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STC13216-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13216-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00179-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el veintisiete (27) de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió Yuly Margoth Bitar Arrieta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Cámara de Comercio, ambos de la citada ciudad; trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus prerrogativas supralegales de acceso a la administración de justicia, «tutela jurisdiccional efectiva» e igualdad, presuntamente conculcadas por los accionados.
Suplicó, en síntesis, «(…) SE ADOPTEN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS, no solamente para que se amparen los derechos fundamentales antes citados, sino también, para que se adopten todos los correctivos y medidas para que no se produzcan estas mismas situaciones en el desarrollo del proceso judicial [bajo estudio]».
2. Son hechos relevantes para la definición del problema, los que a continuación se sintetizan:
2.1. Relató la gestora que, instauró juicio declarativo de simulación contra Francisco de Jesús García Pineda, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
2.2. Aseveró que ese despacho judicial mediante auto de 28 de enero de 2021 admitió el libelo introductor, decretando «la inscripción de la demanda en el registro mercantil de los establecimientos de comercio: HIELO FRICO y FRESH VITAL AGUA PURA».
2.3. Manifestó haber requerido al convocado, en varias oportunidades, la materialización de la referida cautela; empero, ese estrado «solamente» remitió a la Cámara de Comercio de la mencionada ciudad, la solicitud de registro de dicha medida «sin advertencia de sanción» alguna.
2.4. Expresó que solicitó vigilancia especial del proceso, ante el Consejo Seccional tutelado; sin embargo, esa corporación «ni siquiera hizo acuse de recibo de la comunicación enviada».
2.5. Afirmó, entonces, que «(…) es notoria la vulneración de [sus] derechos, no solamente por parte de quien tiene a su cargo la alta responsabilidad de hacer respetar sus decisiones, como lo es un juez de la República, sino también de la Cámara de Comercio. Y de igual manera, el órgano que se supone debe velar por que se respete el derecho de la ciudadanía al acceso a la administración de justicia: EL Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (…)».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería pidió la denegación del amparo, pues no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la promotora.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba manifestó que la «vigilancia judicial administrativa» requerida por la actora fue resuelta mediante Resolución No. CSJCOR21-437 de 29 de julio de 2021, mediante la cual se aceptó «la medida correctiva implementada» por el despacho cuestionado, «dentro del trámite del proceso verbal de simulación» bajo estudio, ordenando el archivo de la petición de la convocante.
3. La Cámara de Comercio tutelada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó la salvaguarda, tras advertir:
“(…) no se advierte vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, ello porque de una parte, se advierte que el juzgado accionado dentro del devenir procesal del proceso de simulación realizó el procedimiento estipulado en la ley, esto es, decretada la medida cautelar por conducto de la secretaría del juzgado se procedió a librar los oficios pertinentes, tendientes a comunicar a la entidad encargada de registrar la medida, Cámara de Comercio de Montería, lo decidido u ordenado por el juez. Y de otra, la Cámara de Comercio de Montería mediante oficio No. 0156 de fecha 8 de febrero de 2021 comunicó al juzgado de origen la razón por la cual no se podía registrar la medida”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la interesada insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se concluye que lo perseguido por el accionante es que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería implemente las medidas necesarias para materializar la inscripción de la demanda decretada dentro del litigio subexámine.
2.1. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental, deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente auxilio, esto es el 12 de agosto de 2021, se encontraba en trámite lo resuelto por el despacho cuestionado con relación al cumplimiento de la mencionada cautela.
En efecto, revisadas las pruebas aportadas al ruego, se observa que la tutelante reclamó ante la sede judicial accionada el acatamiento de la comentada medida cautelar, solicitud que se encuentra pendiente de resolución, en espera de que la Cámara de Comercio de Montería de respuesta al requerimiento realizado con auto de 21 de julio pasado, mediante el cual se le exigió que «materialice la medida cautelar ordenada en proveído adiado 28 de Enero de 2021 y comunicada mediante oficio 0156 del 08 de Febrero [anterior]».
Así las cosas, bajo ese escenario, se concluye que el resguardo resulta prematuro, al estar en curso la actuación tendiente a dar cumplimiento a la inscripción de la demanda decretada en el caso bajo estudio.
Lo anterior traduce que, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
2.2. Ahora, si la censura de la tutelante va dirigida contra la Resolución CSJCOR21-437 de 29 de julio pasado, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual esa corporación archivó su solicitud de «vigilancia judicial administrativa» respecto del litigio bajo estudio, la salvaguarda tampoco es procedente, por cuanto la interesada puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, claro está, de haber agotado los recursos de ley ante la vía gubernativa, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, en un caso de similares contornos a los acá expuesto, esta Corporación adujo:
“1. La queja se dirige frente a las resoluciones de 21 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017, mediante las cuales, en la primera, el Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital dispuso “(…) abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa al Juzgado… en el proceso verbal (…) interpuesto por… SÁNCHEZ contra… SAMUDIO (…)” y, en la segunda, se confirmó dicho pronunciamiento en sede de reposición”.
“2. Así las cosas, resulta improcedente esta súplica por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues para controvertir la legalidad de las determinaciones reseñadas, el quejoso puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, la pertinencia de continuar con la actuación administrativa iniciada por el reclamante ante los supuestos desafueros del juez denunciado”.
“Por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual”.
“En torno a ello, esta Corte, en casos análogos, ha precisado:”
“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)1.
“El amparo también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento arriba referido el querellante puede exigir las medidas pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la posible configuración de un perjuicio irremediable” (CSJ STC4916-2017, 6 abr., rad. 2017-00213-01).
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00015-01.