STC13200 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13200-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13200-2021  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2021-00150-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de  agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la  acción de tutela promovida por  María de Jesús Mena de Mosquera contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, defensa y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por el despacho judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, «revo[car]  el auto interlocutorio de fecha 8 de julio del año 2021 donde  se fijó fecha para remate para el día 8 de septiembre  de 2021 a las 9AM por la razón de que no se le ha dado trámite  al avalúo de fedelonjas que presen[tó] oportunamente  dentro del término de traslado que [le] dieron por 10 días».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Johen Herrera Díaz incoó  demanda ejecutiva hipotecaria contra María  de Jesús Mena de Mosquera;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, luego de surtir el  trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la  ejecución y decretó la venta en pública subasta  del bien.  

2.2. El 7 de  noviembre de 2018 el despacho accedió a la solicitud de la  accionante, en punto a efectuar un nuevo dictamen, por lo que ordenó  al IGAC y a costa de aquélla, realizar un avalúo  comercial del predio con folio inmobiliario 340-4953; el 27 de  febrero siguiente, requirió a la promotora con el fin de  allegar copia del contrato celebrado con el IGAC para la ejecución  de dicho dictamen.  

2.3. Luego, ante  al actuar silente de la actora, el 2 de marzo de 2020 el Juzgado  instó para que cualquiera de las partes allegara dicho avalúo,  no obstante, en el término de ejecutoria (5 de marzo), María  de Jesús aportó la experticia practicada por el IGAC en  cumplimiento de lo dispuesto frente a su petición; en el  término de traslado de dicha experticia, la accionante allegó  un escrito de observaciones a dicho dictamen, allegando un nuevo  avalúo practicado por un perito de la lonja de propiedad raíz.  

2.4. El 8 de julio  de 2021 el Juzgado adoptó el avalúo presentado por la  ejecutada y realizado por el IGAC, al tiempo que fijó fecha  para adelantar diligencia de remate, esto, por cuanto en aplicación  al artículo 444 del Código General del Proceso, la  promotora «no  está legitimada… para promover observaciones ni aportar  avalúo diferente»,  por cuanto fue ella misma quien aportó el practicado por el  IGAC; determinación recurrida en apelación; y, el 11 de  agosto siguiente, negó la concesión de la alzada;  decisión recurrida en reposición y, en subsidio, queja.  

2.6. Indicó  que el avalúo de Fedelonjas es una prueba que no fue atendida,  por lo que la apelación que formuló es procedente, en  atención de los numerales 3° y 8° del artículo  321 del Código General del Proceso, así como del inciso  2° del canon 448 ídem.  

2.7. Anotó  que pidió el levantamiento de la cautela coactiva que el  municipio hizo el predio objeto de litis, petición a la que no  accedió el fallador, existiendo dos embargos contra su  propiedad; de ahí que no era procedente que el fallador fijara  fecha para adelantar el remate, pues existen peticiones pendientes  por resolver sobre el levantamiento de embargos.  

2.8. Agregó  que la solicitud de amparo es procedente, pro cuanto «no  ase sabe cuanto tiempo demore el juez de primer grado en resolver el  recurso de reposición, como tampoco se sabe el término  que demore el juez de segundo grado para resolver la queja»,  además que, cuenta con 77 años de edad y actualmente  está diagnosticada con «diabetes  mellitus tipo 2, enfermedad renal crónica y padeci[ó]  de isquemia izquierda, lo cual [le] ha ocasionado deterioro en [su]  salud».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Johen Francisco          Herrera Díaz y Computadores de la Costa S.A.S., a través          de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la          salvaguarda; manifestó que la promotora carece de          legitimación sobre los derechos que pretende hacer valer,          habida cuenta de que nunca ha existido vulneración a          garantías fundamentales, contrario sensu, ha generado una          actitud dilatadora y temeraria.  

            

2. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Sincelejo relató las          actuaciones criticadas; remitió copia de dichas diligencias y          link con el fin de consultar el proceso fustigado.  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues está en trámite el recurso de  reposición y, en subsidio, queja, que la promotora formuló  contra la negativa a la concesión de la alzada, formulado  contra el auto de 8 de julio de 2021, acá criticado; ahí  que el fallador constitucional no puede reemplazar al juzgador  ordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «no  pued[e] exponerse desde el punto de vista jurídico al  resultado de una resolución de un recurso en el sentido de la  fecha en que se va hacer y la forma como se va hacer»,  pues «se  va hacer la licitación del remate de [su] casa y no hay  seguridad de la resolución del recurso que interpuso y menos  hay seguridad de cómo se desata este».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con base en tal          premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de          prosperidad toda vez que se torna prematuro, en          la medida en que el auto de 8 de julio de 2021 no ha cobrado          firmeza, pues, tal como lo relató la promotora, contra dicha          determinación interpuso apelación y ante la negativa          de su concesión, formuló recurso de reposición          y, en subsidio queja, remedios que están pendientes de          resolución.  

Y es que, el  fallador aún no ha emitido pronunciamiento respecto de los  referidos recursos formulados, resaltando que, de mantener la  negativa de la concesión del remedio de alzada, es deber del  Juzgado adecuar y direccionar el «recurso  de apelación»  interpuesto por la promotora, conforme lo dispuesto en el artículo  318 del Código General del Proceso, el cual consagra que,  «cuando  el recurrente impugne una providencia mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  

En efecto, aunque  la tutelante formuló expresamente recurso de apelación,  lo cierto es que en el término de ejecutoria del auto de 8 de  julio de 2021 expresó de manera concreta los motivos de su  desacuerdo con ello; y la sede judicial acusada rechazó tal  censura sin proceder a adecuarla al recurso viable, como lo era el de  reposición.  

Respecto al  derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las  impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha  advertido:  

…el  derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones  judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y  [clara] expresión del derecho de contradicción que  asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en  razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son  por entero insalvables (CSJ  STC, 16 jun. 2016, rad. 2005-01116; reiterada en STC353-2014, 22 ene.  2014, rad. 2013-02122-01).  

Entonces, al no  estar en firme el auto de 8 de julio de 2021, por medio del cual el  Juzgado adoptó el avalúo practicado por el IGAC y fijó  fecha para la práctica de la diligencia de remate, el juzgador  constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del  resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a  invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia  

Nótese  que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional  de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia  establecida por el legislador en el funcionario judicial de  conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia  de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, fin  último que se persigue con la petición tuitiva.  

Y es que, la  jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud  de amparo cuando aún están pendientes de definición  las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa  situación, como aquí ocurre.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

Lo  anterior traduce  que como  los mecanismos de defensa referidos están en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

En  todo caso, y al margen de lo anterior, se exhortará al Juez  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, para que, de mantener la  negativa de la concesión de alzada formulada contra el auto de  8 de julio de 2021, adecúe el trámite de dicho recurso  al de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

3. Lo consignado  impone respaldar la decisión de primer grado, pero con la  salvedad referida a espacio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Sin embargo, se  exhorta al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Sincelejo, de proceder según la parte considerativa de esta  providencia, esto es, de mantener la negativa a la concesión  de alzada, dar el trámite de dicho recurso al de reposición,  conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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