STC13216 2021

OCTUBRE

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STC13216-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13216-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00179-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por la convocante frente al  fallo proferido el veintisiete (27) de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, dentro de la acción de tutela que promovió  Yuly Margoth Bitar Arrieta contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito y la Cámara de Comercio, ambos de la citada ciudad;  trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba y las partes e intervinientes del asunto  en que se origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la protección de sus prerrogativas          supralegales de acceso a la administración de justicia,          «tutela          jurisdiccional efectiva»          e igualdad, presuntamente conculcadas por los accionados.  

Suplicó,  en síntesis, «(…)  SE  ADOPTEN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS, no solamente para que se  amparen los derechos fundamentales antes citados, sino también,  para que se adopten todos los correctivos y medidas para que no se  produzcan estas mismas situaciones en el desarrollo del proceso  judicial [bajo  estudio]».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del problema, los que a          continuación se sintetizan:  

2.1.        Relató  la gestora que, instauró juicio declarativo de simulación  contra Francisco de Jesús García Pineda,  correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería.  

2.2.        Aseveró  que ese despacho judicial mediante auto de 28 de enero de 2021  admitió el libelo introductor, decretando «la  inscripción de la demanda en el registro mercantil de los  establecimientos de comercio: HIELO FRICO y FRESH VITAL AGUA PURA».  

2.3.  Manifestó haber requerido al convocado, en varias  oportunidades, la materialización de la referida cautela;  empero, ese estrado «solamente»  remitió a la Cámara de Comercio de la mencionada  ciudad, la solicitud de registro de dicha medida «sin  advertencia de sanción»  alguna.  

2.4.  Expresó que solicitó vigilancia especial del proceso,  ante el Consejo Seccional tutelado; sin embargo, esa corporación  «ni  siquiera hizo acuse de recibo de la comunicación enviada».  

2.5.  Afirmó, entonces, que «(…)  es  notoria la vulneración de [sus]  derechos, no solamente por parte de quien tiene a su cargo la alta  responsabilidad de hacer respetar sus decisiones, como lo es un juez  de la República, sino también de la Cámara de  Comercio. Y de igual manera, el órgano que se supone debe  velar por que se respete el derecho de la ciudadanía al acceso  a la administración de justicia: EL Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba (…)».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería pidió la          denegación del amparo, pues no ha vulnerado ninguna garantía          fundamental de la promotora.  

            

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba manifestó          que la «vigilancia          judicial administrativa»          requerida por la actora fue resuelta mediante Resolución No.          CSJCOR21-437 de 29 de julio de 2021, mediante la cual se aceptó          «la medida          correctiva implementada»          por el despacho cuestionado, «dentro          del trámite del proceso verbal de simulación»          bajo estudio, ordenando el archivo de la petición de la          convocante.  

            

3. La          Cámara de Comercio tutelada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería denegó la salvaguarda, tras  advertir:  

“(…)  no se advierte vulneración alguna a los derechos  constitucionales fundamentales invocados por la actora, ello porque  de una parte, se advierte que el juzgado accionado dentro del devenir  procesal del proceso de simulación realizó el  procedimiento estipulado en la ley, esto es, decretada la medida  cautelar por conducto de la secretaría del juzgado se procedió  a librar los oficios pertinentes, tendientes a comunicar a la entidad  encargada de registrar la medida, Cámara de Comercio de  Montería, lo decidido u ordenado por el juez. Y de otra, la  Cámara de Comercio de Montería mediante oficio No. 0156  de fecha 8 de febrero de 2021 comunicó al juzgado de origen la  razón por la cual no se podía registrar la medida”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la interesada insistiendo en la vulneración de  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se          concluye que lo perseguido por el accionante es que el Juzgado          Cuarto Civil del Circuito de Montería implemente las medidas          necesarias para materializar la inscripción de la demanda          decretada dentro del litigio subexámine.  

2.1.  Bajo esa óptica, considera la Corte que la  salvaguarda fundamental, deviene improcedente por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente  auxilio, esto es el 12 de agosto de 2021, se encontraba en trámite  lo resuelto por el despacho cuestionado con relación al  cumplimiento de la mencionada cautela.  

En  efecto, revisadas las pruebas aportadas al ruego, se observa que la  tutelante reclamó ante la sede judicial accionada el  acatamiento de la comentada medida cautelar,  solicitud que se encuentra pendiente de resolución, en espera  de que la Cámara de Comercio de Montería de respuesta  al requerimiento realizado con auto de 21 de julio pasado, mediante  el cual se le exigió que «materialice  la medida cautelar ordenada en proveído adiado 28 de Enero de  2021 y comunicada mediante oficio 0156 del 08 de Febrero [anterior]».  

Así  las cosas, bajo ese escenario, se  concluye que el  resguardo resulta prematuro, al estar en curso la actuación  tendiente a dar cumplimiento a la inscripción de la demanda  decretada en el caso bajo estudio.  

Lo  anterior traduce  que, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

“(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa”  (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

2.2.  Ahora, si la censura de la tutelante va dirigida contra la Resolución  CSJCOR21-437 de 29 de julio pasado, proferida por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual esa  corporación archivó su solicitud de «vigilancia  judicial administrativa»  respecto del litigio bajo estudio, la salvaguarda tampoco es  procedente, por cuanto la interesada  puede acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, y hacer uso de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, claro está, de haber agotado los recursos de  ley ante la vía gubernativa, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, en un caso de similares contornos a los acá  expuesto, esta Corporación adujo:  

“1.  La  queja se dirige frente a las resoluciones de 21 de octubre de 2016 y  17 de enero de 2017, mediante las cuales, en la primera, el Consejo  Seccional de la Judicatura de esta capital dispuso “(…)  abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa al  Juzgado… en el proceso verbal (…) interpuesto por… SÁNCHEZ  contra… SAMUDIO (…)” y, en la segunda, se confirmó  dicho pronunciamiento en sede de reposición”.  

“2.  Así  las cosas, resulta improcedente esta súplica por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad, pues para controvertir la legalidad de  las determinaciones reseñadas, el quejoso puede acudir al  medio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el  artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.  

“Ese  es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, la pertinencia de  continuar con la actuación administrativa iniciada por el  reclamante ante los supuestos desafueros del juez denunciado”.  

“Por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter  residual”.  

“En  torno a ello, esta Corte, en casos análogos, ha precisado:”  

“(…)  Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las  controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la  administración deben ventilarse ante la jurisdicción  contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para  proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin  que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse  en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual  (…)1.  

“El  amparo también resulta improcedente como mecanismo  transitorio, porque en el procedimiento arriba referido el  querellante puede exigir las medidas pertinentes “(…)  para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso  (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes  de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas  idóneas y eficaces para conjurar la posible configuración  de un perjuicio irremediable”  (CSJ  STC4916-2017, 6 abr., rad. 2017-00213-01).  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ STC, 28          feb. 2014, rad. 2014-00015-01.      

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