 1 – urbanización fuente de los rosales” », esa circunstancia no era óbice para que la acreedora adelantara el respectivo “ejecutivo singular” aportando la “letra de cambio” por la suma de $50’000.000.
Reforzó su raciocinio esbozando que ese título valor, contrario a lo afirmado por la recurrente, «no funge como un contrato accesorio al de compraventa (…), sino que el negocio principal se encuentra incorporado en la obligación crediticia (contrato de mutuo) contraída por la ejecutada en pleno uso de sus facultades legales y mentales» de manera que, su validez «no se vea afectada por la declaración de simulación» y, con todo,
«se constituy[ó] como un negocio independiente y autónomo tal como se desprende de lo reglado en el artículo 619 del Código de Comercio, que establece: “[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”».
Entonces, caviló que en el sub examine, a la luz del artículo 278 del C.G.P., sí procedía la emisión de la «sentencia anticipada» y, adicionalmente, que los argumentos expuestos por la juez municipal fueron
«suficientes (…) para tener como no probada la excepción de mérito denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título (Ord. 12 Art. 784 del C.Co)”, al considerarse que la declaratoria de la simulación efectuado sobre la compraventa en nada incide en la decisión que ha de tomarse respecto del crédito perseguido en el interior de la presente acción».
Ahora, en cuanto a la «prescripción de la acción cambiaria» propuesta por Gutiérrez Puentes, efectuó el conteo de los términos previstos en el artículo 789 del Código de Comercio de acuerdo con el trasegar que ha tenido la problemática exhibida, para concluir que no se completaron los tres (3) años requeridos para su prosperidad, así lo dejó sentado:
«Se suscribió el título valor que es objeto de cobro el día 03 de marzo de 2014, pactándose como fecha de vencimiento de la obligación incorporada a la letra de cambio el día 03 de marzo de 2016, una vez acaecido el incumplimiento por parte de la deudora del medio cartular, el acreedor presentó demanda ejecutiva de menor cuantía ante la oficina de reparto el día 28 de febrero de 2019, es decir, se presentó antes del cumplimiento del término de prescripción de 3 años que para la acción cambiaria directa reglamenta el artículo 789 del Código de Comercio.
Así mismo, proferido el auto que admitió la demanda el 05 de marzo de 2019, se corrobora que este se le notificó personalmente a la demandada Lorena Gutiérrez Puentes el 22 de enero de 2020, es decir, dentro del lapso del año contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso para la aplicación de la interrupción a partir de la interposición de la acción en la oficina de reparto».
Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observa en la providencia confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio.
2.- Ergo, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE