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STC13200-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13200-2021
Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00150-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por María de Jesús Mena de Mosquera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, «revo[car] el auto interlocutorio de fecha 8 de julio del año 2021 donde se fijó fecha para remate para el día 8 de septiembre de 2021 a las 9AM por la razón de que no se le ha dado trámite al avalúo de fedelonjas que presen[tó] oportunamente dentro del término de traslado que [le] dieron por 10 días».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Johen Herrera Díaz incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra María de Jesús Mena de Mosquera; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien.
2.2. El 7 de noviembre de 2018 el despacho accedió a la solicitud de la accionante, en punto a efectuar un nuevo dictamen, por lo que ordenó al IGAC y a costa de aquélla, realizar un avalúo comercial del predio con folio inmobiliario 340-4953; el 27 de febrero siguiente, requirió a la promotora con el fin de allegar copia del contrato celebrado con el IGAC para la ejecución de dicho dictamen.
2.3. Luego, ante al actuar silente de la actora, el 2 de marzo de 2020 el Juzgado instó para que cualquiera de las partes allegara dicho avalúo, no obstante, en el término de ejecutoria (5 de marzo), María de Jesús aportó la experticia practicada por el IGAC en cumplimiento de lo dispuesto frente a su petición; en el término de traslado de dicha experticia, la accionante allegó un escrito de observaciones a dicho dictamen, allegando un nuevo avalúo practicado por un perito de la lonja de propiedad raíz.
2.4. El 8 de julio de 2021 el Juzgado adoptó el avalúo presentado por la ejecutada y realizado por el IGAC, al tiempo que fijó fecha para adelantar diligencia de remate, esto, por cuanto en aplicación al artículo 444 del Código General del Proceso, la promotora «no está legitimada… para promover observaciones ni aportar avalúo diferente», por cuanto fue ella misma quien aportó el practicado por el IGAC; determinación recurrida en apelación; y, el 11 de agosto siguiente, negó la concesión de la alzada; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, queja.
2.6. Indicó que el avalúo de Fedelonjas es una prueba que no fue atendida, por lo que la apelación que formuló es procedente, en atención de los numerales 3° y 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, así como del inciso 2° del canon 448 ídem.
2.7. Anotó que pidió el levantamiento de la cautela coactiva que el municipio hizo el predio objeto de litis, petición a la que no accedió el fallador, existiendo dos embargos contra su propiedad; de ahí que no era procedente que el fallador fijara fecha para adelantar el remate, pues existen peticiones pendientes por resolver sobre el levantamiento de embargos.
2.8. Agregó que la solicitud de amparo es procedente, pro cuanto «no ase sabe cuanto tiempo demore el juez de primer grado en resolver el recurso de reposición, como tampoco se sabe el término que demore el juez de segundo grado para resolver la queja», además que, cuenta con 77 años de edad y actualmente está diagnosticada con «diabetes mellitus tipo 2, enfermedad renal crónica y padeci[ó] de isquemia izquierda, lo cual [le] ha ocasionado deterioro en [su] salud».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Johen Francisco Herrera Díaz y Computadores de la Costa S.A.S., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que la promotora carece de legitimación sobre los derechos que pretende hacer valer, habida cuenta de que nunca ha existido vulneración a garantías fundamentales, contrario sensu, ha generado una actitud dilatadora y temeraria.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo relató las actuaciones criticadas; remitió copia de dichas diligencias y link con el fin de consultar el proceso fustigado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues está en trámite el recurso de reposición y, en subsidio, queja, que la promotora formuló contra la negativa a la concesión de la alzada, formulado contra el auto de 8 de julio de 2021, acá criticado; ahí que el fallador constitucional no puede reemplazar al juzgador ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «no pued[e] exponerse desde el punto de vista jurídico al resultado de una resolución de un recurso en el sentido de la fecha en que se va hacer y la forma como se va hacer», pues «se va hacer la licitación del remate de [su] casa y no hay seguridad de la resolución del recurso que interpuso y menos hay seguridad de cómo se desata este».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el auto de 8 de julio de 2021 no ha cobrado firmeza, pues, tal como lo relató la promotora, contra dicha determinación interpuso apelación y ante la negativa de su concesión, formuló recurso de reposición y, en subsidio queja, remedios que están pendientes de resolución.
Y es que, el fallador aún no ha emitido pronunciamiento respecto de los referidos recursos formulados, resaltando que, de mantener la negativa de la concesión del remedio de alzada, es deber del Juzgado adecuar y direccionar el «recurso de apelación» interpuesto por la promotora, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
En efecto, aunque la tutelante formuló expresamente recurso de apelación, lo cierto es que en el término de ejecutoria del auto de 8 de julio de 2021 expresó de manera concreta los motivos de su desacuerdo con ello; y la sede judicial acusada rechazó tal censura sin proceder a adecuarla al recurso viable, como lo era el de reposición.
Respecto al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha advertido:
…el derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ STC, 16 jun. 2016, rad. 2005-01116; reiterada en STC353-2014, 22 ene. 2014, rad. 2013-02122-01).
Entonces, al no estar en firme el auto de 8 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado adoptó el avalúo practicado por el IGAC y fijó fecha para la práctica de la diligencia de remate, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia
Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, fin último que se persigue con la petición tuitiva.
Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
Lo anterior traduce que como los mecanismos de defensa referidos están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
En todo caso, y al margen de lo anterior, se exhortará al Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, para que, de mantener la negativa de la concesión de alzada formulada contra el auto de 8 de julio de 2021, adecúe el trámite de dicho recurso al de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero con la salvedad referida a espacio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Sin embargo, se exhorta al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, de proceder según la parte considerativa de esta providencia, esto es, de mantener la negativa a la concesión de alzada, dar el trámite de dicho recurso al de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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