STC13135 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13135-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13135-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00277-01  

(Aprobado  en sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de  2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Lorena Gutiérrez  Puentes le  instauró  a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «seguridad  jurídica»,  «vivienda  digna»  y «acceso  a la administración de justicia»  para  que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades atacadas «dejar  sin efectos el fallo dictado el 31 de mayo de 2021 [y,  en su lugar,]  resuelvan el recurso de apelación (…)  teniendo en cuenta los aspectos jurídicos y probatorios».  

En  compendio, expresó que celebró  mutuo  comercial con el Grupo Financiero R&P por la suma de $50’000.000,  obligación que debió garantizar transfiriendo “a  título de venta”  el inmueble con M.I. 350-125308, ubicado en la “casa  10 de la manzana 1, etapa 1 – urbanización fuente de los  rosales”,  a través de la escritura pública nº 166 de 24 de  febrero de 2014 y, adicionalmente, suscribió una letra de  cambio para el desembolso.  

Sostuvo  que, para dar cumplimiento al negocio pactado, durante varios meses  realizó pagos mensuales por el monto de $2’000.000, los  cuales serían distribuidos así: “la  suma de $1’500.000 como pago de los intereses”  y “la  suma de $500.000 como abono al capital”; sin  embargo, después, se retrasó en las cuotas, por cuanto  las “expectativas  de rentabilidad de su establecimiento de comercio no fueron las  mejores”.  

Señaló  que, pese al otorgamiento del instrumento notarial, “nunca  perdi[ó]  la  posesión real y material del inmueble, ocupándolo con  su núcleo familiar e incluso ha venido pagando los impuestos  prediales y servicios públicos domiciliarios del predio”.  

Aseguró  que debido a las “amenazas”  de la compañía acreedora, le adelantó juicio de  simulación (rad.  2016-00295), con  el fin de lograr la nulidad de la escritura pública “Nº  166 de 24 de febrero de 2014”,  comoquiera que “[su] voluntad  (…) nunca  estuvo dirigida a transferir la propiedad, sino que sirviera como  [respaldo]  de un contrato de mutuo comercial”;  que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones (16 ag.  2018).  

Refirió  que, después, el Grupo Financiero R&P “sin  tener en cuenta que la letra de cambio por valor de $50’000.000  había formado parte” de  la escritura pública “nº  166 de 24 de febrero de 2014”,  le promovió proceso “ejecutivo  singular”  (rad.  2019-0091), en  el que propuso como excepciones de mérito las que denominó  “prescripción  de la acción cambiaria”  y “las  derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación  o transferencia de título”,  desestimadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, que dispuso  seguir adelante con el cobro (1º jun. 2020), decisión que  confirmó el superior (31 may. 2021).  

Acusó  a los despachos encartadas de incurrir en “vía  de hecho”,  al omitir el “aforismo  de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”,  situación que, plenamente se comprobó en la contienda,  porque ya existe una “declaración  judicial sobre la simulación de la venta contenida en la  escritura pública nº 166 de 24 de febrero de 2014”,  misma que sirvió de soporte para el compulsivo, pero que es  “nula”.  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué se opuso al ruego,  habida cuenta que la resolución adoptada es una  “interpretación  razonable de la normatividad (…)  dentro  de su autonomía”.  

El  Cuarto Civil del Circuito narró las etapas surtidas en esa  instancia y suplicó se apliquen las reglas de procedencia de  las “acciones  de tutela contra providencia judicial”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó el  amparo, tras colegir que la directiva confutada «no  fue arbitraria o caprichosa y obedeció al análisis del  material probatorio recaudado en el cartulario».  

2.- Recurrió  la actora insistiendo en los argumentos del escrito genitor. Agregó  que el “título  valor”  no es “exigible”  en atención a la “sentencia  ejecutoriada”  emitida en la “simulación”  que impetró, es decir, se “presentó  una simbiosis entre la escritura de venta del inmueble y la  suscripción de la letra de cambio (…)  [y,  en ese orden,]  lo que le podía haberle pasado a una de ellas (…)  repercutía  en la otra”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la desestimación del  ruego y, por ende, la ratificación del proveído  objetado, porque el veredicto expedido  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (31 may.  2021), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Para  solventar la controversia planteada, inicialmente analizó si  en el caso concreto era viable o no aplicar la figura jurídica  contemplada en el numeral 2º del artículo 278 del Código  General del Proceso como lo hizo el a  quo,  esto es, si había lugar a dictar anticipadamente la sentencia  mediante la cual le puso fin al debate suscitado por los litigantes  -1º jun. 2020-, resolviendo las excepciones de mérito  impetradas por la promotora: «las  derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación  o transferencia de título»  y «prescripción  de la acción cambiaria».  

Fue  así como después de realizar la transcripción de  los mandatos legales y jurisprudenciales existentes en el asunto para  verificar tal actuación, precisó que la situación  fáctica se enmarcaba en la causal 2º del referido canon  278, a cuyo tenor, «Cuando  no hubiere pruebas por practicar  (…) [y] en  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada,  total o parcial (…)»;  regla que, según explicó, acompasa con el precedente de  esta Corporación (Rad.  Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01), en el que  complementó dicha exigencia con la configuración de:  

«i)  Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio  probatorio distinto al documental.  

ii)  Que habiéndolas ofertado estas fueron evacuadas en su  totalidad.  

iii)  Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente  negadas o desistidas.  

iv)  Que  las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles,  impertinentes o inconducentes»  (Negrilla  fuera de texto).  

Bajo esa tesitura,  relievó que no obstante el “rechazo”  de la práctica de la prueba consistente en la «copia  de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ibagué el pasado 16 de agosto de 2018 dentro del proceso de  simulación adelantado por Lorena Gutiérrez Puentes en  contra de Grupo Financiero R&P»,  en últimas, el estrado de primer grado sí la tuvo en  cuenta -1º jun. 2020-, al enunciar que aunque dentro de esa  contienda se declaró simulado el contrato de compraventa  celebrado por las partes «nº  166 de 24 de febrero de 2014»  del  predio con «M.I.  350-125308, ubicado en la “casa 10 de la manzana 1, etapa 1 –  urbanización fuente de los rosales”  »,  esa circunstancia no era óbice para que la acreedora  adelantara el respectivo “ejecutivo  singular”  aportando la “letra  de cambio”  por la suma de $50’000.000.  

Reforzó su  raciocinio esbozando que ese título valor, contrario a lo  afirmado por la recurrente, «no  funge como un contrato accesorio al de compraventa (…),  sino que el negocio principal se encuentra incorporado en la  obligación crediticia (contrato de mutuo) contraída por  la ejecutada en pleno uso de sus facultades legales y mentales»  de  manera que, su validez «no  se vea afectada por la declaración de simulación»  y,  con todo,  

«se  constituy[ó]  como  un negocio independiente y autónomo tal como se desprende de  lo reglado en el artículo 619 del Código de Comercio,  que establece: “[l]os títulos-valores son documentos  necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo  que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio,  corporativos o de participación y de tradición o  representativos de mercancías”».  

Entonces, caviló  que en el sub  examine, a  la luz del artículo 278 del C.G.P., sí procedía  la emisión de la «sentencia  anticipada»  y, adicionalmente, que los argumentos expuestos por la juez municipal  fueron  

«suficientes  (…) para  tener como no probada la excepción de mérito denominada  “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la  creación o transferencia del título (Ord. 12 Art. 784  del C.Co)”, al considerarse que la declaratoria de la  simulación efectuado sobre la compraventa en nada incide en la  decisión que ha de tomarse respecto del crédito  perseguido en el interior de la presente acción».  

Ahora, en cuanto a  la «prescripción  de la acción cambiaria» propuesta  por  Gutiérrez Puentes,  efectuó el conteo de los términos previstos en el  artículo 789 del Código de Comercio de acuerdo con el  trasegar que ha tenido la problemática exhibida, para concluir  que no se completaron los tres (3) años requeridos para su  prosperidad, así lo dejó sentado:  

«Se  suscribió el título valor que es objeto de cobro el día  03 de marzo de 2014, pactándose como fecha de vencimiento de  la obligación incorporada a la letra de cambio el día  03 de marzo de 2016, una vez acaecido el incumplimiento por parte de  la deudora del medio cartular, el acreedor presentó demanda  ejecutiva de menor cuantía ante la oficina de reparto el día  28 de febrero de 2019, es decir, se presentó antes del  cumplimiento del término de prescripción de 3 años  que para la acción cambiaria directa reglamenta el artículo  789 del Código de Comercio.  

Así  mismo, proferido el auto que admitió la demanda el 05 de marzo  de 2019, se corrobora que este se le notificó personalmente a  la demandada Lorena Gutiérrez Puentes el 22 de enero de 2020,  es decir, dentro del lapso del año contemplado en el artículo  94 del Código General del Proceso para la aplicación de  la interrupción a partir de la interposición de la  acción en la oficina de reparto».  

Bajo  ese entendimiento, ningún desatino se observa en la  providencia confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado  examen de los hechos; y  al  margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  infolio.  

2.-  Ergo,  se ratificará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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