STC13189 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13189-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13189-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03538-00  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Grace Rosario Muñoz Romero contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el declarativo nº 2014-00085.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instancia-  de 13 de abril y 30 de junio de 2021, mediante las cuales los  juzgadores encartados acogieron la demanda de responsabilidad civil  formulada en su contra, sin reparar en que, según dice, no  contó con defensa técnica durante el juicio, puesto que  el abogado que había designado inicialmente, renunció  al inicio del proceso.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto ambas sentencias y  se programe nuevamente la audiencia de instrucción y fallo de  primer grado, una vez ella cuente con apoderado de confianza.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo  acontecido en el juicio que acá interesa y resaltó que  allí se hicieron ingentes esfuerzos por enterar directamente a  la accionante del decurso de esa tramitación, pese a lo cual  dicha litigante prefirió guardar silencio y comparecer solo  cuando ya se había dictado fallo de primera instancia.  

2.        Fabián  Alberto Álvarez Falcon pidió desestimar la salvaguarda  en consideración a la legalidad de las providencias que aquí  son objeto de censura.  

3.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y  se opuso a la prosperidad del resguardo ante la ausencia de una vía  de hecho que amerite la injerencia del juez de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio,  y de superarse lo anterior, si el cuadro fáctico allí  narrado involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales invocadas como fundamento de las pretensiones.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte la improsperidad del implorado resguardo, puesto que la  actora no alegó, ni tampoco demostró, que antes de  acudir a este excepcional mecanismo de protección, haya  formulado el recurso extraordinario de revisión que tenía  a su alcance para denunciar la indebida  representación  en la que ahora insiste y reclamar con ese fundamento la invalidación  procesal que también aquí solicitó.  

Lo  anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo  355 del Código General del Proceso, establece como causal de  dicho remedio procesal, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  por lo que si esa es la discrepancia de la acá convocante con  el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debe  activar, independientemente de su resultado, en lugar de acudir al  juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en  razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.  

Respecto  de la declaración de improcedencia del amparo, soportada en la  causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido una causal  de nulidad como la que aquí invocó la querellante, esta  Corporación ha dicho y reiterado que «el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23  may. 2019, rad. 00032-01, entre otras).  

Del  mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza,  la Corte sostuvo que: «el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

En  las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los  medios de defensa judicial previstos legalmente, resulta inviable la  aspiración deprecada, pues para ello la interesada debe  acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para  poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue  desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo  cual acá no acontece.  

Recuérdese  que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio  defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane  o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).  

4.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone declarar improcedente el resguardo, porque  la  demanda en referencia desatiende el requisito de subsidiariedad que  la gobierna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *